CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00021-00_20171130-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00021-00_20171130-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Sabanas de San Ángel periodo 2016-2019 La causal indicada se configura, principalmente, por las siguientes razones: i) Operó la caducidad de la acción electoral, si se tiene en cuenta que la comisión escrutadora departamental declaró en audiencia pública la elección de los Concejales del Municipio de Sabanas de San Ángel mediante la Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 010 de 9 de noviembre de ese mismo año, las cuales fueron notificadas en estrados y contra ellas no se interpusieron recursos. ii) El tribunal pasó por alto que la parte demandante no cuestionó los actos que resolvieron las irregularidades en la votación, ni tampoco los formularios E14 y E-24. ii) No se debió declarar la nulidad del acto acusado, comoquiera que los cargos invocados en la demanda no se probaron, ya que en el proceso no se advirtió indicio alguno del que se infiriera que se ejerció violencia sobre los electores o las autoridades electorales, máxime cuando se demostró que los disturbios se presentaron después de haber concluido el proceso de votación y cerrado el ingreso a los sufragantes (…) advierte la Sección que en la providencia de única instancia acusada se explicaron de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales, a juicio del tribunal, se imponía la declaratoria de nulidad del acto acusado. En este punto es importante insistir que
a la misma conclusión llegó la Sala el 17 de enero del año en curso al revisar el fallo de la nulidad electoral contra la elección del Alcalde de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019, cuya votación también se vio afectada por hechos de violencia al punto que el Tribunal del Magdalena también declaró la nulidad de elección con argumentos similares a los acuñados para el concejo de esa entidad territorial. En consecuencia, mal podría la Sección Electoral apartarse de la conclusión previamente expuesta. Finalmente, recuerda la Sección que el simple desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría este medio de impugnación en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales. Lo anterior es de suma relevancia, pues el simple desacuerdo que tiene el recurrente respecto a la forma en la que se aplicó la causal de violencia al caso concreto no materializa la causal de revisión alegada, máxime cuando, como se explicó, el tribunal realizó una interpretación razonable de la citada causal de nulidad, contrastándola con las pruebas obrantes en el expediente para concluir que había lugar a declarar la nulidad deprecada. Todo lo anterior conduce a esta Sala al convencimiento de que la causal de revisión propuesta no se configura y, en consecuencia, a declarar infundado el recurso interpuesto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Cuando no procede recurso de apelación
La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo (…) Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan
circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EXHORTO – Término debido para adelantar despacho comisorio La Sala hace un llamado de atención al Tribunal Administrativo del Magdalena, no solo en razón del lapso que tomó para adelantar el despacho comisorio encomendado y cumplir la orden de remitir el expediente de nulidad electoral en calidad de préstamo a esta Corporación, sino también en lo que concierne al tiempo que transcurrió al resolver las solicitudes propuestas por las partes dentro del proceso electoral. Frente a lo primero no puede perderse de vista que entre la comisión dada, la orden de remitir el expediente y su efectivo cumplimiento transcurrieron alrededor de 3 meses, periodo de tiempo demasiado extenso y que impidió que el recurso se resolviera en un tiempo razonable para esta clase de mecanismos. Por su parte, frente a lo segundo la Sala observa que las diversas peticiones de recusación presentadas por los concejales demandados se formularon en el mes de noviembre del año de 2016, en tanto la última de ellas solo fue resuelta hasta el 10 de octubre de 2017, es decir, casi un año después. Al respecto, se recuerda que por disposición constitucional los procesos electorales de única instancia deben resolverse en un término máximo de 6 meses. En consecuencia, por mandato de la Carta Política en ese lapso deben
decidirse todas las solicitudes, recursos e incidentes o demás peticiones que se eleven en el marco del proceso electoral. Por estas circunstancias, se insta al Tribunal Administrativo del Magdalena para en próximas oportunidades respete los tiempos previstos en la Constitución en lo que atañe a la resolución del proceso electoral. Con fundamento en lo expuesto, la Sala insta al Tribunal Administrativo del Magdalena para que en el futuro no solo dé celeridad a los despachos comisorios enviados por esta Corporación, sino también decida las solicitudes ligadas al proceso electoral dentro del término contemplado en Constitución y la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00021-00
Actor: FIDEL ANTONIO SALCEDO OROZCO Demandado: OMAR ANTONIO CARRANZA ARIZA Asunto: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección de los Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 20162019.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso objeto de recurso 1.1 Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016, el señor José Fernando
Ballestas formuló demanda de nulidad electoral contra la elección de los Concejales de Sabanas de San Ángel (Magdalena) para el periodo 2016-2019. 1.2 Como sustento de su demanda el señor Ballestas, en términos generales, alegó que en el único puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel, correspondiente al Colegio Manuel Salvador Meza Camargo, una vez culminada la jornada electoral, es decir, después de las 4:00 pm se presentaron varios disturbios que ocasionaron la destrucción del material electoral en ese punto. A juicio del actor, la anterior situación configuraba las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA, pues se ejerció violencia sobre las autoridades electorales y sobre el material electoral. 1.3 En contraposición los concejales demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y formularon, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. 1.4 Surtido el proceso legal correspondiente, mediante fallo de única instancia del 29 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: “Primero: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL y “FALTA DE LEGIMITACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el extremo demandado y el interviniente de ley,
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
RESPECTIVAMENTE.
