CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20171019 (2)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20171019 (2)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Aplicación de los principios de celeridad y economia procesal De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados en virtud del artículo 277 del CPACA (...) En este punto, debe aclararse que si bien en el escrito de demanda se exponen como razones de oposición en contra de los actos de designación y confirmación aspectos que conciernen con presuntos vicios en: i) el procedimiento de convocatoria, ii) la integración de la terna y iii) la ausencia de los requisitos de elegibilidad del designado, es decir, se identifican cargos de naturaleza objetiva, atribuibles al procedimiento de convocatoria y también se atañe a aspectos de índole subjetiva, en cuanto recaen en las condiciones del designado, el trámite procesal electoral respecto de tales alegaciones, será conjunto (...) Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal y conforme a que lo que aquí se ataca en una única designación no sometida a votaciones populares. Así, de acuerdo con las reglas de acumulación procesal es posible adelantar su trámite de manera conjunta como ya lo definió esta Sección en las decisiones judiciales en las que delimitó la interpretación del artículo 281 del
CPACA y en los casos en los cuales se debe adelantar un único proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Estudio de legalidad recae únicamente sobre el acto definitivo de nombramiento o elección Al respecto se tiene que la demanda de nulidad electoral debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado o expresar que este no ha sido publicado o se ha denegado su copia (...) Frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad de los Acuerdos 001 y 006 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del 7 de febrero y 16 de mayo de 2017, respectivamente, y la posesión del demandado, la Sala le aclara a la actora que pese a que insistió en señalarlos como actos demandados en el escrito de corrección, que en los procesos de nulidad electoral,
el estudio de legalidad de conformidad con el artículo 139 del CPACA recae únicamente sobre el acto definitivo de nombramiento o elección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARÍTUCLO 139
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Como lo ha señalado esta Sala Electoral, la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; empero, el operador judicial, en cada caso concreto al abordar el estudio inicial o preliminarmente, puede suspender los efectos de dicho acto, cuando quiera que del mismo se evidencie el quebrantamiento invocado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (...) El cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Requisitos / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIN JUDICIAL –No es necesario que
la experiencia requerida se cuente despues del requisito de estudio se aprecia que son tres los requisitos los exigidos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Dos relacionados con estudios y el otro, relativo a la experiencia que debe acreditar. Con fundamento en lo anterior, de los planteamientos de la accionante no se deriva la infracción invocada, por cuanto la interpretación que le confiere a esta norma la actora es inapropiada (...) Si bien es necesario que quien ocupe el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial acredite necesariamente como requisitos de estudios, no solo título profesional sino de postgrado en la modalidad de maestría, no es cierto que la experiencia requerida de cinco (5) años esté sometida a la condición que invoca la accionante, esto es, que sea posterior al grado de la maestría en los enfoques y áreas exigidas (...) En esta oportunidad procesal no puede entonces conferírsele aceptación a los argumentos de la actora pues no está desvirtuado que el designado no posea los títulos que acompañó con la inscripción y que le permitieron acceder a participar en la convocatoria pública (...) Finalmente, tampoco es procedente en esta instancia el examen de los certificados laborales que el designado reportó al momento de presentarse a la convocatoria y que sirvieron de fundamento a su aceptación en la lista de preseleccionado y en las demás etapas en que participó hasta recaer en su favor la designación y la confirmación que se ataca mediante este medio de control (...) Lo anterior, porque la demandante lo que pretende con su solicitud de medida cautelar es que se desconozca la experiencia profesional que acreditó y que solo se le considere
aquella adquirida después del grado de maestría, lo cual como ya se dijo, no es acertado. Además, no determina con exactitud cuál de la experiencia certificada y valorada no aplicaría para efectos de probar el cumplimiento de los requisitos, omisión que no puede entrar a suplir el juez en el estudio de esta medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00
Actor: DIANA FERNANDA FLÓREZ SÁENZ
Demandado: JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ Asunto: ACCIÓN ELECTORAL - ÚNICA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 230, 233 y 277 del CPACA la Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos por medio de los cuales se designó1 al señor José Mauricio Cuestas Gómez como Director Ejecutivo de Administración Judicial, por un período de 4 años y se confirmó2 su designación.
