CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00012-00_20170908-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00012-00_20170908-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN PREVIA Y MIXTA – Aquellas que pretenden el saneamiento del proceso / EXCEPCIÓN PREVIA Y MIXTA – Finalidad El Magistrado Ponente explicó que las excepciones previas y mixtas son aquéllas que pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y cuya finalidad es: (i) mejorarlo o (ii) terminarlo cuando lo primero no es posible. Todo con el objeto de evitar posibles nulidades o sentencias inhibitorias (…) En todo caso, destacó que los hechos nuevos narrados por el actor en el referido escrito versaban sobre acontecimientos posteriores a la expedición del acto acusado que resultaban irrelevantes para su juicio de legalidad y, en especial, para determinar si el demandado cumplía o no los requisitos legales y constitucionales para ser nombrado como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira, cargo único formulado en el concepto de violación de la demanda. ENCARGO TEMPORAL EN SITUACIÓN DE URGENCIA – No tiene los mismos requisitos del acto electoral que suple una falta absoluta / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR – Persona nombrada temporalmente no necesaria mente debe pertenecer al mismo grupo político Los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante (…) La Sala considera que ante la
ocurrencia de la falta temporal de un gobernador, la persona nombrada temporalmente y con carácter de urgencia por el Presidente de la República en encargo, de manera previa a la remisión de la terna por parte de la agrupación política o coalición por la cual fue inscrito el gobernador elegido popularmente, no necesariamente debe pertenecer a dicha agrupación política o coalición. Lo anterior debido a que el carácter de urgencia, se reitera, de dicho nombramiento, originado en la necesidad de evitar un vacío de poder, exime el cumplimiento de tal requisito fijado por el artículo 303 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual solamente puede ser exigido respecto de la persona que supla definitivamente la falta temporal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 303 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C.; ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00012-00 1
Actor: NEOMAR JOSÉ ANDRIOLI GIRNU
Demandado: WEILDLER ANTONIO GUERRA CURVELO – GOBERNADOR
ENCARGADO DE LA GUAJIRA Asunto: Audiencia inicial En Bogotá, el día ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora señalados en el auto del pasado
treinta (30) de agosto para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria Ad Hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del Proceso Electoral No. 2017-0001200, promovido por el señor Neomar José Andrioli Girnu contra el Decreto 333 de 1 de marzo de 2017, mediante el cual el Presidente de la República designó al señor Weildler Antonio Guerra Curvelo como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era: (i) pronunciarse sobre las excepciones previas y mixtas; (ii) realizar el saneamiento del trámite; (iii) fijar el objeto del litigio; (iv) decretar las pruebas; y, (v) si se dan los presupuestos para ello, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del C.P.A.C.A., anunciar el sentido del fallo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: 2
Parte demandada: El abogado Carlos Manuel Guerra López, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.118.806.797 de Riohacha y tarjeta profesional de abogado No. 201.448 del C. S. de la J. Autoridad que expidió el acto demandado: El abogado Andrés Tapia Torres, apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 88.890 del C. S. de la J. El abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, apoderado del Ministerio del Interior, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.382.629 de Cartagena y tarjeta profesional de abogado No. 191.096 del C. S. de la J.
Ministerio Público: El doctor Álvaro Echeverry Londoño, Procurador Séptimo Delegado ante el
Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Atendiendo al informe de la Secretaría y a los poderes obrantes en el expediente, el Magistrado Ponente procedió entonces a reconocer personería a los siguientes apoderados: De la parte demandante El Despacho dejó constancia que en el presente proceso la parte demandante ha actuado en nombre propio.
3 De la parte demandada El Despacho dejó constancia que mediante auto de 25 de mayo de 2017 se reconoció personería al abogado Carlos Manuel Guerra López como apoderado del señor Weildler Antonio Guerra Curvelo.
De la autoridad que expidió el acto En lo concerniente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Despacho dejó constancia que mediante auto de 25 de mayo de 2017 se reconoció personería al abogado Andrés Tapias Torres como apoderado de esa entidad. En lo concerniente al Ministerio del Interior, el Ponente reconoció personería al abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez como apoderado de esa entidad, según poder obrante a folio 122. Del reconocimiento de personerías se corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. El apoderado de la Presidencia de la República hizo saber que en el auto de 25 de mayo de 2017 los números de identificación de los apoderados de Presidencia de la República y del Ministerio del Interior tuvieron un error aritmético. El ponente corrigió dicho auto y así lo informó a los sujetos procesales, quedando claro que para todos los efectos los números de identificación son los relacionados por la secretaría en este informe secretarial. Debido a que esta decisión no fue objetada el Ponente continuó con la decisión de las excepciones previas y mixtas. 4
III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS El Magistrado Ponente explicó que las excepciones previas y mixtas son aquéllas que pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y cuya finalidad es: (i) mejorarlo o (ii) terminarlo cuando lo primero no es posible. Todo con el objeto de evitar posibles nulidades o sentencias inhibitorias.
Advirtió que en el presente caso ni la parte demandada, ni las autoridades que
expidieron el acto, propusieron excepciones previas o mixtas que deban ser resueltas en la audiencia inicial. Tampoco encontró que se hiciera necesario declarar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, falta de legitimación en la causa, transacción o conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. Por tal razón, se pasó a la siguiente etapa de la audiencia, correspondiente al saneamiento del proceso.
IV. SOBRE LA SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR Antes de pasar al saneamiento del proceso, el Magistrado Ponente se pronunció sobre el escrito que remitió el actor por correo electrónico del 21 de julio de 2017, es decir con posterioridad al auto en el cual se fijó la fecha y hora para la realización de esta audiencia, en el cual solicitó al Despacho tener en cuenta nuevos hechos y pruebas, petición que rechazó por los siguientes motivos: Dado que a través de la solicitud en comento se pretendían adicionar nuevos hechos y pruebas, el Despacho consideró que esta petición materialmente correspondía a una reforma de la demanda, puesto que según el artículo 173 del C.P.A.C.A. la demanda puede ser reformada entre otros aspectos, en cuanto a los 5 hechos y a las pruebas. Por tal razón, se determinó si ésta fue presentada dentro del término señalado en el artículo 278 del Ibídem.
Según esta disposición, en materia electoral “(…) [l]a demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (…).”
En el presente caso, el auto admisorio de la demanda se notificó al demandante mediante estado del 31 de mayo de 2017, razón por la cual el término para reformar la demanda venció el 5 de junio de 2017. Consecuentemente, debido a que la solicitud en comento fue presentada el 21 de julio de 2017, fue rechazada por el Director del proceso por ser abiertamente extemporánea. En todo caso, destacó que los hechos nuevos narrados por el actor en el referido escrito versaban sobre acontecimientos posteriores a la expedición del acto acusado que resultaban irrelevantes para su juicio de legalidad y, en especial, para determinar si el demandado cumplía o no los requisitos legales y constitucionales para ser nombrado como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira, cargo único formulado en el concepto de violación de la demanda. De la decisión relacionada con el rechazo de la reforma de la demanda se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que contra ella procedía el recurso de súplica. Dado que no hubo objeción alguna, el Ponente continuó con el saneamiento del proceso.
V. SANEAMIENTO El Director del proceso encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.
Puso de presente que el Consejo de Estado, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, 6 en virtud de discutirse la legalidad de un acto de nombramiento para el cual no
existe regla especial de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 14 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Anotó que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda exigida por el artículo 277 del CPACA, tal y como lo expuso la Secretaría ad hoc, así:
1. Respecto a la parte demandada y la autoridad que expidió el acto El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado y a su apoderado mediante correos electrónicos remitidos el 31 de mayo de 2017, según consta a folios 80 y 82, a las mismas direcciones a través de las cuales se surtió el traslado de la solicitud de la medida cautelar y que se realizó de manera exitosa.
Así mismo, el auto admisorio de la demanda fue notificado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante correo electrónico remitido el 31 de mayo de 2017, como consta a folio 81 y 83; y al Ministerio del Interior a través de correo electrónico enviado el 27 de julio de 2017, como consta a folio 121. Es de anotar que de conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P.1 cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la notificación podrá remitirse por el Secretario a través de correo electrónico. A lo anterior se suma que, según el inciso final del artículo 197 del C.P.A.C.A., dicho trámite constituye notificación personal para todos los efectos legales.
2. Respecto a otras notificaciones Las notificaciones personales al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de
Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizaron 1 Aplicable por remisión del artículo 196 y 306 del CPACA. 7 mediante mensajes dirigidos a los buzones para notificaciones judiciales de esas entidades, como se advierte en los folios 84 y 87. Finalmente se informó a la comunidad sobre la existencia de los procesos, a través de la página web del Consejo de Estado, según consta a folio 86. De lo hasta expuesto, el Magistrado Ponente concluyó que el proceso estaba completamente saneado, toda vez que se tramitó ante la autoridad judicial competente, se ha llevado a cabo con el trámite que la ley le impuso y que en él se surtieron adecuadamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda según lo dispone el artículo 277 del CPACA. Agregó que el saneamiento implica que, en el futuro, las partes no podrán interponer incidente de nulidad sobre los temas aquí abordados. Se hizo advertencia que la decisión sobre el saneamiento del proceso quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. Los sujetos procesales no hicieron manifestación alguna quedando absolutamente saneado el litigio y ejecutoriadas las anteriores decisiones, razón por la cual el Conductor del proceso continuó con la fijación del litigio.
