🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00019-00_20170823-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00019-00_20170823-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis de acto demando En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno (…) Se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas

con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad (…) Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. PROHIBICIÓN – De Superintendente Financiero Esta Sala encuentra que la prohibición establecida en la letra b) del numeral 12 del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tiene los siguientes elementos: a) Una prohibición, que consiste en que no podrá ser Superintendente Financiero, quien b) Se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada (…) En este punto se precisa que de la forma como está redactada se tiene que la prohibición consiste en que no puede ser Superintendente quien para ese momento desempeñe los cargos de director, administrador, representante legal o revisor fiscal en una entidad vigilada, esto es que cuando la persona sea Superintendente no haya concomitancia con el desempeño de esos cargos (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la

suspensión provisional solicitada con la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –

ARTICULO 335 NUMERAL 12 LETRA B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00019-00

Actor: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA

Demandado: JORGE ALEXANDER CASTAÑO GUTIÉRREZ ELECTORAL – AUTO Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el Decreto 838 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se nombró con carácter ordinario a Jorge Alexander Castaño Gutiérrez en el cargo de Superintendente Código 0030 Grado 25 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se nombró con carácter ordinario a Jorge Alexander Castaño Gutiérrez en el cargo de Superintendente Código 0030 Grado 25 de la

Superintendencia Financiera de Colombia.

Como fundamento de la demanda, señaló que con el nombramiento del demandado se vulneró el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 90 de la Ley 795 de 2003 -que adicionó el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, porque al momento de su postulación se encontraba desempeñando el cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que implica la representación legal de esa entidad. Indicó que el demandado tomó posesión del cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el 1 de junio de 2016 y detentó esa calidad hasta pocos días antes de producirse el nombramiento aquí demandado. Sostuvo que el señor Jorge Castaño al haber omitido esa información -que de haber sido conocida hubiera cambiado la decisión del Presidente de la República-, violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Explicó que de acuerdo con lo establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. De otra parte afirmó que también se vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 40, 83, 85, 123, 209 y 335 de la Constitución, porque en la convocatoria pública para el cargo de Superintendente no se establecieron reglas y criterios de selección objetiva, de calificación de los aspirantes, de puntajes sobre la información

reportada, control de inhabilidades e incompatibilidades, y por tanto no existió un proceso pre reglamentario que fijara reglas claras tanto para los aspirantes como para la administración.

2. La solicitud de suspensión provisional Además de los argumentos de la demanda, adujo que el Superintendente Financiero conforme con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 ostenta autoridad y dirección administrativa, por lo que de mantenerse su nombramiento se puede no solo generar un daño a la institucionalidad, sino al erario y al interés general.

3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 13 de julio de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia, al Ministro de Hacienda, entre otros. (f. 41).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contestó de manera extemporánea. 4.1 Jorge Alexander Castaño Gutiérrez En nombre propio presentó memorial por medio del cual solicitó que se niegue la suspensión provisional.

Sostuvo que no se sustentó adecuadamente, como lo exige el artículo 229 del CPACA, ya que no se indicaron las razones jurídicas que fundamentan tal

petición. Anotó que el demandante no explicó el concepto de la violación de todas las normas que alegó como vulneradas, sino que se limitó a transcribir su texto, sin desarrollar una a una las razones de hecho y de derecho por las cuales las habría vulnerado. De otra parte explicó que la letra b) del numeral 12 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra una prohibición para ejercer el cargo de Superintendente Financiero y no para postularse al mismo, y por tanto establece una incompatibilidad y no una inhabilidad. Precisó que esa incompatibilidad hace referencia a que no se pueden detentar de forma concomitante los cargos de Superintendente Financiero y el de representante legal de una entidad vigilada por esa Superintendencia. Adujo que no incurrió en la incompatibilidad antes mencionada, porque cuando fue nombrado y se posesionó como Superintendente Financiero, no tenía la calidad de director y representante legal de Fogafín. De igual forma, dijo que la inscripción a la convocatoria pública no implica la violación a la norma, ya que una postulación o inscripción es tan solo una mera expectativa. En cuanto al cargo de ocultamiento de información, mencionó que su nombramiento como director y representante legal de Fogafín fue un hecho de conocimiento público. 4.2 Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de apoderado judicial, se opuso a la suspensión provisional solicitada, por carecer de la carga argumentativa necesaria. Anotó que ese Departamento adelantó la convocatoria prevista en el Decreto 1083

de 2015, a la que se postuló el señor Jorge Castaño, quién superó el análisis de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, al haber acreditado sus títulos académicos y la experiencia mínima requerida, y no pesar en su contra inhabilidad o incompatibilidad alguna. Refirió que al momento de su designación, el señor Jorge Alexander Castaño, no ocupaba el cargo de director del Fogafín, y por tanto no existía impedimento para su nombramiento por parte del Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el nombramiento del señor Jorge Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164

y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que el nombramiento se publicó en el diario oficial 50241 del 22 de mayo de 2017, y fue presentada el 7 de julio de 2017, según consta a folio 16 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional” (Se resalta). 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida en lo relacionado con la pretensión de nulidad del acto de nombramiento del señor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez como