Segundo: DECLARESE la nulidad del acto de los señores (…) como concejales del municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena para el periodo 2016-2019 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental
(formulario E-26 CON del 22 de noviembre de 2015), de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”1 (Negritas y Mayúsculas en original) 1.5 El día 16 de agosto de 2016, los demandados presentaron solicitud de adición toda vez que, a su juicio, la sentencia omitió pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción electoral2. En esa misma fecha, y con fundamento en el artículo 180.6 del CPACA, los concejales demandados presentaron recurso de súplica, el cual consideraron procedente, porque en la sentencia se resolvió lo relativo a la excepción de caducidad3. 1.6 El 17 de agosto de 2017, el tribunal “negó por improcedente” la solicitud de adición, comoquiera que ese tópico sí se abordó en la sentencia del 26 de julio de 20164. 1.7 El 25 de agosto de 2016, el hoy accionante formuló recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como fundamento de su petición aseguró que los togados no “podían resolver el recurso de súplica propuesto”, ya que al haber dictado la sentencia del 29 de julio de 2016 se materializaba la causal contenida en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA, esto es, haber intervenido “en la adopción del acto acusado”5. 1.8 El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 26 de octubre de 2016 decidió “no dar trámite al recurso de súplica presentado”, habida cuenta que: i) los concejales solicitantes no actuaron representados por un abogado, sino en
nombre propio; ii) no se presentó un fundamento a la recusación y iii) la sentencia no es pasible del recurso de súplica6. 1.9 El 21 de noviembre de 2016 señor Fidel Antonio Salcedo, hoy recurrente, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, en virtud de que, a su juicio, acaeció el fenómeno de la caducidad. En esa misma fecha solicitó, además, que todos los magistrados se declararan “impedidos” y, que por consiguiente, el expediente se enviara al Consejo de Estado. 1 Folio 1094 del expediente en préstamo. 2 Folio 1106 del expediente en préstamo. 3 Folio 1122 a 1135 del expediente en préstamo. 4 Folio1114 a 1121 del expediente en préstamo. 5 Folio 1102 del Expediente en préstamo. 6 Folios 1148 a 1150 Expediente en préstamo. 1.10 El 14 de diciembre de 2016 el Magistrado Ponente del proceso electoral en el Tribunal del Magdalena no aceptó la recusación formulada y ordenó remitir el expediente al siguiente magistrado en turno para que resolviera sobre la recusación. 1.11 El 30 de agosto de 2017, una de las magistradas del tribunal resolvió la recusación presentada el 21 de noviembre de 2016 y ordenó no solo estarse a lo resuelto en auto del 26 de octubre de 20167, sino remitir el expediente al siguiente magistrado en turno. 1.12 El 15 de septiembre de 2017, dos de los magistrados del Tribunal rechazaron de plano la recusación formulada por el recurrente y lo sancionaron
por presentar solicitudes que, según su criterio, tenían como propósito entorpecer el normal desarrollo del proceso8. 1.13 Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente el 21 de noviembre de 20169.
2. La sentencia objeto del recurso Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de julio de 2016 que: i) resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y ii) declaró la nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019.
Para fundamentar la citada decisión el Tribunal, en términos generales, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: 2.1 En primer lugar, el tribunal reseñó las posturas de las partes frente al litigio y señaló que para hacer un análisis de las censuras debía enlistar todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el expediente. Por ello, reseñó tanto las pruebas documentales, como testimoniales que sobre el problema jurídico fueron recaudadas. Especialmente, frente a las pruebas testimoniales transcribió íntegramente las declaraciones de los señores: Evis de Amparo Meza Sagbini, José Rosario Castro Escobar, Silena del Carmen de la Cruz Lozano, Aroldo Pérez Lopsant, Oscar Erasmo Ortiz Oyola y del recuento probatorio concluyó que en efecto la elección se encontraba viciada de nulidad. Sin embargo, preciso que los argumentos que sustentaban esa conclusión se expondrían a lo largo de la providencia.
