CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00026-00_20170810-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00026-00_20170810-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Competencia de la sección segunda del Consejo de Estado en materia laboral / ACCESO DE CIUDADANOS A CARGOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL – Asunto de naturaleza laboral Teniendo en cuenta el reparto de los procesos al interior del Consejo de Estado según la especialidad, se analizará el contenido del acto, para establecer si es de naturaleza electoral o laboral (…) De la lectura del acto enjuiciado se tiene que su fundamento es lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 270 de 1996 que regula lo concerniente a la carrera judicial, en razón de ello y en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 162, 163, 164 y 168 ídem reguló a través del acto atacado las etapas del proceso de selección materializado en un concurso de méritos para proveer los empleos de carrera allí ofertados (…) De los fundamentos normativos del Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, se tiene que a través de éste, el Consejo Superior de la Judicatura lo que pretende es que materialice el acceso de los ciudadanos a cargos de carrera en la Rama Judicial, razón por la cual en su texto reglamentó entre otros aspectos, los requisitos generales del empleo, el registro de elegibles, su reclasificación, las opciones de sedes y la forma de efectuarse los nombramientos (…) De lo allí previsto, emana clara la naturaleza o mejor el contenido laboral del mencionado acuerdo, dado que a través de éste como se señaló en líneas precedentes lo que se busca es la incorporación de servidores a la rama judicial a través de
concurso de méritos, el cual una vez aprobado en todas sus fases les otorga a quienes acceden a los cargos ofertados los derechos propios de la carrera judicial (…) Teniendo claro que el acto demandado no es de contenido electoral sino laboral, se tiene que la Sala Electoral del Consejo de Estado no es la competente para conocer del presente medio de control de simple nulidad, en razón de lo anterior, este despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, dispone remitir la presente demanda a la Sección Segunda teniendo en cuenta su especialidad conforme lo señala el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento Interno FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 162 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 163 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00026-00
Actor: LUIS ENRIQUE ROBERTO BOYACÁ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Simple Nulidad - Auto de trámite – Remite por competencia Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda,
se observa:
I. ANTECEDENTES
Con escrito radicado el 3 de agosto de 20171, el señor Luis Enrique Roberto Boyacá, actuando a nombre propio, interpuso acción de simple nulidad contra el Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1. Pretensiones 1.1 Que se decrete medida cautelar de urgencia consistente en la inmediata suspensión provisional de los efectos de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como en cualquier otro aspecto de éste que concierna al cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 Que se deje sin efecto alguno el proceso de selección y de conformación de la lista de elegibles para el nombramiento en el cargo Profesional Especializado grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura identificado con el Código 230105, así como todo acto de ejecución posterior, valga decir, cualquier designación o similar que haya efectuado o efectúe el Consejo Superior de la Judicatura con base en el proceso y en el Acuerdo base de la Convocatoria 23 (Acuerdo PSAA13-10037 – numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 2).
1.3 Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en relación con la producción y emisión de documentos bases de todo este problema jurídico para que se investiguen las presuntas conductas delictivas de falsedad ideológica y/o material en documento público y las que puedan desprenderse de estas, en concreto en lo que tiene que ver con: i) memorando MEMUDAE13-105 de 18 de julio de 2013, ii) oficio CJO113-2699 de 23 de diciembre de 2013, iii) acuerdo de convocatoria PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 respecto de los cargos de la Unidad de Desarrollo y en el llamado “listado de cargos” con el que se asignan códigos a cada uno de los cargos convocados.
II. COMPETENCIA Del acto demandado y de las pretensiones esbozadas por el accionante, se observa que de conformidad con el artículo 149 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente asunto, dado que se trata de: 1 Folios 1 al 52 1. [La] nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
Ahora bien, corresponde determinar si conforme con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, el presente medio de control es de naturaleza electoral y por ende debe ser asumido su conocimiento por la Sección Quinta o se trata
de un asunto laboral que debe ser tramitado ante la Sección Segunda de esta Corporación. Para resolver el anterior planteamiento, se estudiarán las normas de distribución de procesos contempladas en el reglamento de la Corporación: “…ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales” Así mismo, la citada norma respecto a la Sección Quinta señala lo siguiente: “…Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.” Teniendo en cuenta el reparto de los procesos al interior del Consejo de Estado según la especialidad, se analizará el contenido del acto, para establecer si es de naturaleza electoral o laboral. Al respecto se tiene que el Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, es un acto de carácter general por medio del cual se reglamentó la convocatoria del concurso de méritos para la conformación de los registros de elegibles para proveer los cargos de carrera de empleos de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De la lectura del acto enjuiciado se tiene que su fundamento es lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 270 de 1996 que regula lo concerniente a la carrera judicial, en razón de ello y en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 162, 163, 164 y 168 ídem reguló a través del acto atacado las etapas del proceso de selección materializado en un concurso de méritos para proveer los empleos de carrera allí ofertados. De los fundamentos normativos del Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, se tiene que a través de éste, el Consejo Superior de la Judicatura lo que pretende es que materialice el acceso de los ciudadanos a cargos de carrera en la Rama Judicial, razón por la cual en su texto reglamentó entre otros aspectos, los requisitos generales del empleo, el registro de elegibles, su reclasificación, las opciones de sedes y la forma de efectuarse los nombramientos. De lo allí previsto, emana clara la naturaleza o mejor el contenido laboral del mencionado acuerdo, dado que a través de éste como se señaló en líneas precedentes lo que se busca es la incorporación de servidores a la rama judicial a través de concurso de méritos, el cual una vez aprobado en todas sus fases les otorga a quienes acceden a los cargos ofertados los derechos propios de la carrera judicial. Por otra parte, se debe señalar, que en un caso similar la Sección Segunda se declaró competente y por ende conoció del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por el cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo cuya naturaleza es idéntica al aquí controvertido2. Teniendo claro que el acto demandado no es de contenido electoral sino laboral, se tiene que la Sala Electoral del Consejo de Estado no es la competente para conocer del presente medio de control de simple nulidad, en razón de lo anterior, este despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, dispone remitir la presente demanda a la Sección Segunda teniendo en cuenta su especialidad conforme lo señala el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento Interno-. En mérito de lo expuesto despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE REMÍTASE por medio de la Secretaría de esta Sala Electoral, el expediente con radicación 11001-03-28-000-2017-00026-00 a la Sección Segunda del Consejo de Estado para su conocimiento y demás fines pertinentes conforme la parte motiva de este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Con anterioridad la sección segunda ha asumido el conocimiento de los procesos de simple nulidad de los Acuerdos Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994, Nro.166 del 13 de diciembre de 1994, Nro. 90 del 14 de mayo de 1996, Nro. 281 de noviembre de 1996, Nro. 298 del 3 de diciembre de 1996 y Nro. 481 de mayo de 1999 proferidos
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se efectuó la convocatoria al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, en sentencia de 22 de septiembre de 2005, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad: 11001-03-25-000-2001-113-00(1818-01); nulidad contra el Acuerdo PSAA13-9939 25 de junio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial C.P. Sandra Liseth Ibarra Rad 11001-10-32-55-000-2013-01524-00; nulidad contra el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad 11001-03-25-000-2008-00024-00(0606-08), entre otras.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado