CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00019-00_30102017-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00019-00_30102017-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUDIENCIA INICIAL – Notificación por estrados A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse en el curso de la misma, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Improcedente Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplirse el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA y falta de competencia de la Sección Quinta, ya que en la demanda se pidió que se declare la nulidad de la convocatoria pública, acto que no es susceptible de ser demandado (…) De acuerdo con lo anterior, no se advierte que haya ineptitud sustantiva de la demanda ya que es evidente que lo que el actor pretende es que se declare la nulidad del decreto 838 de 2017 por medio del cual se nombró al demandado como Superintendente Financiero, y si bien de la cuarta pretensión podría pensarse que también está solicitando la nulidad del acto de convocatoria, lo cierto es que al leerse detenidamente esa pretensión de manera conjunta con los cargos de la demanda, lo que en realidad se busca es que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto principal –decreto 838 de 2017y de toda la actuación que llevó al nombramiento, incluida la convocatoria pública, se nombre a un nuevo Superintendente, razón por la cual esta excepción tampoco está llamada
a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2
EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia El magistrado indica que la nulidad no prospera, porque no estamos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral sino frente a una nulidad electoral en donde se estudiará si el demandado cumple con los requisitos legales y constitucionales y si en este caso está incurso o no en una inhabilidad o en una incompatibilidad por lo que no se estudia si los demás intervinientes tienen o no mejores derechos frente al demandado (…) De acuerdo con lo anterior, no se advierte que haya ineptitud sustantiva de la demanda ya que es evidente que lo que el actor pretende es que se declare la nulidad del decreto 838 de 2017 por medio del cual se nombró al demandado como Superintendente Financiero, y si bien de la cuarta pretensión podría pensarse que también está solicitando la nulidad del acto de convocatoria, lo cierto es que al leerse detenidamente esa pretensión de manera conjunta con los cargos de la demanda, lo que en realidad se busca es que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto principal –decreto 838 de 2017y de toda la actuación que llevó al nombramiento, incluida la convocatoria pública, se nombre a un nuevo Superintendente, razón por la cual esta excepción tampoco está llamada a prosperar.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Improcedente / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No hay nada que impida continuar con el trámite del proceso El consejero nuevamente interrumpe para precisar la causal de nulidad interpuesta, al efecto explica que pidió una medida cautelar consiste en el nombramiento y que si el demandado ejerce puede generar detrimento patrimonial al Estado, pero le explicó que cuando uno estudia la nulidad de un acto administrativo lo hace a la fecha de expedición, no respecto de lo que se ha hecho en ejercicio de las funciones, para eso los organismos de control deben actuar. Le indicó que al parecer no está de acuerdo con una decisión de la sala, sin embargo eso no se pide a través de nulidad y menos con base en el numeral 5, porque no se ha no se ha dejado de practicar una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria y por eso la nulidad que usted está planteando no existe (…) Lo que se busca con las nulidades es que se subsane lo que esté mal para continuar el trámite del proceso y acá no hay nada que lo impide, lo que tenemos es un desacuerdo suyo con una decisión de la sala y por tanto le pide concretar el punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00019-00
Actor: Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra
Demandado: Jorge Alexander Castaño Gutiérrez
NULIDAD ELECTORAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete
(2017), siendo las ocho de la mañana (8:00 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del doce (12) de octubre del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y la secretaria de la sección, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes los señores Jorge Alexander Castaño Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía 79.691.795 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 103674 del CS de la J en su calidad de demandado, el Dr. Andrés Tapias Torres identificado con cédula de ciudadanía 79.522.289 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 88.890 del CS de la J quien actúa como apoderado de la Presidencia de la República y el doctor Diego Ignacio Rivera Mantilla identificado con la cédula de ciudadanía de 91.216.867 quien presentó la resolución 4153 de 2015 por medio de la cual se delega la representación judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ese sentido, el consejero procede a reconocerle personería con base en la delegación que ha sido aportada en esta diligencia. También se encuentra presente el Dr. Álvaro Echeverry Londoño, procurador séptimo delegado ante esta Corporación. En primer término, el consejero ilustró a los
asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse en el curso de la misma, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a las partes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. El agente del ministerio público se pronunció en el mismo sentido. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, procedió el magistrado a pronunciarse sobre las excepciones propuestas tanto por el demandado como por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consistentes en: 1) Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplirse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, toda vez que frente a muchas de las normas mencionadas en la demanda se omitió la explicación del concepto de la violación, puesto que se adujo una violación genérica y no se hizo un detalle de la infracción alegada. Además se dijo que frente al Decreto 838 de 2017 no se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta
que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y tendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Según esta norma, toda demanda deberá indicar las normas presuntamente desconocidas y el concepto de la violación. Ahora bien, al examinar la demanda presentada, se encuentra que contiene de manera separada un acápite denominado “Vl. EXPLICACIÓN NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADAS” en donde se indican las razones por las que se considera que el acto demandado ha violado la ley. Entonces, si bien el actor hace mención a varias normas tanto de la Constitución como de algunas leyes, lo cierto es que en el concepto de la violación de manera concreta señala las normas que considera vulneradas y las razones por las cuales se hace tales afirmaciones, cargos que están debidamente estructurados y bajo los cuales se puede hacer el estudio en la sentencia. De otra parte, no es cierto que no se indicaran las normas supuestamente vulneradas por el Decreto 838, toda vez que del concepto de la violación claramente se observa que el actor demanda el nombramiento realizado por medio de ese decreto al considerar que el demandado incurrió en la prohibición establecida en la letra b) del numeral 12 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que por tanto no podía participar en la convocatoria pública. De acuerdo con lo anterior, esta excepción no está llamada
a prosperar. 2) Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplirse el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA y falta de competencia de la Sección Quinta, ya que en la demanda se pidió que se declare la nulidad de la convocatoria pública, acto que no es susceptible de ser demandado. Para resolver se tiene que ese numeral señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y tendrá: 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”. En este caso, debe tenerse en cuenta que en las pretensiones de la demanda se pidió: “PRIMERO: La nulidad del Decreto 838 del 22 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial 50.241 del mismo día, mes y año, (…). SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acta de posesión del “doctor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez”. TERCERO: Que se declare la nulidad del nombramiento del “doctor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero para el periodo que inició el 22 de mayo de 2017 y concluye el 6 de agosto de 2018.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, previa declaración de nulidad de la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA EL CARGO DE SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA” el H. Consejo de Estado, Sección quinta ordene efectuar un nuevo nombramiento conforme a lo normado por el Decreto 1817 del 15 de septiembre de 2015.” De acuerdo con lo anterior, no se advierte que haya ineptitud sustantiva de la demanda ya que es evidente que lo que el actor
pretende es que se declare la nulidad del decreto 838 de 2017 por medio del cual se nombró al demandado como Superintendente Financiero, y si bien de la cuarta pretensión podría pensarse que también está solicitando la nulidad del acto de convocatoria, lo cierto es que al leerse detenidamente esa pretensión de manera conjunta con los cargos de la demanda, lo que en realidad se busca es que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto principal –decreto 838 de 2017y de toda la actuación que llevó al nombramiento, incluida la convocatoria pública, se nombre a un nuevo Superintendente, razón por la cual esta excepción tampoco está llamada a prosperar. 3) Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, toda vez que el nombramiento del Superintendente se hace de acuerdo con los lineamientos establecidos en el decreto 1083 de 2015 adicionado por el Decreto 1817 del mismo año, por lo que si el actor considera que esos decretos vulneran las normas superiores, debió demandarlos a través del medio de control de nulidad. Esta excepción tampoco está llamada prosperar, puesto que como se dijo al resolver la anterior excepción, es claro que en este caso lo que realmente se pretende es la nulidad del decreto 838 de 2017, por medio del cual se nombró al demandado como Superintendente Financiero y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA el medio de control de nulidad electoral para ese efecto, es el adecuado. 4) Improcedencia del medio de control de nulidad electoral cuando se sustenta en
el régimen de incompatibilidades. Se adujo que la letra b) del numeral 12 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prohíbe el ejercicio simultáneo o concomitante de los cargos de Superintendente con el de director o representante legal de una entidad vigilada, lo cual es una incompatibilidad y no una inhabilidad, y por tanto no da lugar a la nulidad del acto de nombramiento. Frente a esta excepción debe decirse que realmente no es una excepción previa sino de mérito o fondo y por tanto se debe resolver en la sentencia, ya que este punto se incluirá en la fijación del litigio, por ser un argumento de defensa del demandado. Teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún recurso frente a las excepciones previas resueltas y por tanto, ha quedado en firme esa decisión, a continuación, procede el despacho a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente y a lo dicho en las contestaciones de la demanda, en los siguientes términos: Las partes coinciden en los siguientes hechos: el 23 de marzo de 2017 se abrió convocatoria pública para el cargo de Superintendente Financiero, y el 22 de mayo del año en curso se nombró al señor Jorge Alexander Castaño como Superintendente Financiero. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 2, 6, 29, 40, 83, 85, 123, 209 y 335 de la Constitución. De manera concreta hay lugar a determinar lo siguiente: 1) Si la
prohibición consagrada en la letra b) del numeral 12 del artículo 337 del EOSF es una inhabilidad o una incompatibilidad, 2) Establecer si el demandado incurrió en la prohibición antes mencionada y en caso de encontrarse acreditado, si dicho comportamiento da lugar a declarar la nulidad del nombramiento –Decreto 838 de 2017-, y si el demandado debió abstenerse de participar en la convocatoria por no cumplir con las condiciones y requisitos del cargo por ser el director y representante legal del Fogafin para ese momento, y 3) Si se vulneraron los criterios de selección objetiva al no haberse establecido en la convocatoria reglas y criterios de selección claras así como el control de inhabilidades e incompatibilidades. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si se encuentran conformes con la fijación del litigio a lo que éstas respondieron no tener observaciones y estar de acuerdo. Acto seguido, procede el despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1) Con el valor legal que les corresponde, se tiene como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles a folios 17 a 38 del expediente. 2) Por Secretaría se debe oficiar a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que allegue copia del acta de posesión del señor Jorge Alexander Castaño Gutiérrez como Superintendente Financiero. En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al
expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. 3) No se decretará el oficio a la Presidencia de la República para que aporte copia de los derechos de petición y/o reclamaciones efectuadas por los aspirantes inscritos a la convocatoria pública para el cargo de superintendente, así como de las respuestas dadas, por inconducentes e impertinentes, puesto que los cargos de la demanda no están relacionados con alguna queja en particular sino con el desconocimiento de normas superiores. 4) En cuanto al oficio para que se allegue el diario oficial 50.421 publicado el 22 de mayo de 2017, debe decirse que ya obra en el expediente a folio 55 del cuaderno principal. 5) En cuanto al oficio a la Superintendencia Financiera para que se allegue certificación de existencia y representación legal del Fogafín, debe decirse que a folio 269 del expediente obra una certificación de esa Superintendencia en donde consta el tiempo que el demandado fue Director de ese fondo. En estado de la diligencia el consejero sustanciador interrumpe su intervención para conceder el uso de la palabra a quien acaba de ingresar al recinto, señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra quien exhibió su cédula de ciudadanía número 79.239.232 de Bogotá y se identificó como parte demandante y a continuación el consejero le informó lo evacuado en la audiencia hasta este momento que corresponde al saneamiento, decisión de las excepciones previas que no prosperaron, se fijó el litigio y que en este momento estamos decretando las pruebas correspondientes al numeral sexto
de la demanda. En ese momento el demandante indicó que quiere presentar dos nulidades para efecto del saneamiento a lo que indicó el consejero que va a terminar el decreto de las pruebas y a continuación le da la palabra, porque la solicitud de nulidades procesales se puede resolver en cualquier estado del proceso. 6) No se decreta el oficio a la Superintendencia Financiera para que se indique el número de derechos de petición y reclamaciones que han elevado funcionarios de carrera administrativa de la Superintendencia, toda vez que no se precisó el objeto de esta prueba, y además no se considera conducente puesto que no se advierte relación alguna entre esta prueba y los cargos de la demanda.
Demandado: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos por medio de los cuales contestó la medida cautelar, el recurso de reposición y la demanda visibles a folios 67 a 70, 169 a 191 y 264 a 266 del expediente. Presidencia de la República: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito por medio del cual se respondió la solicitud de suspensión provisional y la contestación de la demanda visible a folios 83 a 89, 214 a 251 y 269 del expediente. Ministerio de Hacienda: No solicitó pruebas. Se le concede la palabra a la parte demandante, quien manifestó: De manera respetuosa interpongo las siguientes nulidades que deben ser estudiadas y decididas por el consejero ponente, una primera se desprende del numeral 8 del art. 133 del CGP por remisión del 108 y 107 y 208 del CPACA a fin de que se convoque al proceso
