CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00016-00_20171011-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00016-00_20171011-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de elección del alcalde de Pueblo Bello Cesar periodo 2016 - 2019 De la situación que expuso el recurrente corresponde a esta Sala revisar para la resolución de este recurso extraordinario, los siguientes problemas jurídicos (…) ¿Cuáles son los requisitos o elementos que estructuran la causal de revisión invocada, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad electoral? (…) ¿De acuerdo con los hechos alegados por el recurrente, se estructuran tales elementos en la sentencia cuestionada, porque el Tribunal omitió analizar los testimonios que acreditaban la existencia de la causal de violencia en los comicios electorales respecto de la comunidad indígena, que se indicó como afectada? (…)¿Se vulnera el debido proceso bajo la ocurrencia de esta causal porque el juez electoral no decretó pruebas de oficio para probar el cargo de trashumancia electoral? (…) ¿Es procedente en los términos planteados infirmar la sentencia por la causal invocada? (…) Esta Sala no accederá al reclamo planteado y declarará infundado el recurso por cuanto no se probó la alegada violación al debido proceso (…) Así las cosas, no se aprecia violación al debido proceso ocurrida al proferir al fallo por el presunto desconocimiento de los artículos 42 del C.G.P. y 213 de la Ley 1437 de 2012, cuando lo pretendido es superar el olvido o la incuria de las partes en el ejercicio probatorio que les asiste a efectos de demostrar la viabilidad de su
pretensión (…) En conclusión, no es acertado el planteamiento del actor frente al desconocimiento de las disposiciones que señala como transgresoras del derecho al debido proceso y tampoco puede considerarse como ocurrida al dictarse en la sentencia, por las razones ya explicadas (…)Ante este panorama, debe concluirse que la causal de revisión invocada, respecto de este segundo planteamiento tampoco se configura, pues no se probó la violación al debido proceso (…) En este orden de ideas, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones aquí esgrimidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00016-00
Actor: SAÚL TOBÍAS MINDIOLA ROMO
Demandado: JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el apoderado judicial del señor SAÚL TOBÍAS MINDIOLA ROMO contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Tal decisión se dictó en el medio de control de nulidad electoral tramitado en única instancia contra el acto de elección del señor Juan Francisco Villazón Tafur como alcalde del Municipio de Pueblo Bello (Cesar), período 2016 - 2019. Solicitó el recurrente la infirmación de la sentencia cuestionada porque a su juicio
se predica de ésta la causal 5° de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que se vulneró el derecho al debido proceso porque el juez incurrió en: i) Defecto fáctico al no valorar la prueba testimonial que demostraba el cargo de violencia psicológica y física formulada en la demanda electoral, y ii) Defecto material o sustantivo, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud que presentó para que de conformidad con los artículos 42 del C.G.P., y en armonía con el 213 de la Ley 1437 de 2011, empleara los poderes del juez y decretara pruebas de oficio.
I. ANTECEDENTES
1. El recurso extraordinario El recurrente otorgó poder para cuestionar vía recurso extraordinario de revisión la sentencia de única instancia dictada el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se dicte un fallo sustitutivo en el que se decrete la anulación del acto de elección del señor Juan Francisco Villazón Tafur como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello (Cesar).
2. La causal invocada Según el escrito de demanda la sentencia cuestionada incurrió en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, nulidad originada en la sentencia, en cuanto dice que la decisión adoptada es abiertamente contraria al debido proceso (artículo
29). Para explicar la causal formulada se apoyó en una decisión2 de esta Sección en la que se precisó: “[…] pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos
procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.” 1 Presentado el 20 de junio de 2017, según sello de radicación visible al folio 20 vto. del exp. 2 Se trata del fallo dictado por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00053-00. Recurrente: Carlos José Daza Díaz. Recurso Extraordinario de Revisión. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
También destacó: “En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.
