CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00012-00_20170527-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00012-00_20170527-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se cuenta a partir de la publicación del acto acusado Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código (…) Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así

lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

ACTO DE ENCARGO – Naturaleza / ACTO DE ENCARGO DE GOBERNADOR – Cambio jurisprudencial frente a el estudio de legalidad del acto / ACTO DE ENCARGO – Tiene naturaleza transitoria pero no es acto de trámite es acto definitivo / ACTO DE ENCARGO - Sujeto a una condición resolutoria o extintiva Esta Sección consideró que los actos de encargo como el presente, no contienen una designación definitiva y por tanto no son susceptibles de control jurisdiccional, lo cierto es que dicha posición no es la vigente, y por ello, en fallo de 25 de agosto de 2016 , se analizó la legalidad del acto que designó al Alcalde de Guadalajara de Buga en encargo, entendiendo este acto como uno definitivo, razón por la que

el Consejero Ponente de esta decisión, en aquella oportunidad aclaró su voto para rectificar la posición expuesta en casos como el citado por el Ministerio Público. En ese orden de ideas, El acto demandado tiene naturaleza transitoria, por no tener vocación de permanencia, lo que no lo convierte en un acto de trámite o preparatorio sino en un acto definitivo, creador de derechos subjetivos, sujeto a una condición resolutoria o extintiva, esto es, la designación que realice el Presidente de la terna que envíen los partidos que avalaron el Gobernador elegido. (…) Por ello, el acto demandado sí es enjuiciable ante esta jurisdicción, y en consecuencia, la Sala estudiará la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. DESIGNACIÓN TEMPORAL DE GOBERNADOR – Necesidad de evitar un vacío de poder / DESIGNACIÓN TEMPORAL DE URGENCIA – Se designa mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario presenta terna a consideración del gobierno Para la Sala es claro que, si bien el cambio de un programa de gobierno que ha resultado victorioso en unas elecciones populares no puede efectuarse sino de la misma manera, esto es, democráticamente, lo anterior no quiere decir que en determinados eventos, como el presente, ante la manifiesta necesidad de evitar un vacío de poder, resulte un imperativo designar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno (…) En otras palabras, con estas designaciones que la Sala entiende “de urgencia” no se desconoce lo previsto en el artículo 303 de la

Constitución Política, y tampoco la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011, artículo 29 parágrafo 3, pues en estos casos, el mismo acto de nombramiento debe disponer que el encargo definitivo para suplir la falta temporal se hará una vez sea enviada la terna por parte del partido, movimiento o coalición. REEMPLAZO DE CANDIDATO – Con alguien del partido o movimiento de la coalición que lo inscribió / VACANCIA – Deber de designar el reemplazo por otro candidato perteneciente al mismo partido, movimiento o coalición que lo avaló / DESIGNACIÓN DE URGENCIA – Se diferencia de la designación por vacancia / DESIGNACIÓN DE URGENCIA – Se realiza mientras la colectividad política envía terna Para la Sala es evidente, que en el caso concreto el Presidente de la República, en su designación, no desconoció su deber de reemplazar al elegido con alguien del partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato elegido, pues en el acto demandado se consignó expresamente que se trataba de una medida de urgencia que se tomaba exclusivamente por el tiempo que tardara la coalición en enviar la terna correspondiente (…) Se reitera, no pretende desconocer que esta Sección ha insistido en el deber que le asiste al Presidente de la República, ante una vacancia, de designar el reemplazo por otro perteneciente al mismo partido, movimiento político o coalición que avaló la postulación; no obstante, dicha situación hay que diferenciarla de aquélla en la que tal designación se realiza de urgencia, única y exclusivamente mientras la colectividad política, envía la terna

correspondiente (…) Pues bien, una vez determinado que el Presidente, para designar al gobernador de urgencia, mientras le era enviada la terna por parte de la coalición, no tenía la obligación de encargar a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, la Sala advierte que no existe mérito suficiente para, en esta instancia del proceso, decretar la medida solicitada de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00012-00

Actor: NEOMAR JOSÉ ANDRIOLI GIRNU

Demandado: WEIDLER ANTONIO GUERRA CURVELOGOBERNADOR DE

LA GUAJIRA ENCARGADO Asunto: Nulidad Electoral – Auto Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada contra el acto de designación del señor Weidler Antonio Guerra Curvelo como Gobernador de La Guajira en encargo, contenido en el Decreto 333 del 1 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El actor, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