a todos y cada uno de los aspirantes a superintendente financiero mediante divulgación en la página web de la Presidencia de la Republica o por algún medio masivo de comunicación. El art. 133 numeral 8 hace referencia a cuando no se practica en legal forma la notificación de la demanda incluso a personas indeterminadas que deben citadas como partes cuando la ley así lo ordene. En su parecer es necesaria la notificación del auto admisorio a las personas que participaron en el proceso para que se pueda hacer un cotejo de sus hojas de vida con las del demandado y establecer el mejor de los aspirantes a ocupar el cargo objeto de debate. Sostuvo que los aspirantes a ese cargo están legitimados por activa y que la nulidad es de tipo procesal, pues si bien, se informó a la comunidad no fue eficaz para convocar a los aspirantes al cargo, más aún cuando se tenía los datos para notificarlos de manera personal y de ser necesario se debió solicitar los datos de contacto a la Presidencia de la Republica, a través de la secretaría. El consejero ponente interrumpió al demandante para que concrete la nulidad solicitada y luego de ello, indicó que la designación y denominación no correspondió a la finalidad de mérito de la convocatoria, porque acá se le dice al aspirante que el presidente es autónomo según el numeral 13 del art. 189, en este escenario es clara la legitimación en la causa. En este estado de la diligencia, se concede traslado sobre la solicitud de nulidad que se acaba de presentar. El apoderado de la Presidencia de la República estima que no debe decretarse porque contario a lo que afirma el demandante para esta designación no se adelantó un concurso al que deba acudirse en ningún caso, la convocatoria se
hizo dentro del margen de discrecionalidad y buscó que participaran las personas que cumplieran los requisitos, por consiguiente los demás participantes no tienen interés jurídico inmediato en este proceso. A continuación, el demandado indicó que considera que la nulidad no está llamada a prosperar, no solo por los argumentos que el apoderado de la Presidencia de la República acaba de especificar, sino porque son temas que no son de discusión en el presente proceso. El apoderado del Ministerio de Hacienda indicó que coadyuva lo indicado por las otras dos entidades demandadas y agrega que la nulidad que está planteando el actor se encamina a adicionar la demanda y no a una nulidad procesal, no puede ahora invocar una nulidad, porque no dirigió la demanda contra los demás y sigue siendo una acción pública donde las personas interesadas habían podido hacerse parte en cualquier estado del proceso y no ahora vía nulidad. El agente del ministerio público sostuvo que la fijación del litigio deja suficientemente delimitado el propósito del demandante, de tal manera que no se ha presentado una litis sobre la legalidad de un proceso de convocatoria sino a situaciones de incompatibilidades e inhabilidades en cuanto al nombramiento del superintendente financiero y lógicamente como lo manifestaba uno de los intervinientes, en tratándose de una acción de naturaleza pública pudieron plantearse, pero no ahora bajo una solicitud de nulidad. El magistrado indica que la nulidad no prospera, porque no estamos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral sino frente a una nulidad electoral en donde se estudiará si el demandado cumple con los requisitos legales y
constitucionales y si en este caso está incurso o no en una inhabilidad o en una incompatibilidad por lo que no se estudia si los demás intervinientes tienen o no mejores derechos frente al demandado. Pregunta la parte demandante, si puede formular el recurso de súplica, a lo que indica el consejero que el procedente es el recurso de reposición y lo formula, diciendo que no participó en el proceso y que es un proceso importante de convocatoria, no solo para la tranquilidad de la ciudadanía, en este punto, interrumpe nuevamente el consejero, para indicarle que se concrete al punto de la decisión, ya que no tiene que ver si es importante o no para la sociedad colombiana, sino que lo que estamos resolviendo es que la nulidad se concreta a establecer si debe notificarse a los que participaron en la convocatoria. El demandante indicó que estamos debatiendo una cuestión que se ciñe a que se debió pedir en la demanda la vinculación a los terceros intervinientes o partes, opinó que si bien es una acción pública, la misma tiene unos matices específicos y por tanto se les debe citar para poder cotejar y tener elementos de juicio, naturalmente en la demanda no lo hice y por eso es que lo estoy pidiendo. Concretó su causal de nulidad en que según el numeral 5 del artículo 277 para la eficacia de algunas notificaciones se debe hacer por ejemplo por la televisión, y acá se podía notificar por orden del ponente de esa manera. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la Presidencia de la República quien dijo que el recurso no debe prosperar porque como reconoce el demandante, lo que persigue es
nutrir el proceso de nuevos argumentos, es decir, mejorar su demanda y por eso la decisión inicial es la correcta y la argumentación presentada es impertinente y pedimos su rechazo. No se pronuncia el demandado y el Ministerio de Hacienda solicita confirmar la decisión, al igual que el Ministerio Publico quien precisa que esa entidad tiene la defensa del ordenamiento jurídico y en el sentido que ha conceptuado es que no se debe conceder la nulidad, eso se hace conforme el ordenamiento jurídico e incluso dentro de las pretensiones del demandante y que ya fue objeto de estudio, se plantean dos pretensiones de nulidad frente a dos actos de trámite, en las que el Consejo de Estado ya ha dicho que estos actos no son objeto de control de legalidad electoral. Procede el consejero a resolver el recurso para lo cual afirmó que no encuentra razones para cambiar su decisión, explicó que los interesados en este asunto fueron notificados debidamente como lo dispone la ley, no tienen que ver con el objeto del litigio ya que en este asunto no se estudia si hay o no lugar a restablecimiento de derechos sino que se estudia la legalidad o no del nombramiento, y por tanto no hay nulidad en lo que hasta ahora se ha ordenado y así queda decidida la nulidad planteada. Nuevamente se da el uso de la palabra al demandante para plantear la segunda nulidad anunciada, indicando que se desprende del numeral 5 del artículo 133 CGP aplicable para este medio de control, a efecto de que se decida en debida forma o se anule el auto del 26 de septiembre de 2017 mediante el cual no se repuso el auto dictado el 23 de agosto de 2017 que admitió la demanda y negó la
suspensión provisional del acto acusado, después de pedírsele que concretara la causal de nulidad, sostuvo que cuando se alegó el perjuicio irremediable se allegaron unas pruebas sobrevinientes relacionadas con un posible peculado, relacionado con 236 cargos lo que implica una afectación al erario público, porque según el decreto 1848 los nombramientos debían realizarse por el superintendente dentro del términos de 60 días y el punto es que el demandado congeló estos cargos sin que se hubieran incorporado a la convocatoria vigente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, lo cual crea un detrimento por las siguientes circunstancias, porque se asignan para otra vigencia los empleos que daba ese decreto, de tal manera que hay más de 2.000 vacantes y hay otras que no se incorporaron al proceso. Cuando hay detrimento patrimonial se compromete vigencia futura incluso con recursos de la misma comisión Nacional de Servicio Civil. Indicó al despacho que como lo establece el decreto 2555 de 2010 el superintendente financiero tiene entre otras siguientes funciones, ordenación del gasto público, y el señor Castaño Gutiérrez ostenta autoridad y dirección administrativa y de mantenerse su nombramiento, que es una situación que es un delito, un punible, se puede constituir un daño no solo a la superintendencia sino al erario público, frente al artículo 235 de la constitución Política, porque además se encuentran vinculados procesos de celebración de contratos, nombramiento de personal, de carrera administrativa, derechos de preferencia, de lo que puede dar fe la comisión de personal, argumentos que también señaló en el escrito de
reposición contra el auto dictado por la sección quinta del 23 de agosto que es el auto admisorio. El consejero nuevamente interrumpe para precisar la causal de nulidad interpuesta, al efecto explica que pidió una medida cautelar consiste en el nombramiento y que si el demandado ejerce puede generar detrimento patrimonial al Estado, pero le explicó que cuando uno estudia la nulidad de un acto administrativo lo hace a la fecha de expedición, no respecto de lo que se ha hecho en ejercicio de las funciones, para eso los organismos de control deben actuar. Le indicó que al parecer no está de acuerdo con una decisión de la sala, sin embargo eso no se pide a través de nulidad y menos con base en el numeral 5, porque no se ha no se ha dejado de practicar una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria y por eso la nulidad que usted está planteando no existe. Lo que se busca con las nulidades es que se subsane lo que esté mal para continuar el trámite del proceso y acá no hay nada que lo impide, lo que tenemos es un desacuerdo suyo con una decisión de la sala y por tanto le pide concretar el punto. El demandante reitera que su nulidad tiene que ver con lo que acabó de señalar y consta en el auto, ya que no se tuvo en cuenta los documentos que aportó para la suspensión provisional y que es de riesgo para el erario público. De esta solicitud se corrió traslado. El apoderado de la Presidencia adujo que el demandante está tratando de revivir lo resuelto en el auto del 26 de septiembre y se debe recordar que las etapas son preclusivas y no es susceptible ya de ningún recurso; además
indicó que mezclar reclamaciones de carrera administrativa evidencia una actividad temeraria porque busca extender la acción electoral a temas distintos del litigio y se mezclan diversos tipos de discusión. A su vez, frente a la acusación que la designación fue un acto punible, le pidió al despacho que aplique las medidas correctivas del caso. En el punto de la nulidad dijo que no existe ningún argumento cierto que es la prueba y por eso pedimos que la decisión se rechace. El demandado no se pronunció. El Ministerio de Hacienda afirmó que se está buscando revisar un pronunciamiento que su despacho tomó válidamente en su momento con las pruebas aportadas en el expediente y por tanto la nulidad no debe prosperar. El Ministerio Público consideró que no debe accederse a la nulidad porque los hechos que narra no se compadecen de la misma, por eso no hay causa que pueda dar lugar a que se dé esa circunstancia y al pie de esta anotación manifiesta que si hay alguna inquietud relacionada con el ejercicio del demandado como superintendente, deberá formular la queja respectiva ante CGR, PGN y demás entes que correspondan. El consejero resuelve la nulidad planteada co
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