VI. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Consejero Ponente señaló que las partes, en términos generales, aceptaron como hechos relevantes del sub judice los siguientes:
1. El 6 de noviembre de 2016, se realizaron las elecciones atípicas en el departamento de La Guajira, para elegir al Gobernador en reemplazo de la señora
Oneida Pinto Pérez, a quien se le anuló el acto de elección. En la contienda electoral resultó elegido el señor Wilmer González Brito, quien fue avalado por los Partidos de la U y Conservador. 8
2. El 17 de febrero de 2017 le fue impuesta medida de aseguramiento al señor Wilmer González Brito con ocasión de una investigación penal adelantada por la
Fiscalía General de la Nación.
3. A raíz de dicha medida de aseguramiento, el Presidente de la República, mediante Decreto No. 333 del 1 de marzo de 2017, designó como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira al señor Weildler Antonio Guerra
Curvelo. Luego el Director del proceso sostuvo que los cargos formulados contra el acto acusado en el concepto de violación se podían resumir de la siguiente manera: Infracción de normas superiores, en especial de los artículos 259 y 303 de la Constitución Política, así como de los artículos 14 de la Ley 131 de 1994 y 106 de la Ley 136 de 1994, debido a que el demandado fue nombrado como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira, a pesar de no pertenecer al Partido de la U o al Partido Conservador, por cuya coalición anteriormente había resultado elegido el señor Wilmer González Brito. Por las mismas razones, se formuló como cargo la violación de la causal 5ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., por considerar que el demandado no reunía los requisitos constitucionales o legales para ser nombrado Gobernador Encargado del Departamento de La Guajira.
Resaltó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior se pronunciaron de forma explícita sobre los cargos expuestos en el libelo introductorio. En efecto, en las contestaciones de la demanda allegadas por estas entidades se expresaron diferentes razones y argumentos tendientes a desvirtuar la totalidad de los cargos alegados. Así mismo, el Despacho dejó constancia que el demandado guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar la demanda. 9 Realizadas las anteriores precisiones, para efectos metodológicos y con el objetivo único de dilucidar los problemas jurídicos del caso concreto, se estableció que el litigio se centraría en determinar: Si el acto acusado debe ser anulado debido a que el demandado no cumplía los requisitos constitucionales y legales para ser nombrado como Gobernador Encargado del departamento de La Guajira, toda vez que no pertenecía al Partido de la U o al Partido Conservador, agrupaciones políticas que conformaron la coalición por la cual fue elegido el Gobernador cuya falta temporal dio origen al encargo. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. Debido a que esta decisión no fue objetada aquella quedó en firme, y el Ponente continuó con el decreto de pruebas.
VII. DECRETO DE PRUEBAS Demandante: 1.- El Consejero Ponente indicó que se tendrían como pruebas los documentos aportados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: 1.- El Director del proceso señaló que en el escrito de contestación de la demanda el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no aportó, ni solicitó la práctica de pruebas.
Ministerio del Interior: 1.- El Despacho evidenció que en el escrito de contestación de la demanda el Ministerio del Interior no aportó, ni solicitó la práctica de pruebas.
10 De las anteriores decisiones en materia probatoria, las cuales quedaron notificadas en estrados, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición. No habiendo sido objetadas las anteriores decisiones, el Despacho continuó el trámite de la audiencia inicial.
VIII. OTRAS DECISIONES Cumplido lo anterior, el Magistrado Ponente sostuvo que habría sido del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas, sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas eran exclusivamente de tipo documental y ya reposaban en el expediente, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 y a lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del C.P.A.C.A., consideró que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, para que luego se integrara la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que anunciara el sentido del fallo.
La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ésta procedía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del C.P.A.C.A. Ante la falta de objeciones continuó la diligencia. Así, el Consejero Ponente informó a las partes y al Ministerio Público que daría aplicación al inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que la Sala procedería a dictar sentencia en la audiencia inicial, una vez escuchados los alegatos de conclusión y el concepto del señor Procurador, si a bien tuviera emitirlo. 11 En este estado de la diligencia se hizo un receso de cinco (5) minutos para preparar la segunda parte de esta audiencia.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se deja constancia de la integración de la Sala.