(artículo 139 del C.P.A.C.A.), mediante demanda radicada el 20 de abril de 2017,1

solicitó la nulidad del acto que designó como gobernador encargado para el departamento de La Guajira al señor Weidler Antonio Guerra Curvelo. Para el efecto formuló como pretensión: “Que se declare la nulidad del acto administrativo de designación del señor WEIDLER ANTONIO GUERRA CURVELO, como Gobernador encargado del Departamento de la Guajira, contenido en el Decreto 333 del 1 de marzo de 2017, expedido por el Presidente de la República que requiera al Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, y al Partido Conservador, como Partidos inscriptores de la candidatura del Gobernador titular Wilmer David González Brito, para que integren la terna de la cual aquel deberá designar por el tiempo que dure la situación administrativa en que se encuentra éste, a un Gobernador encargado”. Como sustento de su petición, el actor señaló los siguientes hechos relevantes:  El 6 de noviembre de 2016, se realizaron las elecciones atípicas en el departamento de La Guajira, para elegir al Gobernador en reemplazo de Oneida Pinto Pérez, a quien se le anuló el acto de elección. 1 Ver folios 1 a 7.  El doctor Wilmer González Brito se inscribió como candidato de coalición por los Partidos Social de Unidad Nacional, en adelante Partido de la U, y por el Partido Conservador Colombiano.  El 9 de noviembre de 2016 fue elegido Wilmer González Brito para el periodo 2016-2019.  El 17 de febrero de 2017 le fue impuesta medida de aseguramiento al señor

Wilmer González Brito con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado No. 110016000010220160048000.  El Presidente de la República, mediante Decreto No. 333 del 1 de marzo de 2017, designó como Gobernador encargado del departamento de La Guajira al señor Weilder Antonio Guerra Curvelo, quien no es militante de los partidos de la U, ni Conservador. En el concepto de violación de la demanda el actor formuló el cargo de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, para solicitar la nulidad de la designación del demandado. El actor adujo que se desconoció el artículo 275, numeral 5º, del C.P.A.C.A. por haberse designado como Gobernador a una persona que no reúne las calidades y los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo a nombre de los partidos de la U y Conservador. Señaló que ante cualquier falta temporal del mandatario departamental elegido, su reemplazo debe ser designado con alguien del partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador escogido por el pueblo. Con fundamento en estos mismos argumentos solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 333 del 1 de marzo de 2017.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 14 del artículo 149 del

mismo estatuto. 1.2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la designación en encargo del Gobernador de La Guajira está viciada de nulidad. En efecto, el actor considera que el acto demandado incurrió en desconocimiento del artículo 275, numeral 5º del C.P.A.C.A., por haberse designado como Gobernador a una persona que no reúne las calidades y los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo a nombre de los partidos de la U y Conservador, en consideración a que ante cualquier falta temporal del mandatario

departamental elegido, su reemplazo debe ser designado con alguien del partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador escogido por el pueblo. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado,2 es decir, del Decreto No. 333 proferido el 1 de marzo de 2017, mediante el cual el Presidente de la República designó al demandado como Gobernador encargado de La Guajira. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” 2 Ver folios 10 a 12 del cuaderno 1. Así las cosas, como el acto demandado es del 1 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 20 de abril siguiente, se concluye que esta se presentó en

tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 30 días. Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con

escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio En el texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual resumió los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación. Por auto de 24 de abril de 2017,3 el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de medida cautelar al demandado; a la Presidencia de la República; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. El traslado de la solicitud de la medida cautelar se surtió por el término de tres días. Durante el término de traslado fueron recibidos los memoriales presentados por el Agente del Ministerio Público4, y el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.5 El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a la Sala negar la solicitud de suspensión provisional de los

efectos del acto demandado por cuanto éste se expidió con “el fin último de evitar un vacío de poder en la administración departamental mientras se adoptaba la decisión que fuere legalmente pertinente…”6. Agregó que era necesario garantizar la continuidad en la administración departamental de La Guajira mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno, situación, que según la experiencia, podría tardar varios meses. Adujo que la medida cautelar no está debidamente sustentada, pues el demandante no acreditó la falta de requisitos del señor Guerra Curvelo, pues la Constitución Política sólo exige que sea ciudadano colombiano en ejercicio, y además no se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, como tampoco las previstas en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Finalmente resaltó que por tratarse de una designación temporal, no se desconoce el mandato programático del gobernador electo, pues el demandado seguirá los lineamientos del programa de gobierno que obtuvo en las urnas el respaldo popular. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó en el sentido de proferir un fallo inhibitorio en consideración a que de conformidad con la posición de la Sección Quinta de esta Corporación, el encargo es un acto eminentemente temporal o de trámite, y por tanto no es objeto de la jurisdicción7. 3 Ver folios 38 y 39 del cuaderno 1.