ANTECEDENTES
1. De la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda3 contra la designación del señor José Mauricio Cuestas Gómez como Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional y su acto de confirmación.
Con tal propósito y luego de requerirse la corrección4, se presentaron a las
siguientes 1.1. Pretensiones “Se declare la nulidad electoral de la Resolución N° PCSJR517-90 de 28 de julio de 2017 “por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” y la confirmación (sic) Resolución N° PCSJR1792 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento”, como Director Ejecutivo de Administración Judicial al señor José Mauricio Cuestas Gómez y el acto de posesión, en los términos del artículo 163 de la (sic) 1437 de 2011. Por ser actos ligados a la elección del Director ejecutivo la nulidad de la convocatoria pública Acuerdo N° 01 de 7 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se realiza la convocatoria pública para conformar la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial” y Acuerdo N° 06 de Mayo 16 de 2017 “Por medio de la cual se 1 Resolución N° PCSJSR17-90 del 28 de julio de 2017. 2 Resolución N° PCSJSR17-92 del 11 de agosto de 2017. 3 Fue radicada el 28 de agosto de 2017. (fl.12 vto.) 4 Según auto del 11 de septiembre de 2017. 5 En la transcripción de la Resoluciones cuestionadas ha de entenderse que se trata de las Nº PCSJSR17-90 y PCSJSR17-92. Se eliminó en la transcripción una S para la denominación de los actos. conforma la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial”
1.2. Hechos Comoquiera que en esta oportunidad procesal debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, se procede a sintetizar las situaciones fácticas que informan el ejercicio de este medio de control, así: 1.2.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial mediante Acuerdo Nº 001 del 7 de febrero de 2016 abrió convocatoria pública para conformar la terna de candidatos que presentaría ante el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que esta Corporación designara al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por vencimiento del período de la funcionaria que ocupaba el cargo. 1.2.2. Dicha convocatoria se dio a conocer a la comunidad el 26 de abril de 2017. 1.2.3. A juicio de la accionante el acuerdo de convocatoria omitió señalar los recursos a que tienen derecho tanto los aspirantes y la comunidad para cuestionar las actuaciones surtidas durante la convocatoria. 1.2.4. Señaló que surtido el procedimiento que finalizó con la citación a entrevistas estructuradas, las que alega, no se cumplieron bajo el criterio de preguntas iguales a los preseleccionados se profirió el Acuerdo Nº 06 del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se integró la terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. A juicio de la actora esta terna se elaboró antes de la fecha prevista en el cronograma para tal fin y además, recayó en cabeza de personas que no llenan los requisitos previstos en el artículo 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.
