CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00013-00_20170914-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00013-00_20170914-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró probadas las excepciones en la demanda de nulidad de la elección de la alcaldesa de Santa Ana periodo 2016-2019 La Sala advierte que las consideraciones que a continuación efectuará, para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán desde la óptica del fallador de instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si existió en la providencia recurrida una violación al debido proceso que amerite su infirmación a través de la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia (…) Para la Sala, el recurso de revisión no puede suplir la incuria de quien, teniendo un mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se declarara la nulidad del proceso ante la configuración de una de las causales contempladas como tal por la ley, no haga uso de él. Si bien es cierto que la revisión es un recurso extraordinario diseñado para enjuiciar los vicios de orden procesal y no sustancial, también lo es, que su propósito no es corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. Por consiguiente, se impone concluir que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Técnica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos para su procedencia Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio
de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia (…) debe resaltarse que, según la postura mayoritaria de esta Sección asumida en este proceso, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales / NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia cita el fallo de la Sala Especial de Revisión 26 de la Sala Plena donde se explican las corrientes o tendencias para entender la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, para el efecto consultar: Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00
Actor: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA Demandado: LOURDES DEL ROSARIO CHICRE Asunto: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 26 de abril de 2016, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección de Lourdes del Rosario Chicre Campo como alcaldesa del municipio de Santa Ana.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia objeto del recurso Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2016 (fls. 544-545) en el marco de la audiencia inicial que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, declaró terminado el proceso de nulidad electoral contra la elección de Lourdes del Rosario Chicre Campo como alcaldesa del municipio de Santa Ana para el periodo 2016-2019.
En dicha diligencia luego de la presentación de las partes asistentes, el Magistrado Ponente procedió al reconocimiento de personerías jurídicas y advirtió: “Por otra parte se evidencia un memorial presentado por el señor Hernando José Escobar Medina, que acompaña con una excusa médica, el Despacho acepta la excusa, no obstante se continua con la audiencia sin perjuicio a ponerle sanción, toda vez que no solicitó el aplazamiento y de igual forma el artículo 180 solo contempla en aplazamiento por una sola vez. Esta decisión
se notifica en estrado”. En la etapa referida a las excepciones previas, el Magistrado Ponente se ocupó en primer lugar de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesto por la demandada. Luego de hacer mención a varias providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado y leer los cargos de la demanda, así como las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Ana, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a los cargos señalados. Además, de oficio, declaró probada la excepción de proposición jurídica incompleta, con fundamento en el auto de 29 de agosto de 2014, expediente 2014-0062-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, notificó la decisión por estados y ante la falta de recurso en su contra, declaró terminado el proceso.
2. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, el señor Hernando José Escobar Medina, a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia descrita en el numeral anterior.
Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con fundamento en los siguientes argumentos: i) “Del fallo de única instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferido en Sala Unitaria dentro del proceso de la referencia”: Indicó que el señor Escobar Medina informó al Magistrado Ponente, según consta en comunicación de 26 de abril de 2016, acerca de la incapacidad médica