4 Ver folios 50 al 57 del cuaderno 1. 5 Ver folios 59 a 63 del cuaderno 1. 6 Ver folio 61 del cuaderno 1 7 Para sustentar su tesis, citó el auto de 20 de noviembre de 2013, proferido en el Proceso No. 11001-03-28000-2012-00023-01. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Adicionalmente el demandado, el 24 de mayo de 2017 allegó el poder especial otorgado al abogado Carlos Manuel Guerra López para representarlo en el trámite del presente proceso. 2.3.2. Cuestión previa Antes de abordar el estudio de la medida, es necesario pronunciarse sobre el concepto del agente del Ministerio Público, según el cual de conformidad con la tesis de esta Sección, el acto demandado es de trámite y por tanto no es objeto de la jurisdicción, lo que implica que la Sala debe inhibirse para fallar. Al respecto es importante precisar que, si bien mediante providencia de 20 de noviembre de 20138, esta Sección consideró que los actos de encargo como el presente, no contienen una designación definitiva y por tanto no son susceptibles de control jurisdiccional, lo cierto es que dicha posición no es la vigente, y por ello, en fallo de 25 de agosto de 20169, se analizó la legalidad del acto que designó al Alcalde de Guadalajara de Buga en encargo, entendiendo este acto como uno definitivo, razón por la que el Consejero Ponente de esta decisión, en aquella oportunidad aclaró su voto para rectificar la posición expuesta en casos como el citado por el Ministerio Público.

En ese orden de ideas, el acto demandado tiene naturaleza transitoria, por no tener vocación de permanencia, lo que no lo convierte en un acto de trámite o preparatorio sino en un acto definitivo, creador de derechos subjetivos, sujeto a una condición resolutoria o extintiva, esto es, la designación que realice el Presidente de la terna que envíen los partidos que avalaron el Gobernador elegido. Por ello, el acto demandado sí es enjuiciable ante esta jurisdicción, y en consecuencia, la Sala estudiará la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.3.3 Del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo de gobernador encargado De acuerdo con las censuras formuladas por el actor en la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la Sala pasará a estudiar si en esta etapa del proceso se encuentra demostrado que éste desconoció el artículo 275, numeral 5º del C.P.A.C.A. al designar como Gobernador a una persona que no reunía las calidades y los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo a nombre de los partidos de la U y Conservador, en consideración a que ante cualquier falta temporal del mandatario departamental elegido, su reemplazo debía ser designado con alguien del partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador escogido por el pueblo. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Proceso No. 11001-03-28-0002012-00023-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Proceso No. 76001-23-33-0042016-00193-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En lo atinente a este problema jurídico, plantea el demandante que con la designación de Guerra Curvelo, ciudadano que no pertenece a la coalición que avaló la inscripción del gobernador saliente, se desconocieron los derechos políticos constitucionales de los partidos de la U y Conservador, en tanto con la designación del demandado se desconoce el plan de gobierno elegido por el pueblo. En defensa del anterior reproche, el Gobierno Nacional, argumentó que en términos de conveniencia era preciso tomar una decisión inmediata para evitar un vacío de poder en el departamento de La Guajira y que, además, el demandado cumple los requisitos del cargo. Para la Sala es claro que, si bien el cambio de un programa de gobierno que ha resultado victorioso en unas elecciones populares no puede efectuarse sino de la misma manera, esto es, democráticamente, lo anterior no quiere decir que en determinados eventos, como el presente, ante la manifiesta necesidad de evitar un vacío de poder, resulte un imperativo designar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a consideración del gobierno. En otras palabras, con estas designaciones que la Sala entiende “de urgencia” no se desconoce lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, y tampoco la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011, artículo 29 parágrafo 3º, pues en estos casos, el mismo acto de nombramiento debe disponer que el encargo definitivo para suplir la falta temporal se hará una vez sea enviada la terna por