1.2.5. Aseguró que la selección de la terna careció de criterios objetivos y reglas claras en la medida en que al momento de conformar la terna la calificación obtenida de la formación académica y la experiencia laboral de los preseleccionados, en razón a que existían participantes con mejor formación y mayor experiencia, quedaron fuera del proceso. 1.2.6. Destacó que si bien las convocatorias públicas difieren de los concursos, éstas deben cumplirse con apego a la objetividad, lo cual no se cumplió en este caso. Insistió en que las entrevistas estructuradas no se hicieron las mismas preguntas a los inscritos preseleccionados lo que constituyó el desconocimiento del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2017. 1.2.7. Conformada la terna el Consejo Superior de la Judicatura designó por Resolución N° PCSJSR17-90 del 28 de julio de 2017 al señor José Mauricio Cuestas Gómez como Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.2.8. La confirmación de su designación se hizo mediante Resolución N° PCSJSR17-92 del 11 de agosto de 2017. 1.3. Fundamentos de la medida cautelar Resumidos los hechos en que se sustenta este medio de control, la Sala con el fin de estudiar y resolver la medida cautelar solicitada estima necesario concretar los cargos a los que se limitó la demandante en su planteamiento y que alega la demandante constituyen una violación ostensible y clara de las normas en que debieron fundarse los actos cuestionados. Al respecto la Sala los agrupará y concretará con el fin de conferirle orden y
sentido a la petición de medida cautelar, únicamente, respecto de las acusaciones sobre las precisas normas en las que sustentó la solicitud de suspensión provisional pero con remisión a la explicación que respecto de ellas se hizo en el escrito de demanda y en su corrección, oportunamente radicada, como se explicará más adelante: 1.3.1. Respecto de la convocatoria pública Frente a la convocatoria que se adelantó con el fin de proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial la accionante concreta la violación en el desconocimiento de las siguientes normas de orden constitucional: 1.3.1.1. Concretó la violación de los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 83 en los siguientes argumentos: “Se violan los artículos 1, 4,13, 25, 29, 40 y 83 de la CP: el artículo 1. Por cuanto en un Estado Social de Derecho debe primar la democracia y ello implica la participación en condiciones de igualdad; el Acuerdo 01 del 2017, al desconocer la calificación de hojas de vida en cuanto a formación y experiencia y dejar únicamente un criterio subjetivo el de la entrevista el proceso deja de ser democrática (sic), participativo y viola el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, esto en tanto el proceso está obligado a cumplir con el artículo 4 de la C.P. por ser norma de normas”. También señaló que se transgreden estas disposiciones porque la “actuación de la Comisión Interinstitucional (sic) por incluir en la terna a profesionales sin el lleno
de los requisitos exigidos al proferir el Acuerdo 06 de Mayo 16 de 2017, no respetar el cronograma, y como ya lo había dicho el Consejo de Estado no puede “haber poder discrecional cuando se trata de una regulación de ley estatutaria sin violentar el ESTADO DE DERECHO en el que nos encontramos”6, era imposible que se continuara con el proceso de elección. por lo tanto, “JAMAS SE INTEGRÓ UNA VERDADERA TERNA”. De igual forma la comisión se extralimitó de sus funciones al establecer unos requisitos mayores a los establecidos en la ley”. 1.3.1.2. Específicamente frente al derecho a la igualdad (art. 13), alegó que se dio un trato diferenciado a los participantes al realizarse la entrevista con desconocimiento de las reglas fijadas en el Acuerdo 01 de 2017, bajo el entendido que la entrevista denominada estructurada, implicaba que se realizaran preguntas 6 No identifica el pronunciamiento del que se sirve para realizar la afirmación. iguales o en el mismo sentido para predicar de ella condiciones de equivalencia entre los participantes. 1.3.1.3. Violación al debido proceso (art. 29). Aseguró que en el procedimiento que se adelantó, existió: i) una modificación en el cronograma. Específicamente, se refirió a que la conformación de la terna se hizo sin que mediara la semana prevista para la presentación por parte de la ciudadanía de las observaciones frente a las calificaciones de las entrevistas a los preseleccionados. Que se presentó la terna a los medios el mismo día de la entrevista sin publicar las calificaciones obtenidas por