Bajo esta interpretación fundó el alcance de la causal invocada a dos situaciones específicas, que concretó en los siguientes términos: 2.1. Defecto fáctico Definió el defecto fáctico como el hecho de que: “a pesar de que en el proceso
existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los admite o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva (…)”3 Luego de esta definición explicó las razones que esgrimió como constitutivas de esta causal, así: Indicó que existió una separación completa entre los hechos “debidamente probados” y aquello que el Tribunal asumió como análisis de la decisión. Su examen lo restringió en relación con la violación del derecho al debido proceso a que la “situación planteada en la demanda de nulidad electoral se centró en que el ejercicio del voto de la comunidad indígena se vio mermado como consecuencia de los insultos, palabras discriminatorias e incluso maltrato físico de que fueron parte por parte de los miembros de la campaña de Juan Francisco Villazón Tafur”. Estimó bajo ese anterior entendimiento, que no le era exigible como lo concluyó el Tribunal, la formulación precisa del cargo, donde determinara la zona de votación, el puesto y la mesa en la que se presentó la presunta violencia. El defecto fáctico lo hace radicar el actor en la afirmación del Tribunal relativa a que ante la indeterminación del cargo, no obran en el proceso los “elementos de juicio o datos probatorios que lleven a la Sala a tener certeza sobre cuál fue el porcentaje de ciudadanos que no pudieron sufragar debido a la violencia que sobre ellos se ejerció y en consecuencia, entrar a analizar si el mismo lograba mutar el resultado de la votación”. Consideró que no le era dable al Tribunal “prescindir” de la prueba
testimonial con la que en conjunto se demuestra el cargo de violencia psicológica y física que se formuló en la demanda. Al respecto afirmó que está demostrado que desde el inicio de la campaña del señor Mindiola Romo, la agresión infligida por miembros de la campaña del elegido, señor Villazón Tafur fue sistemática y tuvo por objetivo impedir la “participación efectiva del pueblo Arhuaco” en las elecciones 3 Aunque encomilla la transcripción no identifica la fuente de la que la tomó. del 25 de octubre de 2015. Agregó que ello se ejecutó con la complicidad de las autoridades y el accionar de “reinsertados paramilitares”. Que los mecanismos que se usaron para impedir la votación de la comunidad indígena fueron: i) la creación de filas preferenciales para la campaña del elegido, ii) el armazón de un nudo en la entrada al puesto de votación, iii) el control biométrico únicamente para los indígenas y iv) el ingreso con niños de brazos para favorecer a los electores del señor Villazón Tafur. Que de este modo se impidió la votación de al menos 250 personas. Señaló que por la forma en que ocurrieron los hechos, era imposible la individualización de los votantes que exigió el Tribunal a efectos de corroborar que a ellos se les impidió votar. Insistió en que los afectados fluctuaron entre 250 y 300 personas. Que la perspectiva del Tribunal fue errada porque “tuvo origen en un marco hermenéutico distinto al que correspondía aplicar”, toda vez que partió de la
estructuración de la causal de nulidad electoral a partir de la corrupción al elector, siendo que lo alegado partió de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes y de este modo, se echaron de menos las pruebas aportadas para probar esta modalidad de violencia. Concluyó que pese a que el Tribunal reconoció que el “voto de la comunidad indígena se vio mermado como consecuencia de los insultos, palabras discriminatorias e incluso maltrato físico de que fue víctima por parte de los miembros de la campaña del hoy alcalde”, descartó tal probanza, en razón a la necesidad de identificar las mesas de votación afectadas, cuando debieron tomarse en cuenta todas las mesas que funcionaron en el casco urbano del Municipio de Pueblo Bello. Que no podía exigírsele la demostración sobre cuántos ciudadanos dejaron de votar porque la conducta colectiva fue la abstención y no la votación. Que las prácticas a las que se aludieron se probaron porque se impidió el ingreso de la población indígena a la zona de votación. Afirmó que teniendo en cuenta la diferencia que separó al elegido del señor Mindiola Romo, de apenas 145 votos, esas 250 personas a las que se les impidió votar por causa de la violencia que recibieron, representan con creces la potencialidad para modificar el resultado electoral. Esto demuestra que la decisión debió ser anulatoria y en consecuencia, que se debió citar a nuevas elecciones. 2.2. Defecto material o sustantivo de la sentencia En este segundo cuestionamiento alegó el recurrente como constitutivo de la
causal de revisión invocada, que la sentencia contiene un grave defecto material porque si bien “los jueces dentro de su esfera de competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es (sic) ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada […] se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido […]”. Indicó que el ordenamiento jurídico le imponía al Tribunal en los términos de los artículos 42 del C.G.P., en armonía con el 213 de la Ley 1437 de 2012, garantizar el derecho a la igualdad entre las partes y para ello le confirió la facultad de emplear los poderes que en materia de pruebas le confiere la ley con el propósito de decretarlas oficiosamente. Al respecto indicó que “pese a que se advirtió del fraude que se hizo con la elaboración del dictamen y se le solicitó a la Sala de decisión aplicar las aludidas normas, ordenando oficiosamente un nuevo dictamen con el fin de verificar los casos de trashumancia, con autoridades o medios de control que impidieran la manipulación de sus resultados como en efecto se hizo con el informe rendido por el CTI, debido a que la maniobra colusiva que se cometió con su práctica, se maniató a la parte demandante en el sentido de impedirle su objeción por error grave para que se ordenara la práctica de otro dictamen, debido a que aquel fue hábilmente confeccionado para que no se evidenciara en su texto, errores estructurales que permitieran su contradicción ese sentido sino una insuficiencia demostrativa que le restara eficacia probatoria”.