prescrita el día 25 de abril de 2016, lo cual le impedía asistir a la audiencia programada para el mismo 26 de abril. Afirmó que no obstante lo anterior, el Magistrado Ponente desarrolló la audiencia inicial, sin tener en cuenta que el proceso había sido interrumpido al configurarse una de las causales previstas en el artículo 159 del CGP, las cuales impiden continuar el trámite en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Puso de presente que, ante la configuración de una causal de interrupción, el juez no puede continuar el trámite procesal ni celebrar la audiencia inicial, con el pretexto de que había sido aplazada con anterioridad, pues con ello se vulnera el debido proceso de la parte afectada. Indicó que el numeral 1º del artículo 159 del CGP establece que el proceso se interrumpe por la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de alguna de las partes que no actúe mediante apoderado judicial, representante o curador ad litem. Seguidamente, sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que para que una enfermedad sea calificada como grave, en los casos en que la causal recae sobre un apoderado judicial (causal 2ª de interrupción del proceso), debe tener tal entidad que le impida al abogado realizar los actos propios de la gestión encomendada, sea directamente o con la colaboración de otro abogado. Al efecto refirió las sentencias de 5 de junio de 2003, expediente 25000-23-27000-2000-00726-01 (13513) de la Sección Cuarta; y de 9 de abril de 2014, expediente 25000-23-26-000-1999-12032-01 (24468) de la Subsección A de la
Sección Tercera. Destacó que las mismas razones pueden ser aplicadas al caso en el que la parte actúa directamente en el proceso y, por consiguiente, la enfermedad será considerada grave cuando le haga imposible vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna. Concluyó que, pese a que el Magistrado Ponente fue advertido por el demandante acerca de su situación médica, la cual le impedía asistir, así como vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna, hizo caso omiso y continuó el trámite y celebró la audiencia inicial en la cual decidió terminar el proceso en Sala Unitaria conforme lo establece el artículo 125 del CPACA. Resaltó que el señor Escobar Medina no pudo recurrir la decisión adoptada en audiencia y notificada por estrados pues no pudo asistir a la diligencia porque padecía de una enfermedad grave e incapacidad que oportunamente informó al ponente, lo que lo obligaba a no desarrollar la audiencia porque el proceso estaba interrumpido. ii) “Imposibilidad de un incidente de nulidad en asuntos de materia electoral”: Manifestó que el CPACA trae una serie de disposiciones especiales para el trámite y las decisiones de las pretensiones de contenido electoral, con lo cual se pone de presente la naturaleza especial de las controversias electorales, incluidas las causales de nulidad en la sentencia. Explicó que “si bien es cierto, los cargos aquí expuestos contra la sentencia, pudieron ser planteados por mi prohijado dentro del proceso ordinario, mediante un incidente de nulidad, no es menos cierto, que estos no estarían llamados a prosperar, teniendo en cuenta la taxatividad de las causales que determina el
procedimiento, conviniendo precisar que el incidente de nulidad a proponer no se fundaría en ninguna de las causales contempladas en el artículo 294 del CPACA, por lo cual sería rechazado de plano”. iii) “La nulidad originada en la sentencia por interrupción del proceso”: Insistió en que la interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial. Adujo que la interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado (auto de 26 de octubre de 2006, expediente 28.638), opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulta extraña al proceso. A continuación, se refirió al concepto de enfermedad grave de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado… para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en
ambos casos, la enfermedad calificada como grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión”. A su juicio, en el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, como la asistencia a audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otros. Estas mismas razones se aplican a la parte que actúa directamente en el proceso y, por consiguiente, la enfermedad será considerada grave cuando le haga imposible vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna. De otra parte, indicó que el espíritu de la causal 5ª -nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, obedece a que, frente a ciertas sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos ordinarios únicamente permiten sanear o corregir los vicios de nulidad en la sentencia. iv) “Del recurso especial de revisión”: Indicó que este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. El recurso extraordinario “fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio y deben poder ser objeto de examen judicial como
cuando existe una nulidad originada en la sentencia y seta no era objeto de recurso de apelación”. Explicó que el objeto de la causal invocada en este caso, es remediar la injusticia que se derivó para el señor Hernando José Escobar Medina, al verse en la imposibilidad de recurrir en súplica o interponer incidente de nulidad después de dictada la sentencia, a pesar de que el proceso estaba interrumpido por una de las causales configuradas en el artículo 159 del CGP, con lo cual se hubiera podido proferir una decisión diferente que no violara el derecho al debido proceso del actor. Finalmente, aseguró que la causal invocada en el presente caso está debidamente probada porque la enfermedad del señor Escobar Medina tiene la característica de ser grave, por cuanto su entidad le impidió realizar los actos propios de su defensa. Además, se demostró que dio aviso por los medios adecuados y antes de la celebración de la audiencia inicial, sin que el Magistrado Ponente dispusiera la interrupción del proceso.