los participantes preseleccionados, ii) que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial adelantó el proceso a su acomodo y en claro desconocimiento de los principios de transparencia, moralidad, justicia, función pública y confianza legítima de los participantes y iii) no se cumplieron los principios de buen gobierno y buena administración con ocasión de la expedición de los actos demandados, pues asegura que se ternaron personas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. 1.3.1.4. En lo que respecta al artículo 209 de la C.P., indicó lo siguiente: “Se viola el artículo 209 de la CP por cuanto en un Estado Social de Derecho, en el que la preexistencia de las normas determina el proceder de las autoridades, traduzcan (sic) la protección del interés general, desproveyendo de todo manto de arbitrariedad las actuaciones que puedan repercutir en el goce y disfrute de las libertades constitucionalmente amparadas, como claramente lo es la garantía de acceso a los cargos públicos. Es obligación del Estado asegurar el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública de los elegidos conforme con el bloque de constitucionalidad y legalidad. Por ello, debió incluir a personas que llenen todos los requisitos, como lo han sostenido sentencias del Consejo de Estado, en cuanto todo lo que se califica debe ser parte de la evaluación final, para garantizar la idoneidad y los criterios de mérito para su selección, la constitucionalidad y legalidad de la escogencia de los servidores de quienes se espera un conocimiento altamente calificado, cuyo ejercicio se acompañará de pulcritud en el manejo de los recursos
para la implementación y correcto desenvolvimiento del poder judicial”. (Negritas del texto original) 1.3.2. En cuanto a la integración de la terna Indicó que se vulneran los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 27727 de 10 de agosto de 2005 porque afirma que los ternados, señores Martha Liliana Hurtado y José Mauricio Cuestas Gómez, no presentaron ni acreditaron la homologación de los títulos de maestrías que obtuvieron en el exterior. Señaló que en la calificación de la experiencia a la ternada, señora, Marcela Yepes se le contabilizó experiencia que se traslapa. Frente a ello invocó: i) que fue administradora de la Casa Mayo entre el 19 de mayo y el 23 de diciembre de 2004, ii) gerente de TARJECOM entre el 21 de mayo de 2013 y el 23 de enero de 2015 y gerente de AMJ entre el 6 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2003, esta última sociedad, asegura la parte demandante, fue liquidada en el año 2001. 7 Aludió a que fue modificado por el Decreto 4476 de 2007. Que se vulneran los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 en razón a que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al proferir el Acuerdo 06 del 16 de mayo de 2017, incluyó en la terna para elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial a profesionales que no cumplían el lleno de los requisitos exigidos. 1.3.3. Requisitos del elegido Sostuvo que en la designación del señor Cuestas Gómez se vulneró el artículo 8 de
la Ley 270 de 1996 porque de los tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, ninguno cumplía con los requisitos para pertenecer a dicha terna. Que la experiencia requerida después de obtener el título de maestría es de cinco (5) años, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y no fue acreditada por el elegido y por lo mismo, no debió ser preseleccionado, ni ternado y tampoco designado. En cuanto a los estudios de maestría, respecto del elegido, señaló, en específico que no cumple con los requisitos de este nivel de estudios “ya que los títulos que se presentan para acreditar esta calidad son online, sin presentar el documento que convalida el título de la maestría obtenido en el exterior”.
2. Actuación procesal relevante Asignado el expediente por reparto mediante auto de 30 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador ordenó oficiar a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que de conformidad con la petición previa prevista en el artículo 1668 del CPACA, remitiera a este proceso: i) copia del acto por medio del cual se designó al señor José Mauricio Cuestas Gómez, en el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, con las respectivas constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, y ii) copia de la totalidad de los antecedentes administrativos que le sirvieron de fundamento a la designación cuestionada y que reposaran en dicha entidad.
