CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00017-00_20170712 -2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00017-00_20170712 -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Procedencia contra los actos de elección del presidente de la república Juan Manuel Santos y vicepresidente German Vargas Lleras El reproche que el demandante eleva a ambas elecciones consiste en que las campañas electorales que las precedieron tuvieron financiamiento de dineros provenientes de una empresa privada extranjera -Odebrecht-, aun cuando la Constitución Política prohíbe recibir ese tipo de recursos (…) Lo anteriormente descrito, a juicio del actor, materializó el incumplimiento del artículo 109 Superior, incluso si los candidatos hubieren desconocido lo ocurrido (…)-”. Pidió también, que como consecuencia de la anterior declaración, se retire del cargo al actual Presidente de la República y que, “se ordene a los demandados a devolver los sueldos y demás emolumentos económicos que recibieron durante su permanencia en el gobierno”. (…) Queda claro que esta acción [ Nulidad por inconstitucionalidad ] procede cuando se pretenda la nulidad de: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional; y, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno (…) Ahora, como el actor demanda los actos de elección de la fórmula presidencial de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras para los periodos 2010-2014 y 2014-2018, habrá de analizarse si se cumple con alguna de las dos circunstancias en las que procede esta acción (…) En ese orden de ideas, no se trata del primer evento en el que procede esta
acción, pues no es un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional. Y ciertamente, tampoco se trata del segundo caso, pues si bien si es un acto que por disposición expresa de la Constitución debe dictar el Consejo Nacional Electoral (art. 265.8) no es de naturaleza general (…) Este acto, electoral, no tiene efectos generales, pues sus efectos no son abstractos ni impersonales y sólo puede ser controlado por la vía de la nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL – Procedencia En el presente evento, el demandante no allegó los actos de elección por lo que no es posible establecer su fecha; no obstante, en tratándose de elecciones de los años 2010 y 2014, se hace evidente que frente al asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral, toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2017, esto es, más de 7 y 3 años después, respectivamente. Término que se encuentra ampliamente vencido. (…) Con base en las consideraciones que preceden, este Despacho i) le dará trámite de una demanda de nulidad electoral a la presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad; y ii) rechazará de plano la demanda por cuanto operó el fenómeno de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00017-00
Actor: CARLOS OBEDIES IBARRA
Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Y GERMÁN VARGAS
LLERAS – FÓRMULA PRESIDENCIAL EN LOS PERIODOS 2010-2014 y 20142018
Auto que rechaza demanda de nulidad electoral Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:
1. La Demanda El escrito contentivo de la demanda, por lo confuso, impone al Despacho ejercer sus facultades de interpretación sobre la misma. En desarrollo de ellas, se advierte que: El ciudadano Carlos Obedies Ibarra demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 135 del C.P.A.C.A., la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de elección de la fórmula presidencial de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras para los periodos 2010-2014 y 2014-2018.
El reproche que el demandante eleva a ambas elecciones consiste en que las campañas electorales que las precedieron tuvieron financiamiento de dineros provenientes de una empresa privada extranjera -Odebrecht-, aun cuando la Constitución Política prohíbe recibir ese tipo de recursos. Lo anteriormente descrito, a juicio del actor, materializó el incumplimiento del
artículo 109 Superior, incluso si los candidatos hubieren desconocido lo ocurrido. En el acápite de pretensiones solicitó: “que se declaren insubsistentes y/o nulos por inconstitucionales los periodos presidenciales y vice presidenciales 2010-2014 y 2015(sic)-2018, de los doctores Juan Manuel Santos -Presidentey Germán Vargas Lleras -Vicepresidente-”. Pidió también, que como consecuencia de la anterior declaración, se retire del cargo al actual Presidente de la República y que, “se ordene a los demandados a devolver los sueldos y demás emolumentos económicos que recibieron durante su permanencia en el gobierno”.
2. Procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad El artículo 135 del C.P.A.C.A establece el medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. De la norma transcrita queda claro que esta acción procede cuando se pretenda la nulidad de: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno
Nacional; y, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno. Ahora, como el actor demanda los actos de elección de la fórmula presidencial de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras para los periodos 2010-2014 y 2014-2018, habrá de analizarse si se cumple con alguna de las dos circunstancias en las que procede esta acción. Pues bien, los actos electorales cuestionados fueron proferidos por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 265.8 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no se trata del primer evento en el que procede esta acción, pues no es un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional. Y ciertamente, tampoco se trata del segundo caso, pues si bien si es un acto que por disposición expresa de la Constitución debe dictar el Consejo Nacional Electoral (art. 265.8) no es de naturaleza general. Este acto, electoral, no tiene efectos generales, pues sus efectos no son abstractos ni impersonales y sólo puede ser controlado por la vía de la nulidad electoral. Así, comoquiera que la presente demanda no cumple con los requisitos del medio de control del artículo 135 del C.P.A.C.A., es decir, de la de nulidad por inconstitucionalidad, y por tratarse de un acto cuya naturaleza claramente sí es electoral, este Despacho le dará el trámite de la acción de nulidad electoral, en aplicación del artículo 171 de C.P.A.C.A.1, y en consecuencia verificará si cumple
con los requisitos de la misma, para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano.
3. De la caducidad de la acción de nulidad electoral 1 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)” (Subrayado fuera de texto).
El artículo 164 del C.P.A.C.A. se refiere a la oportunidad para demandar en los diferentes medios de control. Así, en su numeral 2 literal a) señala: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código”. En el presente evento, el demandante no allegó los actos de elección por lo que no es posible establecer su fecha; no obstante, en tratándose de elecciones de los años 2010 y 2014, se hace evidente que frente al asunto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral, toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2017, esto es, más de 7 y 3 años después, respectivamente. Término que se encuentra ampliamente vencido. Con base en las consideraciones que preceden, este Despacho2: i) le dará trámite
de una demanda de nulidad electoral a la presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad; y ii) rechazará de plano la demanda por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Rechazar de plano la demanda presentada por el Sr. Carlos Obedies Ibarra contra los actos de elección de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras para los periodos 2010-2014 y 2014-2018, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación. Notifíquese y Cúmplase ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 2 Como lo ha hecho la Sección en otras oportunidades. Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 2 de Marzo de 2017, CP. Rocío Araújo Oñate, Exp. 2017-0005.