3. Trámite del recurso Por auto de 3 de mayo de 2017, el Consejero Ponente rechazó el recurso extraordinario, pues a su juicio, en el sub lite no se cumple con la regla de procedencia fijada en el artículo 248 del CPACA que expresamente calificó la naturaleza de las providencias objeto de este recurso, al indicar que sólo procede contra las sentencias, excluyendo así los autos. Explicó además, que dicho auto no puede entenderse como una sentencia, toda vez que materialmente no se pronunció sobre el fondo del asunto, no resolvió las pretensiones, ni alguna excepción que no fuera previa; al contrario, terminó el proceso, ante la ausencia
de los presupuestos mínimos exigidos para resolver este medio de control. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del señor Escobar Medina interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por auto de 25 de mayo de 2017. En dicha providencia, la Sala revocó el auto suplicado por considerar que: “…la providencia cuestionada a través de este medio extraordinario es de aquellas que da por terminado el proceso, de acuerdo con los conceptos enunciados en el acápite anterior, y dado el atributo de cosa juzgada que la ley le confiere a estas decisiones, procede revocar la decisión contenida en el auto de 3 de mayo de 2017 que rechazó este recurso. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”. Por auto de 7 de junio de 2017 el Consejero Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación a la señora Lourdes del Rosario Chicre Campo, otrora demandada; al agente del Ministerio Público; a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al recurrente. El 15 de agosto de 2017, el Consejero Ponente efectuó el decreto de pruebas. Contra lo resuelto no se interpuso recurso alguno quedando en firme la decisión probatoria.
4. Traslado del recurso Mediante memorial de 28 de julio de 2017, la señora Lourdes del Rosario Chicre Campo, demandada en el proceso de nulidad electoral, actuando a través
apoderado, descorrió el traslado del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso. (fls. 91-94). Manifestó que la demanda electoral presentada por el recurrente fue tramitada por el juez natural, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena, competente para conocer del proceso de conformidad con los artículos 139 y 151 del CPACA. Asimismo, adujo que la audiencia inicial en el medio de control de nulidad se debe tramitar conforme el artículo 180 del CPACA, el cual señala en los numerales 2 y 3, que la inasistencia de los intervinientes obligados a acudir no impide su realización, salvo que el juez o magistrado disponga su aplazamiento, lo cual solo puede decretarse por una única vez dentro del proceso de nulidad electoral. Indicó que el demandante presentó por segunda vez excusa para su inasistencia a la audiencia inicial que ya había sido aplazada y reprogramada para el 26 de abril de 2016 y el Magistrado Ponente procedió con lo ordenado por el CPACA. Afirmó que el recurrente “ha ejercido inusitadas presiones presuntamente temerarias y para ello, ha presentado las siguientes acciones judiciales: 1. Medio de control de nulidad electoral, 2. Acción constitucional del tutela, 3. Impugnación al fallo de acción de tutela y 4. Recurso extraordinario de Revisión, con la sola
intención de menoscabar, no solo el derecho a ser elegida de la demandada, sino la voluntad del pueblo Santanero, manifestada de manera democrática el 25 de octubre de 2015, y que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió declarar probada la inepta demanda, por no agotar el requisito de procedibilidad y proposición jurídica incompleta”. Por último, solicitó pruebas.
5. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto de 28 de junio de 2017 (fls. 52 – 63), el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E), solicitó a la Sección que se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión.
Luego de referirse a la procedencia y oportunidad del recurso se ocupó de analizar los elementos para la configuración de la causal de nulidad alegada. Indicó que la Sección Quinta ha considerado que la estructuración de dicha causal está condicionada a que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal, ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, iii) contra la que no proceda recurso de apelación1. Al respecto, advirtió que el último presupuesto se cumple toda vez que contra el auto objeto del recurso extraordinario procedía el recurso de súplica -no apelación-, por haber sido proferido en un proceso de nulidad electoral de única instancia en razón a que el acto cuestionado recaía en la elección de la alcaldesa de una localidad con una población inferior a 70.000 habitantes. En cuanto a la naturaleza de la providencia puso de presente que la Sala en sede
de súplica admitió la procedencia de la revisión a pesar de no ser una sentencia.