Con oficio PCSJO17-1891 del 1° de septiembre del 2017 la Presidencia del
Consejo Superior de la Judicatura remitió, entre otros, los siguientes documentos: 8 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.” Citación a entrevista9 en audiencia pública a los tres (3) candidatos postulados por la comisión Interinstitucional de la Rama al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Resumen10 de las hojas de vida de los ternados. Resolución N° PCSJR17-90 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” en cabeza del señor José Mauricio Cuestas Gómez11. Oficio N° PCSJO17-1603 del 31 de julio de 2017, por medio del cual se le
comunicó al señor José Mauricio Cuestas Gómez su designación como Director Ejecutivo de Administración Judicial. Se le informó que en el término de 8 días debía manifestar su aceptación y en tal caso, aportar los documentos necesarios para su confirmación12. Resolución N° PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento”. Esta decisión confirmó la designación del señor José Mauricio Cuestas Gómez como Director Ejecutivo de Administración Judicial13. Oficio PCSJO17-1696 del 14 de agosto de 2017 emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le informa al señor José Mauricio Cuestas Gómez que su posesión se realizaría el 23 de agosto de 201714, y Acta de posesión de fecha 23 de agosto de 201715. Luego de dicha actuación, por auto del 11 de septiembre de 201716 la magistrada conductora de este trámite inadmitió el medio de control de nulidad electoral y concedió el término de tres días para que la demandante corrigiera los defectos señalados. La inadmisión radicó en la necesidad de: i) individualizar los actos demandados y ii) explicar de manera precisa las disposiciones invocadas como vulneradas, por cuanto no se indicaron las razones de la transgresión. 9 Folio 91 vto. del expediente. 10 Folios 93 a 94 del expediente. 11 Folio 98 y 126 del expediente. 12 Folio 98 vto. del expediente. 13 Folios 99 a 110 y 128 a 130 del expediente.
14 Folio 131 del expediente. 15 Folios 101 y 132 del expediente. 16 Folios 134 a 136 del expediente. En oportunidad la actora concurrió mediante escrito visible a los folios 148 a 158 a subsanar la demanda. Al respecto, destaca la Sala, que el escrito de corrección atendió la orden de reformular las pretensiones del medio de control identificando el acto de designación y su confirmatorio mediante su número y fecha, pero insistió en cuestionar los Acuerdo 001 y 006 de 2017 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. En relación con la explicación del concepto de violación la Sala precisa que: i) frente a las normas inicialmente invocadas como transgredidas, la demandante corrigió en tiempo y procedió a su explicación según se aprecia del memorial de correción y ii) indicó otras normas como vulneradas, respecto de la cuales no había planteado su transgresión en la demanda inicial. En relación con éstas, también señaló un concepto de violación. Tal situación se puede advertir en el siguiente cuadro paralelo que da cuenta del planteamiento inicial de normas transgredidas según la demanda y de aquellas nuevas disposiciones vulneradas que se invocan en la corrección a la demanda:
NORMAS QUE INDICÓ NORMAS FRENTE A LAS CUALES
TRANSGREDIDAS EN EL ESCRITO FORMULÓ CONCEPTO DE
INICIAL VIOLACIÓN EN EL MEMORIAL DE
CORRECCIÓN CONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES Artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 40, 83 y Artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 40, 83 y
209 209 Artículos 126 inciso 4° y 231 LEGALES LEGALES Artículos 98 y 99 de la Ley 270 de Artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 1996 Artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 Artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011 de 2011 REGLAMENTARIAS REGLAMENTARIAS Artículos 11, 14, 15 del decreto 2772 Artículos 11, 14, 15 del Decreto 2772 de 200517. de 200518. Artículos 2, 11 y 14 del Decreto 1785 Artículos 2, 11 y 14 del Decreto 1785 de 2014 de 2014 Artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de Artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015 2015
DE LA CONVOCATORIA – DE LA CONVOCATORIA – ACUERDO 01 DE 2017 ACUERDO 01 DE 2017
Artículos 9°, 10 y 11 17 Indicó que fueron modificados por el Decreto 4476 de 2007. 18 Indicó que fueron modificados por el Decreto 4476 de 2007. Del anterior cuadro se aprecia que formalmente la orden de corrección para que se explicara el motivo de trasgresión de las disposiciones alegadas en el escrito inicial, se cumplió, ello a través del memorial presentado oportunamente. También evidencia la Sala que se formularon cargos contra algunas disposiciones que no habían sido invocadas, frente a las cuales se referirá en su momento la Sala sobre si hay lugar a aceptar tales censuras una vez se verifique su
oportunidad para aducirlas.