Que el Tribunal debió pronunciarse sobre esta solicitud que tenía por propósito demostrar los casos de trashumancia y cambiar de esta manera la decisión y decretar la nulidad del acto de elección.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, conforme lo informa el expediente donde se tramitó el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que es objeto de cuestionamiento4 y en cuyos aspectos se fundó este recurso, así: El señor Saúl Tobías Mindiola Romo por intermedio de apoderado judicial ejercitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar medio de control de nulidad electoral5 contra el acto que declaró elegido como alcalde del Municipio de Pueblo Bello
(Cesar) al señor Juan Francisco Villazón Tafur. 4 Los hechos que se relacionan en el presente acápite se constataron del expediente original en el que se dictó la providencia atacada, en específico, de los hechos relevantes que se encontraron probados en el proceso ordinario el cual se aportó en copia. 5 Folios 265a 285 del Cuaderno 2 de copias. Sustentó la demanda entre otros, en los cargos de i) trashumancia electoral y ii) violencia contra los electores6. Este último cargo lo fundó en los siguientes términos: “En la cabecera del Municipio de Pueblo Bello, hubo violencia sicológica contra los sufragantes debido a que cuando los veían desplazarse al sitio de votación o cuando hacían cola para el mismo efecto, los trataban de sucios o de indios puercos y se mofaban de ellos, haciéndoles desistir de su empeño, que ponen de presente que en desarrollo de los escrutinios, hubo
de forma generalizada un maltrato a los indígenas por causa de su condición racial que les impidió votar en un alto porcentaje en las mesas que funcionaron en la cabecera municipal, tal como así lo declaran muchas personas que fueron víctimas de tal violencia y muchos líderes que presenciaron este atropello masivo a los derechos de esta población”7. Repartida la demanda, el magistrado a quien le correspondió su trámite la admitió por auto del 14 de diciembre de 2015, según se indica en el fallo objeto de este recurso8. La audiencia inicial tuvo lugar el 19 de abril de 20169. En ella se fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, entre ellas la prueba testimonial. La audiencia de pruebas se inició el 6 de mayo de abril de 2016 en la que concurrieron los testigos citados a rendir declaración para la que fueron citados10. Como no fue evacuada en su totalidad se fijó su continuación para los días 1911 y 2012 de mayo, 1613 de junio, 1914 de julio y 1315 de septiembre de 2016. Concluido el recaudo probatorio el ponente dispuso que los alegatos de conclusión se hicieran por escrito, según auto del 14 de septiembre de 201616. Surtida la etapa de alegatos, por fallo del 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, en los aspectos que son objeto de reproche mediante este recurso extraordinario, el fallo destacó: 6 Aunque planteó otros, los que interesan para resolver este recurso extraordinario son aquellos que se
mencionan. 7 Folio 281 del Cuaderno 2 de copias. 8 Folios 1017 a 1018 del Cuaderno 5 de copias. 9 Folios 0568 a 0576 del Cuaderno 3 de copias. 10 Folios 0675 a 0680 del Cuaderno 4 de copias. 11 Folios 0702 a 0709 del Cuaderno 4 de copias. 12 Folios 0710 a 0715 del Cuaderno 4 de copias. 13 Folios 0749 a 0754 del Cuaderno 4 de copias. 14 Folios 0767 a 0771 del Cuaderno 4 de copias. 15 Folios 0860 a 0866 del Cuaderno 5 de copias. 16 Folio 0867 del Cuaderno 5 de copias
1. Que recibió los testimonios de los señores: Gildardo Enrique Tafur Cardozo,
Ascanio Manuel Guerra Gutiérrez, Hugo Reinel Álvarez Sánchez. Ati Zereiwia Izquierdo Suárez, Johana Marcela Maestre Izquierdo, Benerexa María Márquez Malo y Raúl Maya Pabón17.
