CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00024-00_20170928-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00024-00_20170928-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia La aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto acusado / SUJETO PROCESAL DE OBLIGATORIA VINCULACION En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma (…) habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto acusado, lo cual se traduce en este caso en concreto, que corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comparecer al proceso, ello teniendo en cuenta la especial naturaleza del medio de control de nulidad electoral, por ende, al haber sido la Corte Suprema de Justicia, una de las autoridades que intervino en la expedición del acto demandado (postulación), es en quien radica un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación (…) De conformidad con lo normado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no se requiere la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que como se estableció en precedencia, ésta no expidió el acto demandado ni
intervino en su adopción, en razón de ello no se constituye en un sujeto procesal de obligatoria vinculación; sin embargo, ella puede intervenir en el presente medio de control si así lo desea, bajo las reglas establecidas en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 (…) En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 278
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00024-00
Actor: ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA y MARÍA FERNANDA
CABAL MOLINA
Demandado: DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA – MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ASUNTO: Nulidad electoral – aclaración auto que admite demanda y niega la suspensión provisional–. No accede a la solicitud.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la señora María Claudia Díaz López, en su condición de apoderada de la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del auto de 14 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección admitió la demanda y negó la
suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES Los señores María Fernanda Cabal Molina y Álvaro Hernán Prada Artunduaga obrando en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad electoral el 17 de julio de 20171 contra el acto de elección de Diana Constanza Fajardo Rivera como Magistrada de la Corte Constitucional, realizada por el Senado de la República el 1 de junio de 2017, en la que formularon la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto de elección de la Doctora DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA {…}, como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República del día 1º de junio de 2017,…” Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala Electoral del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar la providencia a la demandada conforme lo establecen los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y a los Presidentes del Senado de la República y Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del numeral 2° del artículo 277 ídem2. En escrito del 19 de septiembre de 20173, la señora María Claudia Díaz López, en su condición de apoderada de la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la aclaración del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto de elección de Diana Constanza Fajardo
Rivera como Magistrada de la Corte Constitucional, realizada por el Senado de la República el 1 de junio de 2017 al considerar que requiere: “…se determine con claridad si la RAMA JUDICIAL es demandada dentro de estas diligencias, […] 1 Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1. 2 Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3 Folio 142 del cuaderno No. 1. [dado que] nada se dijo frente a su vinculación en el auto admisorio de la demanda, no obstante, si se ordenó notificar personalmente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de su presidente”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Oportunidad del trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 20114, la solicitud de aclaración de autos procede dentro del término de ejecutoria de éste.
En este caso la señora María Claudia Díaz López, en su condición de apoderada de la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó solicitud de aclaración del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, el 19 de septiembre de 2017, es decir dentro del término legal, por cuanto, la providencia objeto de aclaración se le notificó a través de correo electrónico el 15 de septiembre de la presente anualidad5.
2. Fundamento jurídico de la aclaración de autos
El Código General del Proceso en su artículo 2856 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto). De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de junio de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 52001-23-33-000-2016-00637-01. 5 Folio 123 a 124 del cuaderno No. 1. 6 aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial7.
3. Caso en concreto El motivo de la presente solicitud recae en el auto de 14 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sala Electoral del Consejo de Estado, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado no se pronunció frente a la vinculación de la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, ordenar la notificación personal a la Corte Suprema de Justicia a través de su Presidente.
Dado que el objeto de la presente aclaración recae sobre la parte resolutiva del auto del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual esta Sección admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, se procederá a hacer el estudio de la solicitud. En el caso en concreto esta Sala decidió: “PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentaron en nombre propio los ciudadanos María Fernanda Cabal Molina y Álvaro Hernán Prada Artunduaga contra el acto de elección de la doctora Diana Constanza Fajardo Rivera como Magistrada de la Corte Constitucional, expedido por el Senado de la República, el 1º de junio de 2017. En virtud de lo anterior se dispone: (…)
3. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Rama Judicial – Corte Suprema de Justiciapor intermedio de su Presidente, por haber intervenido esta autoridad en la adopción del acto demandado. Para
enterarla, se acudirá al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha Corporación.” Negrillas propias. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. Para resolver la solicitud de aclaración propuesta por la apoderada de la Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportuno resulta recordar que, para poder comparecer al proceso, ante todo se debe contar con la capacidad de ser sujeto procesal, lo cual se constituye en un presupuesto caracterizado por la aptitud que se tiene de ser titular por mandato legal de una relación jurídica en la litis. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló: “…, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica. (…) Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de
capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal…”8 En este caso, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, encontramos que el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” Negrillas propias. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el
acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.9 En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto acusado, lo cual se traduce en este caso en concreto, que corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, comparecer al proceso, ello teniendo en cuenta la especial naturaleza del medio de control de nulidad electoral, por ende, al haber sido la Corte Suprema de Justicia, una de las autoridades que intervino en la expedición del acto demandado (postulación), es en quien radica un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. Al respecto, vale la pena recordar que en un caso similar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda toda vez que no se le había vinculado al proceso. En aquella ocasión se decidió11: “ … debe recordarse nuevamente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, el auto admisorio de la demanda en procesos electorales se notificará personalmente: i) al elegido o nombrado; ii) a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción y iii) al Ministerio Público. Así las cosas, en virtud de tratarse de una acción pública de carácter constitucional de
naturaleza electoral y estando claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no expidió el acto y tampoco intervino en su adopción, no existe obligación alguna de conformar con la misma la relación jurídico procesal, con miras a definir la validez de la decisión. Adicionalmente, cabe precisar que la comunidad interesada fue informada por comunicación vertida en la página web del Consejo de Estado –11 de febrero y 8 de marzo de 2013–12, oportunidad que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía que haber utilizado para manifestar el interés que parecería la anima a intervenir tardíamente en la causa; empero, como ello no ocurrió así, resulta dable concluir que dicha Dirección no está legitimada por pasiva para formular la nulidad que propone, pues, de una parte no funge como coadyuvante y, de otra, no le corresponde actuar a nombre de la Corte Suprema de Justicia, como equivocadamente lo aduce en su solicitud. /…/ 9 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00. 10 Conforme la regla establecida en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2014, C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo, Radicados No. 2013-00006-00 y 2013-00007-00. 12 Folios 71-72 expediente 2013-006; Folios 125-126 expediente 2013-007.
Como ya se puso de presente, atendiendo lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en este caso es claro que no tenía que notificarse los autos admisorios del proceso acumulado 2013-006 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque i) no expidió el acto demandado o intervino en su adopción y ii) con la acción electoral no se pone en entredicho la administración de los asuntos que le han sido confiados. Ahora bien, las notificaciones por aviso y las publicaciones en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se surtieron, la trascendencia del caso, el despliegue mediático que recibió y el conocimiento directo que tuvo del mismo, en razón del ejercicio de sus funciones, le brindaron a la actual Directora Ejecutiva de Administración Judicial los suficientes elementos de juicio para considerar o no la intervención como tercero en el asunto de la referencia…”. Quiere decir lo anterior, que de conformidad con lo normado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no se requiere la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que como se estableció en precedencia, ésta no expidió el acto demandado ni intervino en su adopción, en razón de ello no se constituye en un sujeto procesal de obligatoria vinculación; sin embargo, ella puede intervenir en el presente medio de control si así lo desea, bajo las reglas establecidas en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO ACLARAR el auto de 14 de septiembre de 2017, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado