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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00018-00_20171115-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00018-00_20171115-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 / ARTICULO

166 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No necesariamente debe presentarse en el texto de la demanda en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio (…) Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277

SUSPENSIÓN PROVISONAL – Se realiza un análisis del acto demandado en

cada caso en concreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad (…) Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. REPRESENTACIÓN LEGAL DE JUNTA DE CONSEJO COMUNITARIO – Actas de elección de los miembros deben presentarse ante el alcalde municipal Es del caso precisar que el Decreto 1076 de 2015, capítulo 5, es la norma que regula el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporaciones Autónomas Regionales (…) Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presuntamente desconocidas con la expedición del Acta 001 de 2017, se refieren a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su

carácter ejecutorio, disposiciones que para la Sala, en este momento procesal, no se evidencia que se haya desconocido porque la Corporación Autónoma Regional del Quindío no consideró que la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Circasia, del 21 de agosto de 2015 fuera ilegal sino que, al verificar dicha información, la alcaldía no confirmó la existencia ni la representación legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, por lo que no podía tenerla en cuenta (…) Es claro que para que la Junta del Consejo Comunitario tenga representación legal, las actas de elección de los miembros deben presentarse ante el alcalde municipal, autoridad territorial que las firmará y las registrará en el libro correspondiente (…) Por lo anterior, para la Sala, en este momento procesal, no puede considerarse que con la expedición del Acta 001 de 2017 se violó lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995 ni los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00018-00

Actor: BERNARDO CÓRDOBA CUESTA

Demandado: JAIME MARÍN ARCE – REPRESENTANTE DE LAS

COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL QUINDÍO

ELECTORAL – AUTO

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el Acta 001 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual se eligió el representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Bernardo Córdoba Cuesta, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se eligió el representante de las comunidades negras, y su suplente, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período institucional comprendido entre el mes de mayo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Como fundamento de la demanda, señaló que dicho acto fue expedido en forma irregular por violación al artículo 29 de la Constitución Política y a las normas en que debía fundarse, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconoció los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995. Explicó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconoció la existencia del certificado expedido por el alcalde municipal de Circasia del 21 de agosto de 2015, donde se constataba la inscripción y vigencia de la Junta del Consejo Comunitario de San Agustín de Membrillal, lo que les impidió participar en

la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Afirmó que dicha certificación existe y es válida por cuanto fue debidamente proferida por el ex alcalde del Municipio de Circasia y fue expedida bajo las directrices del artículo 8 del Decreto 1745 de 1995. Indicó que, además, la certificación mencionada es eficaz porque produjo efectos jurídicos, los mismos que fueron desconocidos por la Corporación Regional del Quindío.

2. La solicitud de suspensión provisional Mediante acápite especial de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acta 001 del 18 de mayo de 2017, con base en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que en la demanda se invocaron las normas violadas con la expedición del acto demandado y, en consecuencia, este es el mismo fundamento para solicitar la medida cautelar.

3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de julio de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público (f. 21).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Marín Arce, representante principal de las comunidades negras del Quindío ante el Consejo

Directivo de la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Afirmó que la parte demandante solicitó la medida cautelar al considerar que el Acta 001 del 18 de mayo de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la democracia, sin exponer argumentos de fondo que permitan al juez contencioso administrativo adoptar una decisión. Acotó que en el escrito de solicitud no se mencionaron los fundamentos por los cuales el Acta 001 de 2017 lo pudo afectar, como quiera que la representante de la comunidad afrodescendiente San Agustín es la señora Marling Claudia Pino. Recalcó que en la petición de suspensión provisional el demandante se limitó a señalar cuál es el acto demandado pero no enunció las normas consideradas vulneradas por este ni explicó la finalidad de la suspensión. Precisó que para la expedición del acto demandado, la Corporación Autónoma Regional del Quindío formuló una invitación, a las comunidades negras asentadas en la jurisdicción correspondiente, para la elección de sus representantes ante el consejo directivo de dicha entidad. En dicha invitación se indicaron los requisitos para participar en la elección mencionada los consejos comunitarios debían remitir a la entidad las certificaciones expedidas por: i) el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y de su representante legal, ii) el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de los territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de

adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. Además de lo anterior, debía allegarse el documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Aclaró que la invitación se publicó el 4 de abril de 2017, en el Diario Regional La Crónica del Quindío, documento en el cual se precisó que los documentos debían presentarse hasta el día 26 del mismo mes y año. Mencionó que la elección se celebró el 18 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, sin que con ello se hubiera vulnerado el debido proceso. Advirtió que la administración no podía aceptar la validación de la comunidad afrodescendiente San Agustín porque el alcalde municipal de Circasia, en el oficio ALC-50-14-59-103 del 9 de mayo de 2017, manifestó que no avalaba ni confirmaba la existencia ni la representación del consejo comunitario San Agustín de Membrillal con jurisdicción en el Municipio de Circasia. Concluyó que no puede ser de recibo la presunta vulneración al derecho al debido proceso por cuanto se aplicaron los parámetros del Decreto 1076 de 2015, por lo que de manera pertinente la corporación solicitó a los entes municipales la verificación de los requisitos, toda vez que las certificaciones aportadas por las comunidades tenían vigencias mayores a un año, lo que generaba incertidumbre. Evidenció que al no haber sido avalado por la Alcaldía Municipal de Circasia la existencia y representación del Consejo Comunitario de San Agustín de Membrillal

no se cumplían los requisitos legales para ser parte de las comunidades negras representadas ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

5. Concepto del Ministerio Público: El procurador séptimo delegado ante esta Corporación guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del representante y el suplente de las comunidades negras de la jurisdicción ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá,

de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Se resalta). 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo.

Adicionalmente, pese a que el demandante no allegó la constancia de publicación del acto demandado, al contabilizar la caducidad a partir de la expedición del acto demandado, esto es, el 18 de mayo de 2017, se encuentra que la demanda de nulidad fue presentada en tiempo, ya que la solicitud fue radicada el 5 de julio de la misma anualidad (folio 6 vuelto del expediente), por lo que la Sala considera

que fue interpuesta dentro del término de caducidad. Esto es así, porque si la demanda fue presentada en tiempo al contabilizar la caducidad a partir de la expedición del Acta 001 de 2017, con mayor razón se debe entender que se encuentra en término si contáramos dicho término a partir de la publicación de esta, porque esta sería posterior a su expedición. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho y su concepto de la violación, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado por el desconocimiento, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de la Resolución 368 del 1 de diciembre de 2015, en donde consta que el concejo comunitario San Agustín de Membrillal se encuentra vigente y, por tanto, podía participar en la elección del representante de las comunidades negras del Quindío al consejo directivo de dicha corporación, con lo cual se vulneraron los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 1745 de 1995.

La resolución mencionada fue expedida por el Alcalde Municipal de Circasia y mediante esta se inscribió el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal y la

elección de la junta directiva y del representante legal de la comunidad afrodescendiente San Agustín de dicho municipio. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la

solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustentó la solicitud de medida cautelar con base en la vulneración de los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 8 del Decreto 1745 de 1995 en la elección del representante y el suplente de las comunidades negras del Quindío ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Anotó que dentro del trámite para dicha elección no se tuvo en cuenta al Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal de la comunidad afrodescendiente San

Agustín del Municipio de Circasia en el Departamento del Quindío. Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, dentro de la verificación de los requisitos para la participación en la elección del representante y el suplente de las comunidades negras en el consejo directivo de dicha entidad, desconoció la Resolución 368 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual se inscribió el consejo comunitario San Agustín de Membrillal y la elección de la junta 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. directiva y el representante legal de la comunidad afrodescendiente San Agustín, del Municipio de Circasia. El artículo primero de la resolución en mención decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Inscribir el Acta No. 2 de la asamblea de conformación y elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario San Agustín del Municipio de Circasia, Quindío, constituido el día 22 de octubre de 2012, integrada de la siguiente manera: Se eligió como representante legal de consejo Comunitario a la señora MARLING CLAUDINA PINO No. de cédula 24.484.060 de Armenia