2. Frente al cargo de trashumancia el Tribunal arribó a dos (2) conclusiones en torno al análisis probatorio: 2.1. En relación con la declaraciones rendidas por los señores Gildardo Enrique Tafur Cardozo, Ascanio Manuel Guerra Gutiérrez y Hugo Reinel Álvarez refirió que no “es de recibo aceptar como un heho cierto y probado que éstos afirmen conocer a determinadas personas por su relación con el municipio de Pueblo Bello y a reglon seguido indiquen que los mismos residen en el municipio de Valledupar,
pues tal aserto lo que demuestra únicamente es que sí las conocen; pero en ninguna manera acredita que éstas carezcan de vínculos materiales con el municipio de Pueblo Bello18”. 2.2. Respecto de la prueba pericial destacó: “[…] en cuanto a la prueba pericial solicitada para probar este cargo, sea lo primero manifestar que con ella no se pretendió demostrar el hecho fehaciente de la trashumancia electoral, sino la de verificar la veracidad de la información suministrada por los ciudadanos al inscribir su documento de identificación, dejando de lado, como se dijo en líneas anteriores, que tal vez muchos, por razones laborales o académicas se vean en la necesidad de trasladar su residencia, dada la cercanía, a la capital del departamento, sin que ello signifique el desprendimiento o la ruptura del vínculo que los une a la localidad. No obstante, se entra a valorar la misma en aras de garantizar el debido proceso. Para la Sala el dictamen pericial rendido por el Cuerpo Técnico de Investigacion de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Valledupar, no reviste la suficiente fuerza probatoria que conlleve a demostrar que la trashumancia electoral que se presentó en las elecciones del 25 de octubre de 2015 en el municipio de Pueblo Bello, se dio en un porcentaje tal que incida de manera definitiva en el resultado de la elección” Al respecto destacó el Tribunal que de los 29119 ciudadanos con las cédulas identificadas y que se indicaron como trashumantes sólo se probaron 30 casos20, según “el dictamen pericial rendido por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General
de la Nación Seccional Valledupar”. 17 Folio 1021 del Cuaderno 5 de copias. 18 Folio 1036 del Cuaderno 5 de copias. 19 Estos fueron los casos alegados según el anexo N° 3 de la demanda visible a los folios 4 a 7 del Cuaderno 1 de copias. 20 Sumados los casos probados de 18 cédulas que fueron anuladas para votar por ser declaradas trashumantes y 12 cédulas de las cuales no se logró establecer que sus titulares residieran en el municipio de Pueblo Bello. Los demás casos no fueron acreditados. De acuerdo con estos resultados, el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado que el número de votos incidiera en la votación, pues la diferencia que separa al elegido del siguiente candidato en votos, es de 145, cantidad que no se supera al considerar los 30 casos probados como trashumantes.