Señaló que: 1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00073-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Conforme lo expuesto, es evidente que en el caso sub examine el supuesto fáctico en que se fundamenta el recurso extraordinario no se configuró en la sentencia, sino en una etapa temprana del proceso de nulidad electoral, esto es, la audiencia inicial. Por consiguiente, se trata de una nulidad procesal, pues de encontrarse probada, no se materializó en la sentencia, sino en un auto. (…) Sin embargo, el hecho de que en la audiencia inicial se haya puesto fin al proceso como consecuencia de haberse declarado probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y proposición jurídica incompleta, implica que solo allí, pudo advertirse la situación que a juicio del recurrente, configura la causal de nulidad en la sentencia”. Seguidamente trascribió apartes de la sentencia de 14 de octubre de 2016, expediente 11001-03-28-000-2016-00055-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual se sostuvo que los motivos que se pueden invocar bajo la causal bajo estudio y el momento para ello son: a) los originados en errores que se presentan al momento mismo de la sentencia, y, b) los originados en errores
graves y no saneados del proceso, que son los señalados por la Ley, taxativamente, como nulidades procesales, cuando estos solo sean verificables en ese momento. Afirmó que la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 3º del artículo 133 del CGP, constituye una nulidad originada en la sentencia que, para el presente asunto, debe entenderse como el auto que puso fin al proceso. Igualmente indicó que, de conformidad con los artículos 134 del CGP -que regula la oportunidad y trámite de las nulidadesy 250 del CPACA -causales de revisión extraordinaria-, la causal de nulidad originada en la sentencia, puede alegarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Al analizar el caso concreto, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (E), destacó que la apoderada judicial del recurrente “no formuló ninguna censura acerca de la aplicación del derecho sustancial o la interpretación de las normas que gobiernan las excepciones previas decretadas en el proceso de nulidad electoral, exigencia propia del recurso extraordinario de revisión”. Seguidamente y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que el señor Escobar Medina actuó en nombre propio en el proceso de nulidad electoral y estaba incapacitado el día que se celebró la audiencia inicial en la que se declaró terminado dicho litigio. Recordó que el Magistrado Ponente el Tribunal Administrativo del Magdalena si bien “aceptó” la excusa allegada por el demandante, decidió continuar con la audiencia, porque i) el señor Escobar no pidió expresamente su aplazamiento y ii) el artículo 180 del CPACA establece que solo es posible aplazar la audiencia
inicial en una oportunidad. No obstante, a juicio del Procurador Delegado, el aplazamiento de la audiencia y la interrupción del proceso son figuras diferentes. Al efecto, citó doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interrupción del proceso y resaltó que mientras que esta opera por mandato legal al ocurrir una de las causales establecidas en el artículo 159 del CGP, el aplazamiento requiere petición de quien amparado por una justa causa esté imposibilitado para asistir a la audiencia inicial. Señaló que “el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena interpretó el escrito radicado por el demandante mediante el cual puso en su conocimiento la incapacidad médica que le fue expedida, como una petición de aplazamiento ante lo cual advirtió que la audiencia inicial no podía aplazarse por segunda vez. Sin embargo, no analizó que el hecho de que el demandante, quien actuaba en su propio nombre, estuviera incapacitado, podía significar la interrupción del proceso -figura sin duda aplicable a los de naturaleza electoral-, a la luz del numeral 1º del artículo 159 del CGP…” Para el Ministerio Público, si se considera grave la enfermedad que provocó la incapacidad médica del demandante del proceso de nulidad electoral, este se interrumpió y, por tanto, no debió llevarse a cabo la audiencia inicial. Seguidamente se ocupó de referir lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como enfermedad grave, para luego, mencionar qué es la lumbalgia severa y sus principales causas. Concluyó entonces que “si bien se desconoce el origen de la lumbalgia severa