2.2 En segundo lugar, se pronunció sobre la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, y concluyó que aquella no estaba probada. Para el efecto, explicó que, contrario a lo asegurado por los concejales demandados, la elección se declaró con el formulario E-26 el 22 de noviembre de 2015 y, por 7 Folios 1224 a 1226 Expediente en préstamo. 8 Folio 1236 a 1238 Expediente en préstamo 9 Folio 1254 a 1257 Expediente en préstamo consiguiente, ese es el acto que debía tomarse como punto de partida para computar el termino de caducidad, siendo claro que el espacio temporal para presentar la demanda era hasta el 27 de enero de 2016, de forma que el escrito presentado por el señor José Fernando Ballestas fue oportuno. Para ahondar en este punto, la autoridad judicial señaló que, contrario a lo asegurado por los concejales demandados, las Resoluciones Nº 008 y Nº 010 de noviembre de 2015 dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena no contenían la declaratoria de la elección del concejo del mencionado ente territorial, pues aquellos no eran actos electorales, sino de contenido electoral, habida cuenta que no determinaron quienes resultaron elegidos como concejales. En este punto, el Tribunal analizó la declaración del señor Oscar Erasmo Ortiz Oyola, delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y concluyó que aquel esbozó apreciaciones subjetivas que inducían a error, al considerar que la declaratoria de la elección se surtió mediante las Resoluciones 008 y 010 de
2015, cuando lo cierto era que el acto que contenía la elección era el formulario E26, el cual fue efectivamente cuestionado por la parte actora dentro del término legal, razón por la que, a su juicio, la excepción de caducidad no estaba acreditada. 2.3 En tercer lugar, el Tribunal del Magdalena resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y coligió que aquella no estaba acreditada, pues dicha entidad se vinculó al proceso por mandato expreso de la ley. 2.4 En cuarto lugar, la autoridad judicial abordó el argumento según el cual el demandante erró al no demandar la totalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales, tales como los formulario E-14 y E-24 y concluyó que la obligación contenida en el artículo 139 del CPACA solo era exigible cuando las demandas electorales se fundamentaran en causales de nulidad que exigieran, como requisito de procedibilidad, la presentación de reclamaciones ante la autoridad electoral. En ese orden, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se alegaron las causales de nulidad consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA, el Tribunal consideró que no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de reclamación ante la autoridad electoral y, por tanto, descartó la necesidad de que fueran cuestionadas también las Resoluciones 005, 008 y 015 de 2015, así como los formularios E-14 y E-24. 2.5 Finalmente, la autoridad judicial analizó los cargos planteados en la demanda.
Para el efecto relató que, según el actor, la elección acusada era nula, ya que una vez culminada la jornada electoral en el municipio de Sabanas de San Ángel e iniciado el escrutinio, se presentó una alteración del orden público de la que se destacan los actos de violencia ejercidos sobre las autoridades electorales y la destrucción del material electoral correspondiente a las 13 mesas ubicadas en la zona 00 puesto 00, institución educativa departamental Manuel Salvador Meza Camargo, lugar que es el único puesto de votación en la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel. En este contexto la autoridad judicial, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación10, señaló que para entender materializada la causal de nulidad alegada era menester que se acreditara con suficiencia (i) tanto la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia, (ii) como la incidencia de estos en los resultados electorales. En este orden de ideas, el Tribunal explicó que en el caso concreto los referidos elementos se encontraban demostrados así: (i) Respecto a la ocurrencia de los actos de violencia señaló que estaba probado que en el único puesto de votación de la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel ocurrieron actos de alteración el orden público11, pues así se desprendía no solo del acta general de escrutinios, sino también de las distintas declaraciones rendidas en el proceso y de las denuncias penales presentadas por quién para la época de los hechos se desempeñaba como Personero de Sabanas de San Angel. En consecuencia, respecto a los actos de violencia el tribunal coligió estaba plenamente acreditado que: “una turba arremetió contra las instalaciones de la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA DEPARTAMENTAL MANUEL SALVADOR MEZA CAMARGO, en el cual funcionaron las 13 mesas dispuestas en la zona 00 puesto 00 de la cabecera del municipio de Sabanas de San Ángel, ejerciendo además violencia física y sicológica contra las personas que estaban al interior del plantel educativo y que fungían como autoridades electorales en dichos comicios, alteración del orden público que desembocó, además, en la destrucción del material electoral que estaba en custodia de dichas autoridades.”12 (Mayúsculas en original) (ii) Respecto a la incidencia de los hechos de violencia en el resultado electoral el Tribunal estableció los porcentajes de votantes tenidos en cuenta en los comicios y el de aquellos que por la alteración del orden público no se 10 Especialmente transcribió algunos apartes de las sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de noviembre de 2007, sin radicación. CP. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-0000800, CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00030-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11El tribunal analizó: i) las denuncias presentadas por la señora Evis Meza Sagbini en calidad de alcaldesa; el señor José Rosario Castro Escobar quien fungía como personero municipal y el señor Elkin Camacho Ariza,
quien era el secretario municipal y clavero de la comisión escrutadora municipal; ii) las declaraciones de los señores Priscila Soto Lozada, Ingrid Carmona Contrera, Aroldo Pérez Lopsant, Jorge Ariza Jiménez, Tania Jiménez López y Orlando Contreras Moscote, quienes fueron los jurados de votación en los comicios del 25 de octubre de 2015 y iii) al informe policial suscrito por Andrés Suárez Morales en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Sabanas de San Ángel. (Folios 1083 a 1091 del expediente en préstamo) 12 Reverso del folio 1091 del expediente en prestamos computaron en el escrutinio y concluyó que el municipio de Sabanas de San Ángel tenía un potencial electoral de 10.358 personas, distribuidas así13: Zona Potencial Número de puestos Número de mesas Zona 4482 1 13 00 Zona 5876 8 19 99 Total 10358 9 32 Con fundamento en lo anterior, el tribunal señaló que en el municipio estaban habilitadas para votar 10.358 personas, de las cuales 4482, correspondiente al 43.27%, tenían su puesto de votación en la zona 00, es decir, en la que se destruyó el material electoral. En consecuencia, para la autoridad judicial los actos de violencia “comprenden un rango notable”14 respecto del potencial de votantes, lo que implica concluir que aquellos sí incidieron en el resultado, pues en caso de haberse contabilizado la votación que potencialmente se hubiese registrado en los puestos de votación destruidos, los resultados del concejo de Sabanas de Ángel pudieron alterarse
radicalmente. El tribunal adujo que lo anterior era así incluso si se aplicara el porcentaje de abstención de esa zona, pues aún bajo esa perspectiva se seguiría reportando una afectación considerable respecto del potencial total de la circunscripción electoral objeto de estudio, ya que incluso teniendo en cuenta esa cifra, podía concluirse que los actos de violencia ocasionaron un “trastoque” en la eficacia del voto del más del 25% de las personas habilitadas para votar, materializado en la afectación definitiva del 31.69 % del potencial total del municipio. En este orden de ideas y al encontrar materializados los elementos exigidos para la configuración de la causal de nulidad alegada, el Tribunal concluyó que era posible decretar la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 288 del CPACA, ordenó realizar nuevas elecciones para el concejo de Sabanas de San Ángel.
3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, el señor Fidel Antonio Salcedo Orozco, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia relatada en el numeral anterior.
Para el efecto, argumentó que el fallo recurrido está inmerso en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede 13 Folio 1091 del expediente en préstamo. 14 Folio 1092 del expediente en préstamo. recurso de apelación.” ya que aquel se profirió con “abierta violación al debido
proceso”15. En este sentido, indicó que la jurisprudencia16 ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión también procede cuando hay transgresión del artículo 29 Constitucional; disposición que se vulneró en el caso concreto, toda vez que el fallo recurrido de profirió sin acatamiento del “procedimiento administrativo” previsto para la acción electoral. A su juicio, el acatamiento de dicha normatividad habría tenido un efecto determinante en la decisión contenida en la sentencia recurrida, que resultó violatoria de los derechos fundamentales de los concejales demandados. Especialmente, para evidenciar la violación al debido proceso alegada señaló que: 3.1. El Tribunal desconoció que la acción electoral presentada por el señor Ballestas estaba caduca, pues aquella se presentó por fuera del término concedido por la ley para el efecto, ya que se radicó el 27 de enero de 2016, cuando la caducidad solo permitía elevar demanda contra el acto de elección hasta el 12 de enero de esa misma anualidad. Para reforzar su argumento, explicó que la comisión escrutadora departamental declaró en audiencia pública la elección de los Concejales de Sabanas de San Ángel 2016-2019, mediante la Resolución 008 de 5 de noviembre de 2015 modificada por la Resolución 010 de 9 de noviembre de ese mismo año, las cuales fueron notificadas en estrados. Afirmó que contra dichos actos no se interpusieron recursos, razón por la que debía entenderse que la declaratoria de la elección se realizó el 5 de noviembre de 2015, lo que a su vez imponía concluir que la demanda solo podía presentarse