3. Frente al cargo de violencia el Tribunal manifestó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que la parte actora se limitó a afirmar unas conductas sin determinar o indicar los puestos o mesas de votación donde los constreñidos debían ejercer su derecho al voto y cómo eso no se reflejó en los electores afectando su voluntad electoral, en efecto, el demandante consideró que la prueba testimonial recolectada, contenida en las declaraciones rendidas por las señoras Ati Zereiwia Izquierdo Suárez, Johana Marcela Maestre Izquierdo, Benerexa María Márquez Malo eran suficientes para acreditar la obstrucción a la decisión del pueblo indígena de votar a favor del candidato Saúl Tobías
Mindiola Romo. […] la situación de violencia planteada en la demanda se centra en que el ejercicio del voto de la comunidad indígena se vio mermado como consecuencia de los insultos, palabras discriminatorias e incluso maltrato físico de que fueron víctimas por parte de la campaña del hoy demandado, señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, sin entrar a especificar zona de votación, puesto y mesas donde se presentó la violencia alegada, como tampoco indicó cual fue el caudal de votación afectado, lo que genera es una formulación indeterminada e imprecisa del cargo, debido al vacío en el planteamiento de los presupuestos que deben acompañar la causal de nulidad invocada. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara tal indeterminación, esta Corporación tampoco podría abordar de manera satisfactoria el estudio del cargo, pues las pruebas que para el efecto yacen en el paginario, no contienen elementos de juicios (sic) o datos probatorios que lleven a la Sala a tener certeza cuál fue el porcentaje de ciudadanos que no pudieron sufragar debido a la violencia […], por el contrario existen pruebas dentro de la contienda que cuenta de la normalidad en que transcurrieron las elecciones en el municipio de Pueblo bello por la ausencia de reporte y/o denuncias de alteración del orden púbico […].”
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión del recurso Luego de sometido a reparto este trámite por auto del 12 de julio de 2017 la Magistrada conductora admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó la
notificación a: i) el señor Juan Francisco Villazón Tafur, Alcalde del Municipio de Pueblo Bello21 quien fungió como demandado en el medio de control de nulidad 21 Para su notificación se comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar. (fl. 60 vto.) electoral, ii) a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y iii) al representante del Ministerio Público. 4.2. Contestación del recurso Al proceso acudieron oportunamente las partes vinculadas al trámite en los siguientes términos: 4.2.1. Juan Francisco Villazón Tafur, alcalde del municipio de Pueblo Bello Mediante apoderado judicial acudió por escrito visible a los folios 114 y s.s. del expediente a dar respuesta al recurso formulado contra el fallo cuestionado y señaló que no tiene vocación de prosperidad. Consideró que los argumentos del recurso constituyen un desacuerdo con la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, en cuanto a la valoración de la prueba, lo que desconoce la apreciación que le asiste al juez bajo los criterios de la sana crítica. Explicó que la ocurrencia de la causal debe acreditar un yerro de tal entidad que afecte de manera ostensible el derecho fundamental de acceso a la justicia en condiciones de eficiencia e igualdad y no soportarse en un desacuerdo con la decisión judicial. En cuanto a la causal de nulidad alegada como defecto fáctico señaló que no se configura porque el Tribunal en su fallo explicó de manera clara y razonada los argumentos por los cuales no prosperó el cargo de violencia al elector.
Que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es defectuosa pues se ajustó al principio de análisis integral de la prueba y no puede supeditarse a los testigos pedidos por el actor. En relación con la supuesta violación al debido proceso por incurrir en el defecto sustantivo, al no desplegar el Tribunal una actividad probatoria de oficio que permitiera consolidar el cargo de trashumancia electoral, indicó que el marco jurídico y fáctico de una pretensión supone correlativamente la actividad probatoria y la carga demostrativa que le incumbe al demandante, la cual no puede ser eludida para trasladársela al juez. 4.2.2. Tribunal Administrativo del Cesar La Presidenta de esa Corporación respondió a la vinculación ordenada mediante memorial22 en el que transcribió algunos apartes de la decisión cuestionada y señaló que los cargos invocados por el recurrente en el escrito de recurso no tienen vocación de prosperidad, de acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en el fallo del 29 de noviembre de 2016. 22 Visible a los folios 90 a 97 del expediente. 4.3. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito visible a los folios 70 a 88 del expediente el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado radicó concepto en este proceso de naturaleza extraordinaria y pidió que se denegara. Como fundamento de su petición explicó que: i) el recurso extraordinario es un medio de impugnación extraordinario que se limita a cuestionar la inmutabilidad las sentencias en relación con la cosa juzgada y que tiene por propósito subsanar irregularidades o anomalías conforme con lo
previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. ii) Destacó en cuanto a la causal invocada que de ella se ha ocupado en extenso la Sección. Aclaró que esta causal exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia23. Además que esta Corporación ha decantado los eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia y con tal propósito da cuenta de las decisiones judiciales24 que se han ocupado de la materia. iii) Aclaró que el estudio de la violencia no constituyó un aspecto de fijación de litigio lo cual descartaba que fuese objeto de examen, por el juez electoral. iv) Frente a la violación al debido proceso señaló que los planteamientos del recurrente no constituyen que la sentencia adolezca de vicio alguno. Se advierte que lo pretendido es reabrir el debate probatorio que concluyó y que debió cuestionarse en oportunidad en el proceso ordinario y no mediante este trámite extraordinario. v) Respecto de la aplicación oficiosa de sus deberes en específico el consagrado en el artículo 42.3 del C.G.P. señaló que tal argumento no es constitutivo para infirmar la sentencia y no tiene ocurrencia al dictarse la sentencia. 4.4. Decreto de pruebas Por auto del 4 de septiembre de 2017 el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas. No accedió al envío en calidad de préstamo del proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada, por cuanto fue acompañado en copia por el recurrente. Sin pruebas por practicar se ordenó que ingresara al Despacho sustanciador para
elaborar la ponencia de fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 23 Cita el fallo dictado el 2 de marzo de 2010. Radicación N°110010315000200100091 REV. Actor Pedro Antonio Duran. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 24 Folios 76 a 81 vto.
En relación con este recurso extraordinario de revisión debe decirse que procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con esta normativa, la competencia para el trámite de este recurso de naturaleza extraordinaria, dependerá de la autoridad judicial que haya dictado la decisión que se cuestiona mediante este mecanismo. En efecto, si el fallo es proferido por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, le compete adelantar y decidir el recurso extraordinario a la Sección del Consejo de Estado que tenga asignado el conocimiento del asunto, atendiendo a la materia que constituyó el objeto de debate en sede ordinaria. De este modo, la Sección Quinta es la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2012, pues de acuerdo con el reparto de funciones según el Reglamento de la Corporación a su cargo están los asuntos de naturaleza electoral.
2. Cuestión previa Antes de examinar este recurso la Sala considera necesario pronunciarse sobre la observación que realizó el Procurador Judicial en la intervención a este proceso y que se relaciona con el hecho de que el cargo de violencia contra los electores no
fue objeto de la fijación del litigio. Al respecto advierte la Sala que del audio y del acta en la que se consignó el desarrollo de la audiencia inicial se consignó lo siguiente: “teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos25 que las sustentan, se tiene que el caso sub examine se pretende la declaratoria de nulidad de la elección del señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, para el período constitucional 2016-2019, contenida en el Formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora de Pueblo Bello – Cesar el día 28 de octubre de 2015 […] Vistas así las cosas, considera el Despacho que el litigio en el caso de autos se concreta a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, que lo acredita como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello – Cesar para el período constitucional 2016-2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblo Bello el 28 de octubre de 2015, por haberse presentado actos fraudulentos que lo vician de nulidad, tales como suplantación de electores, habilitación de cédulas dejadas sin efectos por el 25 Al respecto la Sala transcribe el siguiente hecho 10 (fl. 0272 C. N° 2 de Copias) “10. Como si lo anterior fuera poco, a los indígenas Arhuacos tanto en su desplazamiento a los sitios de votación como en las filas que hicieron en los puestos de votación, para ejercer el derecho al sufragio, se le cometieron actos de violencia
psicológica y se les dio trato discriminatorio, prohibiéndoles inclusive hablar en su propia lengua, lo cual aparejó que se les disuadiera en unos casos y en otros, se le impidiera votar en un porcentaje superior al veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, por temor siendo vejados, aun con complacencia de las autoridades policías” Consejo Nacional Electoral para sufragar en esa localidad y trashumancia electoral”.26 Sobre la observación del señor Agente del Ministerio Público se advierte que en la sentencia que es objeto de este recurso extraordinario de revisión, el cargo de violencia fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal, de manera que es sobre lo que allí se decidió que esta Corporación adquiere competencia para examinar, por cuenta del recurso extrao
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