parte del partido, movimiento o coalición. En nuestro ordenamiento jurídico es aceptado que por razones de orden público se puedan flexibilizar las ritualidades y formas estrictas que deben ser cumplidas para las autoridades para la expedición de sus actos. Por ejemplo, el segundo inciso del artículo 2º del C.P.A.C.A. excluye del ámbito de aplicación de las normas que rigen los procedimientos administrativos a aquéllos actos que son proferidos en ejercicio de la función de policía al ordenar que “[l]as disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.” Consecuentemente, los actos administrativos emanados del ejercicio de la función de policía no deben seguir las ritualidades y formas consagradas en la Parte Primera del C.P.A.C.A., dado que esta clase de decisiones se caracteriza por su inmediatez, la cual se encuentra justificada por la necesidad de preservar el orden público. Por razones similares, los encargos originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir al Presidente de la República designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante.10 Así las cosas, para la Sala es evidente, que en el caso concreto el Presidente de

la República, en su designación, no desconoció su deber de reemplazar al elegido con alguien del partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato elegido, pues en el acto demandado se consignó expresamente que se trataba de una medida de urgencia que se tomaba exclusivamente por el tiempo que tardara la coalición en enviar la terna correspondiente. Al respecto, el Decreto 333 del 1 de marzo de 2017, dispuso: “Considerando: (…) Que exclusivamente, mientras la Coalición Partido Social de Unidad Nacional – Partido Conservador Colombiano que inscribió la candidatura del Gobernador elegido de La Guajira, elabora la terna requerida y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona al mandatario designado, el Presidente de la República debe designar gobernador encargado para evitar vacíos de poder o de autoridad, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1997, sin perjuicio de señalar que una vez se produzca la designación con uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza (…) Decreta: …” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, se reitera, no pretende desconocer que esta Sección ha insistido en el deber que le asiste al Presidente de la República, ante una vacancia, de designar el reemplazo por otro perteneciente al mismo partido, movimiento político o coalición que avaló la postulación; no obstante, dicha situación hay que diferenciarla de aquélla en la que tal designación se realiza de urgencia, única y

exclusivamente mientras la colectividad política, envía la terna correspondiente. Pues bien, en el caso concreto, es sabido que ante la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al Gobernador de La Guajira elegido, se generó su falta temporal. Así, mientras se elegía a un nuevo gobernador, y en aras de evitar un vacío de poder en el departamento de La Guajira, el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de designar a un gobernador de urgencia. Fue por esta razón que mediante la expedición del decreto demandado se designó como gobernador del referido departamento al señor Weilder Antonio Guerra Curvelo. Pues bien, una vez determinado que el Presidente, para designar al gobernador de urgencia, mientras le era enviada la terna por parte de la coalición, no tenía la 10 Ver en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 76001-23-33-004-2016-00193-01. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Demandado: Alcalde Encargado de Guadalajara de Buga. C.P.: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. obligación de encargar a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, la Sala advierte que no existe mérito suficiente para, en esta instancia del proceso, decretar la medida solicitada de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala

3. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Neomar José Andrioli Girnu contra el acto que declaró la elección del señor

Weidler Antonio Guerra Curvelo como Gobernador encargado del departamento de La Guajira, contenido en el Decreto No. 333 de 2017 expedido por el Presidente de la República. En consecuencia, se DISPONE:

1. NOTIFÍQUESE personalmente al demandado señor Weidler Antonio Guerra Curvelo, en su calidad de demandado, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A., a la dirección electrónica obrante a folio 37 del expediente. De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

2. NOTIFÍQUESE personalmente a la Presidencia de la República, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda el auto sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según sea el caso (literal f, num. 1º art. 277 y 279 del C.P.A.C.A.).

4. NOTIFÍQUESE personalmente de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

5. NOTIFÍQUESE por estado al actor Neomar José Andrioli Girnu (num. 4º art. 277 del C.P.A.C.A.).

6. INFÓRMESE, mediante el sitio web del Consejo de Estado, a la comunidad

la existencia de este proceso (num. 5º art. 277 C.P.A.C.A.).

7. NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo considera intervenga en los términos del artículo 279 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: NO DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado solicitada por el demandante, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Manuel Guerra López, identificado con C. C. No. 79.522.289 de Bogotá y T. P. No. 88.890 del C.

S.

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