que padeció el señor Escobar Medina, está debidamente acreditado que el día 25 de abril de 2016 el médico especialista en ortopedia y traumatología Álvaro Martínez (R.M. 9954) expidió al señor Hernando José Escobar Medina incapacidad por 14 días en razón a la lumbalgia severa que padecía. Significa lo anterior que de acuerdo con el criterio del médico tratante, el señor Escobar Medina estaba físicamente inhabilitado durante el lapso indicado, para desempeñar en forma temporal su actividad, profesión u oficio habitual y por tanto, dedicarse a su recuperación”. Destacó la sentencia de 31 de mayo de 2012 de esta Sección, expediente 1900123-31-000-2012-00137-01, según la cual, “es el criterio del profesional en medicina el único válido para determinar si una persona está enferma y la gravedad de los síntomas que padece, para establecer igualmente si procede o no la incapacidad para que una persona efectúe las actividades que normalmente desempeña, por cuanto tal dictamen entraña una cuestión científica -tal como lo dijera la Corte Suprema de Justicia-, que amerita el conocimiento específico en el campo de la medicina. Por ello, es el médico el único competente para expedir un certificado de incapacidad por enfermedad”. Puso de presente que según el artículo 17 de la Ley 1571 de 2015, las decisiones acerca del diagnóstico y tratamiento de los profesionales de la salud respecto de sus pacientes, son autónomas, y dentro de ellas, se incluyen las incapacidades médicas. Luego trascribió apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional acerca de la valoración de las incapacidades médicas. A partir de dichos parámetros, afirmó que: “Si bien es cierto no existe una fórmula que permita determinar la gravedad de la enfermedad, la certificación médica cumple con los parámetros legales en tanto i) fue expedida por un especialista en ortopedia y traumatología que cuenta con registro médico; y ii) da cuenta que quien lo suscribe atendió al señor Escobar Medina, portador de la cédula de ciudadanía 12.550.028, en razón de una lumbalgia severa. Además, de acuerdo con las reglas de la experiencia el hecho de que al señor Escobar Medina le hayan concedido 14 días de incapacidad, sugiere que su afección no era de poca entidad, pues debía tomar dicho tiempo para su recuperación, máxime cuando el profesional de la medicina especialista en la materia que lo valoró calificó la lumbalgia como “severa”. Según lo expuesto, y aun desconociendo las causas del padecimiento del señor Escobar Medina –circunstancia que no es exigible so pena de vulnerar el secreto profesional y el derecho a la intimidad-, puede concluirse que por su estado de salud no estaba en condiciones de asistir a la audiencia inicial y tampoco lo estaba para emprender la búsqueda de un profesional del derecho y otorgar un poder para que representara sus intereses en el proceso de nulidad electoral con tan poca antelación, pues se recuerda, la incapacidad fue otorgada el 25 de abril de 2016 y la audiencia inicial se programó para el día 26”. Advirtió que en aplicación del principio de buena fe y ante la falta de prueba en
contrario, debe concluirse que el señor Escobar Medina estuvo incapacitado del 25 de abril y hasta el 8 de mayo de 2016, lo que le impidió asistir a la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral mencionado. En consecuencia, a juicio del Procurador Séptimo Delegado (E) dicha situación “tiene la dimensión jurídica de interrumpir el proceso de nulidad electoral mencionado, en tanto sus quebrantos de salud afectaron de forma tal que impidieron cumplir con los deberes propios de su rol como demandante en el proceso de nulidad electoral, que por tratarse de una acción pública no exige que se actúe por intermedio de abogado, en particular, la asistencia a la audiencia inicial”. Por consiguiente, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena no debió adelantar la audiencia inicial porque el proceso estaba interrumpido, razón por la que manifestó que el recurso extraordinario de revisión tiene vocación de prosperidad, en virtud a haberse configurado la causal de nulidad en la sentencia toda vez que se dictó providencia que puso fin al proceso de nulidad electoral después de haber ocurrido una causal de legal de interrupción. Por último, puso de presente que “como en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue admitido respecto de un auto, no es posible dictar sentencia de reemplazo so pena de pretermitir varias instancias del proceso de nulidad electoral en evidente detrimento del debido proceso; en consecuencia
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