Superintendente Financiero.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito

anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a

las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con fundamento en que con el nombramiento del demandado se vulneró el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 90 de la Ley 795 de 2003 que adicionó el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque al momento de la postulación, el

señor Jorge Alexander Castaño se encontraba desempeñando el cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el cual implica la representación legal de esa entidad. Mencionó que el demandado tomó posesión del cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el 1 de junio de 2016 y detentó esa calidad 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. hasta pocos días antes de producirse el nombramiento aquí demandado. Explicó que de acuerdo con lo establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. Sostuvo que el señor Jorge Castaño al haber omitido información -que de haber sido conocida hubiera cambiado la decisión del Presidente de la República-, violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 De otra parte afirmó que también se vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 40, 83, 85, 123, 209 y 335 de la Constitución, porque en la convocatoria pública para el cargo de Superintendente no se establecieron reglas y criterios de selección objetiva, de calificación de los aspirantes, de puntajes sobre la información reportada, control de inhabilidades e incompatibilidades, y por tanto no existió un

proceso pre reglamentario que fijara reglas claras tanto para los aspirantes como para la administración. Además de los argumentos de la demanda, adujo que el Superintendente Financiero conforme con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 ostenta autoridad y dirección administrativa, por lo que de mantenerse su nombramiento se puede no solo generar un daño a la institucionalidad, sino al erario y al interés general. Para resolver, se tiene que las normas presuntamente desconocidas establecen: Artículo 2 de la Ley 909 de 2004: “Principios de la función pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de

que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.” Numeral 12 del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. <Numeral adicionado por el artículo 90 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser Superintendente Bancario: a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley; b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada; c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa; e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.” (Negrillas fuera del texto original) Como se ve, la norma trascrita consagra el régimen de inhabilidades e incompatibildiades del Superintendente Financiero. Dentro de ellas establece una

prohibición que consiste en que no podrá ser Superintendente quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada. Frente a esta disposición la parte demandante alega que el demandado, al haber ejercido como Director del Fogafín, antes del nombramiento aquí demandado, no podía ser nombrado Superintendente. Por su parte tanto el señor Jorge Castaño como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvieron que la norma no consagra una inhabilidad sino una incompatibilidad, la cual no se dio en este caso, puesto que renunció a ese cargo con antelación a su nombramiento y posesión. Ahora bien, al analizarse el texto de la norma, esta Sala encuentra que la prohibición establecida en la letra b) del numeral 12 del artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tiene los siguientes elementos: a) Una prohibición, que consiste en que no podrá ser Superintendente Financiero, quien b) Se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada. En este punto se precisa que de la forma como está redactada se tiene que la prohibición consiste en que no puede ser Superintendente quien para ese momento desempeñe los cargos de director, administrador, representante legal o revisor fiscal en una entidad vigilada, esto es que cuando la persona sea Superintendente no haya concomitancia con el desempeño de esos cargos. Ahora bien, de los documentos allegados, no existe certeza del momento hasta el cual el demandado ejerció el cargo como Director del Fogafín, puesto que obran las siguientes pruebas:

  • A folio 69 obra copia de la renuncia presentada el 19 de mayo de 2017, por el señor Jorge Castaño Gutiérrez al cargo de Director del Fogafín. - A folio 67 del expediente obra copia del decreto 834 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual se aceptó a partir de esa fecha la renuncia presentada por el señor Jorge Castaño Gutiérrez al cargo de director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín-. - A folio 68 del expediente obra una certificación otorgada por el departamento Humano del Fogafín, en la que se informa: “Que el doctor JORGE ALEXANDER CASTAÑO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.691.795 expedida en Bogotá, se desempeñó como Director del Fondo de Garantías de Instituciones financieras – FOGAFÍN desde el 1º de junio de 2016 y hasta el 21 de mayo de 2017.” (Negrillas fuera del texto) - A folio 17 del expediente obra copia del Decreto 838 del 22 de mayo de 2017 por medio del cual se nombró al señor Jorge Castaño Gutiérrez como Superintendente

Financiero. De las pruebas antes mencionadas, no existe certeza de la fecha hasta la cual el señor Jorge Castaño ejerció como director del Fogafín, puesto que si bien hay un decreto en el que aparece que la renuncia fue aceptada el 22 de mayo, también obra una certificación de esa institución en la que se indica que se desempeñó hasta el 21 de mayo de 2017, razón por la cual -hasta este momento procesal-,

hay duda de la fecha hasta la cual se desempeñó como director del fondo, y por tanto no se puede establecer si dicho ejercicio fue concomitante con su nombramiento como Superintendente. De otra parte, en relación con los argumentos consistentes en que: (i) hubo ocultamiento de la información por parte del demandado y (ii) que al no concederse la medida cautelar solicitada se causaría un gran perjuicio, tampoco están llamados a prosperar porque no hay prueba en el expediente, que demuestre tales afirmaciones. Finalmente, también se alega por parte del actor que se vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 40, 83, 85, 123, 209 y 335 de la Constitución, porque en la convocatoria pública para el cargo de Superintendente no se establecieron reglas y criterios de selección objetiva, de calificación de los aspirantes, de puntajes sobre la información reportada, control de inhabilidades e incompatibilidades, y por tanto no existió un proceso pre reglamentario que fijara reglas claras tanto para los aspirantes como para la administración. El anterior argumento tampoco está llamado a prosperar, puesto que no se evidencia que la convocatoria vulnere tales normas, puesto que debe tenerse en cuenta se trata de una convocatoria -entendida como una invitación a participaren donde se indica que el Superintendente será nombrado por el Presidente y se establece el proceso de inscripción sin que se trate de un concurso de méritos, en el cual se tuvieran que explicar las fases, criterios de selección, calificación y los puntajes del mismo. De igual forma, las inhabilidades, incompatibilidades así como los requisitos para ser Superintendente están consagrados en la ley, por lo

que dicho documento no tenía que consagrarlos. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra contra el acto de nombramiento del señor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese personalmente al señor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

2. Notifíquese personalmente al señor Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto

admisorio.

4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

5. Notifíquese por estado al actor.

6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

8. Adviértase al departamento Administrativo de la Presidencia de la República así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...