hasta el 12 de enero de 2016. 3.2 El tribunal pasó por alto que el actor del proceso electoral no demandó las “decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resolvieron reclamación o irregularidades en las votaciones”17, pues no cuestionó los formularios E-14 y E-24, ni tampoco el acta de escrutinios, ni las resoluciones que resolvieron sobre las reclamaciones presentadas. 3.3 El Tribunal encontró acreditados los cargos de la demanda, pese a que, según su criterio, no se probó que en el puesto de votación de Sabanas de San Ángel se hubieren efectuado actos de violencia, ultrajes o golpes contra los jurados, los testigos electorales o alguna autoridad electoral. 15 Folio 18 16 Para reforzar este punto transcribió apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia recurso extraordinario de revisión del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00 CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de octubre de 2015, radicación 2010-00118 no preciso ponente. 17 Folio 21 Para reforzar este argumentó, adujo que en el informe de policía y en el de la señora Irma Yolanda Gómez Piamba, registradora municipal, así como de los testimonios recaudados en el proceso, no se advertía indicio alguno del que se pudiera inferir que se ejerció violencia sobre los electores o las autoridades electorales, razón por la que se debió concluir que este aspecto no se demostró,
puesto que los disturbios se presentaron después de haber concluido el proceso de votación y cerrado el ingreso a los sufragantes18. En este orden de ideas, señaló que era claro que las actas fueron destruidas o incineradas después de conocidos los resultados de la elección, razón por la que el tribunal debió negar las pretensiones de la demanda ante la falta de pruebas de los cargos. Igualmente, señaló que la autoridad judicial no debió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se satisficieron los requisitos que la jurisprudencia19 ha establecido para la configuración de la causal de violencia, ya que no se probó que “se hubiera tratado de cohibir la libertad de escoger libremente para ejercer el derecho al voto, a los electorales del municipio de Sabanas de San Ángel”20, ni que se hubiese tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral. En este contexto, el recurrente concluyó que “no se configuraron los aspectos subjetivos ni objetivos, ni afectación real y efectiva sobra la voluntad o el querer de la persona, (…) ni es cierto que los disturbios condujeran a una mutación en los resultados electorales”21, razón por la que, según su criterio, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto hizo el Tribunal del Magdalena en el fallo recurrido. 3.4 Finalmente, insistió en que la demanda electoral formulada por el señor Ballestas estaba caduca, y por ende, así debió ser declarado por el tribunal.
4. Trámite del recurso 4.1 Por auto del 17 de julio de 2017, el Consejero Ponente admitió el recurso y
ordenó la notificación de los Concejales de Sabanas de San Ángel, otrora demandados; al agente del Ministerio Público; a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al recurrente. En esta misma providencia se ordenó que se remitiera el proceso de nulidad electoral Nº 47000-23-33-002-2016-00035-00 en calidad de préstamo. 18 En este sentido explicó que la jornada electoral en Sabanas de San Ángel culminó a las 4:00 PM, en tanto los disturbios se presentaron a las 5:40 pm, es decir, mucho tiempo después de cerrado el acceso a los sufragantes y cuando estos ya habían depositado su voluntad popular de que quienes resultaron electos fungieran como concejales. 19 Citó: consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de junio de 2009, radicación 170001-23-31-0002008-00135-01 CP. María Nohemí Hernández y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de julio de 2009, radicación 17001-23-33-000-2007-00364-02 CP. Mauricio Torres Cuervo. 20 Folio 24 21 Folio 25 Para la notificación de quienes en el proceso ordinario fungieron como concejales demandados se comisionó al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que solo remitió cumplimiento del despacho comisorio respectivo hasta el día 11 de septiembre de 201722. En tanto, el expediente en préstamo solo fue recibido en esta Corporación hasta el 24 de octubre de 201723. 4.2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se ordenó la vinculación del
señor José Fernando Ballestas, quien fungió como demandante del proceso electoral que dio origen a la sentencia objeto de recurso. 4.3 A través de auto de 20 de noviembre de 2017, el Consejero Ponente resolvió sobre la solicitud de pruebas elevadas por las partes. Contra lo resuelto no se interpuso recurso alguno, razón por la que la decisión probatoria quedó en firme.
5. Traslado del recurso Pese a ser notificados en debida forma, ni los otrora demandados, ni el señor José Fernando Ballestas presentaron argumentos en relación con el recurso de revisión presentado.
6. Concepto del Ministerio Público La vista fiscal no emitió concepto alguno, pese a que aquel fue notificado de la existencia del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es comp
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