Q. (…)” Para el demandante, con el desconocimiento de la Resolución mencionada se vulneró lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995, norma que establece la vigencia de dicha autoridad de dirección y administración interna de

las comunidades negras. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario hacer un recuento del trámite administrativo que dio origen al Acta 001 del 18 de mayo de 2017 mediante la cual se realizó la elección de las comunidades negras del Quindío ante la Corporación Autónoma Regional, de conformidad con los documentos, las manifestaciones realizadas por las partes en esta etapa procesal y la normatividad aplicable para el efecto. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, define el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales como el órgano administrativo de dicha entidad y establece que debe estar conformado por: “a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los

departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.” (Negrillas fuera de texto). En virtud de la norma anterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío decidió convocar a las comunidades negras asentadas en su jurisdicción a la reunión de elección del representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de la entidad, invitación que fue publicada el 4 de abril de 2017 en el Diario Regional La Crónica del Quindío4. En el aviso correspondiente la Corporación Autónoma Regional del Quindío indicó que las comunidades con interés en participar debían hacer llegar a la oficina Asesora Jurídica de la entidad, a más tardar el 26 de abril de 2017, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,

sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Una vez vencido el plazo consagrado para la entrega de los documentos requeridos, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío certificó que para la convocatoria realizada para la elección 4 Folio 64 del cuaderno 1. del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la entidad se presentaron 2 propuestas, una, del Consejo Comunitario La Primavera Quindío del Municipio de Córdoba, representada por el señor Jaime Marín Arce, radicada el 5 de abril de 2017; y, la segunda, del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal del Municipio de Circasia, representada por la señora Marling Claudina Pino Benítez. Precisó que procedería a realizar la verificación de los documentos presentados y el informe correspondiente sería presentado en la reunión de elección5. El Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal, mediante oficio remisorio del 25 de abril de 20176, suscrito por la representante legal, aportó los siguientes documentos: a. Certificación expedida por el Alcalde Municipal de Circasia suscrito el 21 de agosto de 2015, donde se constata que el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal y la elección de la junta directiva y representante de la Comunidad

Afrodescendiente San Agustín de Membrillal, existe y está registrado ante dicha alcaldía mediante la Resolución 045 del 18 de febrero de 2014 y la representante legal es la señora Marling Claudina Pino Benítez7. b. Certificación del 22 de abril de 2014, proferida por el Director Territorial del Incoder Quindío, donde se constató que se encuentra en trámite el proceso previo que se requiere para la compra del predio San Agustín en la Vereda Membrillal del Municipio de Circasia, para las comunidades negras8. c. Original y copia del Acta 3 del 25 de abril de 2017 de la Asamblea General de designación de los miembros del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal postulados como candidatos al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, donde se nombró a los señores Bernardo Córdoba Cuesta y Marling Claudina Pino Benítez9. En cumplimiento de las funciones de verificación de la documentación aportada, el secretario general del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, remitió vía correo electrónico, el 8 de mayo de 2017, solicitud de validación o confirmación de la existencia y representación legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal al alcalde municipal de Circasia10. En respuesta a la comunicación anterior, el Alcalde Municipal de Circasia expidió la comunicación ALC-50-14-59-103 del 9 de mayo de 2017, mediante la cual informó que, de acuerdo con la Resolución 045 del 18 de febrero de 201411, dicha 5 Folio 51 y 51 vto. del cuaderno 1.

6 Folio 55 vto. ibídem. 7 Folio 55 ibíd. 8 Folio 56 ibíd. 9 Folios 56 vto. y 57 ibíd. 10 Folios 54 y 54 vto. ibíd. 11 Folios 57 vto. y 58 ibíd. entidad territorial inscribió el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal y la elección de la Junta Directiva y del representante legal de la comunidad. Indicó que en dicho acto administrativo se determinó la inscripción del Acta 01 de la Asamblea General de conformación y elección de la Junta Directiva del consejo comunitario mencionado constituido el 22 de octubre de 2012. Por lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995, se evidenció que el período de dicha junta directiva ya venció, pues el término de su vigencia superó los 3 años de conformación. Aclaró que no se encuentran más archivos en la Alcaldía Municipal en relación con la conformación de una nueva junta. Concluyó que en atención a todo lo anterior, la Alcaldía no avalaba ni confirmaba la existencia ni la representación legal del Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal con jurisdicción en el Municipio de Circasia. En el informe final de revisión y verificación realizado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío indicó que el Consejo Comunitario San Agustín de Membrillal no cumplió con el requisito de la certificación expedida por el alcalde m

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