3. Medida cautelar Sobre esta solicitud la Sala precisa que la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor José Mauricio Cuestas Gómez como Director Ejecutivo de Administración Judicial y su acto confirmatorio y lo hizo mediante escrito que presentó el 5 de septiembre de 2017, esto es, luego de radicar la demanda inicial19.
En este memorial se aprecia que la transgresión objeto de la medida cautelar la limitó únicamente a las siguientes disposiciones: i) artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, ii) artículos 1, 4, 13, 25, 29 83 y 209 de la Constitución Política y iii) artículos 11, 14 y 15 del Decreto 4476 de 2007. En dicho escrito no expuso las razones por las cuales consideraba transgredidas tales disposiciones, pero la Sala entiende que su fundamento lo deriva de la remisión que hizo sobre estas específicas disposiciones al escrito de demanda, y ello lo colige de la manifestación que allí realizó: “SUSTENTO Sostuve en la demanda principal que con ocasión de la expedición de los actos acusados fueron violadas las siguientes disposiciones: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270del 7 de marzo de 1996, artículos 98 (terna) y 99 (requisitos) Constitución Política: artículos 1° - Estado Social de Derecho; 4° Seguridad jurídica - confianza legítima; 13 - igualdad; 25 Trabajo; 29 debido proceso; 83 – buena fe; y 209 principios de la función administrativa.
Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 modificado por el Decreto 4476 de 2007: artículos 11 (homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación nacional); 14 (experiencia con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional); y 15 (relación de funciones desempeñadas). No acredita la experiencia mínima requerida en cargos de dirección y los títulos de Maestría son ONLINE y no están convalidados por 19 La solicitud de suspensión provisional se radicó el 5 de septiembre de 2017 (fl. 84 vto.), mientras que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017 (fl. 12 vto.). el Ministerio de educación (sic), por cuanto no son oficiales y no acreditó contar con la experiencia mínima requerida por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, que debe ser de cinco años para el caso después de la obtención de la Maestría. Existe pues una manifiesta infracción del ordenamiento legal por cuanto se contraría de manera clara y ostensible.” Ahora bien, aunque la solicitud de medida cautelar fundó su sustento de transgresión en lo manifestado en la demanda inicial, la Sala debe aclarar que por auto del 11 de septiembre de 2016, se dispuso corregirla respecto del concepto de violación, en razón a que la demanda no contenía una explicación razonada del motivo de la infracción de las disposiciones que indicaba como infringidas. De este modo, el análisis de la medida cautelar se hará con fundamento en los conceptos que expuso en el escrito por el cual subsanó la demanda pero restringido al análisis de las disposiciones que consideró infringidas al presentar la
solicitud de suspensión provisional, como quedó registrado en los folios 83 y 84 del expediente. Así las cosas, los argumentos que sustentan la infracción de estas específicas disposiciones serán las que se tendrá en consideración por la Sala al momento de su pronunciamiento.
4. Traslado de la medida cautelar Surtida la corrección de la demanda en tiempo, como ya se indicó, mediante providencia del 26 de septiembre de 201720, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. En la oportunidad prevista con tal fin, se pronunciaron de la
siguiente manera: 4.1. José Mauricio Cuestas Gómez Por intermedio21 de apoderada judicial22 el señor Cuestas Gómez acudió durante el término de traslado de la medida cautelar y se opuso a que se decrete la suspensión provisional de los actos que lo designaron y lo confirmaron como Director Ejecutivo de Administración Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: Que existe ausencia de razonamientos sobre la vulneración de las normas que se predican desconocidas. Contrario a ello, estima que se cumplieron los requisitos exigidos en la convocatoria y la ley, y se garantizó la transparencia de la elección y la mayor participación de los aspirantes en las condiciones que fueron exigidas. 20 Folios 160 a 161 del expediente. 21 Según memorial visible a los folios 223 a 228 del expediente. 22 El poder obra al folio 222 del expediente. Aludió a la sentencia SU-339 de 2011 en la cual la Corte Constitucional se ocupó de precisar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.