Reanudada la audiencia el Director del proceso les indicó a los asistentes que para exponer sus alegatos de conclusión las partes, y emitir concepto el Ministerio Público, si a bien lo tenía, contarían hasta con 5 minutos cada uno; y que, ante la ausencia de la parte demandante, intervendría primero el demandado, luego el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, y por último el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 182 del
C.P.A.C.A.
El demandado El apoderado del señor Guerra Curvelo solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que si bien el Presidente de la República, para suplir las faltas temporales de los gobernadores, debe solicitar la remisión de una terna
a los partidos o movimientos políticos que avalaron la candidatura del mandatario ausente, sostuvo que dicho requisito no es exigible respecto de la persona que es nombrada en encargo durante el interregno entre la ocurrencia de la falta temporal y la designación de la persona realizada a partir de la terna. Lo anterior, debido a que a través del encargo temporal se busca evitar un vacío del poder. Por tal razón concluyó que no es cierto que la persona nombrada en encargo por el Presidente de la República para reemplazar una falta temporal, mientras se remite la respectiva terna, deba pertenecer al mismo partido o movimiento político por el cual fue avalado e inscrito el gobernador ausente. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la demanda. En similar sentido a lo expuesto 12 por la parte demandada, alegó que en aras de evitar un vacío de poder durante el lapso de tiempo entre la ocurrencia de la falta temporal y la remisión de la terna por parte de los partidos políticos que inscribieron la candidatura del Gobernador ausente, el Presidente de la República podía nombrar en encargo a una persona que no perteneciera a dichas organizaciones políticas. Por lo tanto, concluyó que para poder ser nombrado como Gobernador Encargado de La Guajira, el demandado no debía pertenecer a los partidos que inscribieron al Gobernador ausente por la ocurrencia de la falta temporal. El Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del Interior solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, tras referirse a la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa vigentes, invocó argumentos similares a los expuestos por el demandado y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó para solicitar fueran negadas las pretensiones de la demanda, para lo cual, tras referirse a la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente a la Sentencia C-448 de 1997, invocó argumentos similares a los expuestos por el demandado y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Escuchados los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público el Ponente solicitó hacer un receso de quince minutos para la deliberación de la Sala y, de ser posible, anunciar el sentido del fallo.
X. ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO
13 Reanudada la diligencia el Magistrado Ponente anunció que, por unanimidad, la Sala decidió negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, advirtió que en los términos del numeral segundo del artículo 182, el fallo será consignado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Luego anticipó los siguientes argumentos que se expondrán en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda: Ante la manifiesta necesidad de evitar vacíos de poder en el interregno entre la ocurrencia de la falta temporal del gobernador y la designación de su reemplazo, resulte un imperativo nombrar de manera temporal a un gobernador de urgencia, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llega a un acuerdo y presenta la terna a
consideración del gobierno. Los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar de esa manera perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante. En atención a lo expuesto, la Sala considera que ante la ocurrencia de la falta temporal de un gobernador, la persona nombrada temporalmente y con carácter de urgencia por el Presidente de la República en encargo, de manera previa a la remisión de la terna por parte de la agrupación política o coalición por la cual fue inscrito el gobernador elegido popularmente, no necesariamente debe pertenecer a dicha agrupación política o coalición. Lo anterior debido a que el carácter de urgencia, se reitera, de dicho nombramiento, originado en la necesidad de evitar un vacío de poder, exime el cumplimiento de tal requisito fijado por el artículo 303 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual 14 solamente puede ser exigido respecto de la persona que supla definitivamente la falta temporal. Lo anterior, a criterio de la Sala, no obsta para que, el Gobierno Nacional adopte una decisión definitiva –encargo definitivo-, en aplicación del parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que permite obrar al Presidente de la República ante la ausencia del envío de la terna por parte de las colectividades políticas, por lo tanto se exhortará al Gobierno Nacional para que de
cumplimiento a la obligación legalmente establecida en la referida norma. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45) del día ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y se firmó por los que en ella intervinieron. Los Consejeros
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero 15 Parte demandada
CARLOS MANUEL GUERRA LÓPEZ
C.C. No. 1.118.806.797 de Riohacha T.P. No. 201.448 del C. S. de la J Autoridad que expidió el acto demandado: ANDRÉS TAPIA TORRES Apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República C.C. No. 79.522.289 de Bogotá T.P. No. 88.890 del C. S. de la J.
ERASMO CARLOS ARRIETA ÁLVAREZ
Apoderado del Ministerio del Interior C.C. No. 1.047.382.629 de Cartagena T.P. No. 191.096 del C. S. de la J.
Ministerio Público:
ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado 16