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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20171213-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20171213-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Inasistencia de las partes no impide su realización / AUDIENCIA INICIAL – Traslado de pruebas La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver sobre las excepciones, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 180 y 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA (…) De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente advirtió que allegadas las pruebas se correrá por auto traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto, de ser procedente (…)La Consejera Ponente, ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la demandante, el demandado y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicia (…) La ponente destacó que con esta prueba se pretende demostrar las razones por las cuales el demandado fue rechazado en el curso de la convocatoria que tenía como finalidad nombrar Gerente de la Rama Judicial. Es decir, la parte actora busca que con una decisión administrativa, adoptada con 2 años anterioridad al nombramiento que se pide anular, en un trámite adelantado para ocupar cargo diferente al que se analiza en el presente debate, demostrar la falta de requisitos del demandado para ser Director Ejecutivo de Administración Judicial, lo que demuestra que la prueba requerida resulta

innecesaria e impertinente pues con su decreto se busca demostrar la existencia de un hecho totalmente ajeno a la presente controversia y a la fijación del litigio (…) De conformidad con el artículo 110 del CGP, una vez se reciban las pruebas antes decretadas, sin necesidad de auto que así lo ordene, córrase traslado por el término de tres (3) días de las anteriores pruebas a las partes y del Ministerio Público, para lo cual el expediente quedará a disposición de éstas en la Secretaría de esta Sección (…) De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente advirtió que allegadas las pruebas se correrá por auto traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto, de ser procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 283

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00

Actor: DIANA FERNADA FLOREZ

Demandado: JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ

Asunto: Audiencia inicial

En Bogotá D.C., el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las dos y treinta (2:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del

CPACA, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc FABIO JIMÉNEZ BOBADILLA se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 1100103-28-000-2017-00027-00, iniciado por la señora DIANA FERNANDA FLORÉZ SÁENZ contra el nombramiento del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ como Director Ejecutivo de Administración Judicial y su acto confirmatorio.

Se hicieron presentes:  La demandante DIANA FERNANDA FLORÉZ SÁENZ, identificada con la C.C.

No. 1.013.599.193 de Bogotá.  La doctora MARINA AZUCENA MEDINA SANDOVAL, apoderada del demandado, identificada con la C.C. No. 51.842.510 y T.P. No. 209.841 del C.S. de la J.  El doctor PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, según poder que allega a esta diligencia y que se anexa al expediente, identificado con la C.C. No. 19.465.402 y T.P. No. 46.127 del C.S. de la J. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver sobre las excepciones, fijar el objeto del litigio y decretar las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los

artículos 180 y 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería jurídica al doctor PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, identificado con la C.C. No. 19.465.402 y T.P. No. 46.127 del C.S. de la J, de conformidad con el poder que se anexa al expediente.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Se deja constancia de que hace presencia la doctora LAURA OSPINA MEJÍA, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación.

Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público su posición al respecto, sin que manifestaran objeción alguna, razón por la cual declaró saneado el trámite del proceso Sin observaciones de las partes y tampoco del agente del Ministerio público. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida. Sin recursos de las partes

III. EXCEPCIONES PREVIAS La Consejera puso de presente que las contestaciones de la demanda no dan cuenta de la proposición de excepción alguna.

Precisó que la apoderada del demandado, a folio 276 del expediente, solicitó que el Despacho hiciera el reconocimiento oficioso de las excepciones que hallare probadas. Al respecto, la Consejera Ponente manifestó que dicha petición es abiertamente improcedente, pues el poder oficioso del juez en ningún caso puede ser motivado por las partes del proceso. Lo primero porque estas tienen sus oportunidades procesales legales para hacer las peticiones que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, por lo que no es dable que con peticiones generales y abstractas el juez asuma dicha carga. Lo segundo porque la facultad oficiosa la ejerce el juez cuando de su análisis o estudio encuentra la configuración de alguna excepción previa y dada su facultad legal de director del proceso y de conformidad con el numeral 6º del art. 180 del CPACA está obligado a su decreto pero, se insiste, ello no implica la solicitud parte en este sentido. Además, no hay actuación que invalide en este momento el trámite del proceso. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Sin recurso.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO:

1. Pretensión: La demanda, y su corrección, se admitió, únicamente, contra la Resolución No.

PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y la Resolución No. PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se

confirma un nombramiento”, ambas, expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la discusión: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, el siguiente es el único hecho en que están de acuerdo las partes: Que mediante Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial abrió la convocatoria para conformar la terna de la cual se elegiría al Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2017-2021, en el cual se establecieron los requisitos y el procedimiento previsto para adelantar dicho nombramiento.

Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que también acorde con lo prescrito por el artículo 180 del CPACA, las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho. Demandante solicita fijar el litigio conforme lo expuesto en la demanda, en lo referente al tema como se adelantó el trámite administrativo de nombramiento afectó no solo los actos de nombramiento y su confirmatorio sino los demás dictados en su curso. Apoderado de la Rama Judicial, precisa que se trata de puntos en que se esté de acuerdo, destacó que el demandado cuenta con las calidades para el nombramiento del cual fue objeto y está de acuerdo con la demandante La Ponente destacó que la demandante propone que se acepte que las irregularidades alegadas en la demanda no solo afectan el nombramiento y su confirmación sino los demás actos dictados en el trámite. Apoderado de la Rama Judicial manifiesta que no está de acuerdo con la manifestación de la demandante.

La Ponente: manifiesta que no hay más hechos en los que las partes estén de acuerdo,

aparte del ya enunciado. Señaló el Despacho que los hechos y argumentos en los que no están de acuerdo son los que fundan la formulación de las causales en que se soporta la parte actora para cuestionar la legalidad de los actos demandados, habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna La parte actora expuso como normas violadas, con los actos cuestionados los siguientes artículos: i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9º del Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; iv) 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 ; v) 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 y vi) 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015.

Concepto de la violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone el demandante se resume, así: i) De la violación de los artículos 1°, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política En síntesis, la demandante destaca que en el curso de la convocatoria se desconoció: “la formación y experiencia” de los preseleccionados, se dejó “únicamente un criterio

subjetivo: el de la entrevista” para la conformación de la terna, no se respetó el cronograma y “la comisión se extralimitó de sus funciones al establecer unos requisitos mayores a los establecidos en la ley…”. Además, sostuvo que los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse. ii) De la violación de los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005 y 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 La parte actora plantea que en la conformación de la terna se desconocieron tales disposiciones en razón a que: i) los ternados acreditaron maestrías que no han sido homologadas por el Ministerio de Educación Nacional; ii) fue mal calificada la experiencia relacionada de Mauricio Cuestas Gómez; iii) se valoró indebidamente la experiencia de la doctora Marcela Yepes. iii) De la violación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1998 Al respecto, la demandante insistió en que los ternados no cumplen con los requisitos para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, que no se cumplió el cronograma y que existió extralimitación de funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. iv) De la vulneración del artículo 9º del Acuerdo 01 de 2017 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Precisó que se modificó el cronograma y no se permitió pronunciarse sobre las evaluaciones porque “…se hizo pública la terna y horas más tarde se publicó la calificación de la entrevista. De igual forma se estableció que la elección del candidato

se daría ocho (8) días después de oír a los ternados, no obstante el nombramiento del director de la Rama Judicial se hizo ocho días antes de la fecha establecida”. v) De la vulneración del artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015 Refirió que al demandado doctor Cuestas Gómez, en el trámite administrativo, le valoraron “…la experiencia de profesional y profesional especializado como si las mismas fueran directivas”. De acuerdo con lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si la Resolución No. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y la Resolución No. PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento” expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, son nulas porque atentan contra los artículos: i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9º del Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; iv) 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 ; v) 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 y vi) 2.2.2.2.1 del Decreto 1083

de 2015, de conformidad con los términos antes expuestos y habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y la falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna. Respecto de la manifestación de la demándate al inicio de la audiencia, destacó la Ponente que la demanda y su corrección solo se admitió respecto de las resoluciones antes descritas y aclaró que las irregularidades pueden estar en actos diferentes a los mencionados, sin que por esto sea posible su anulación en sede del medio de control de nulidad electoral. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin pronunciamiento de las partes

V. DECRETO DE PRUEBAS: 5.1. De las aportadas: La Consejera Ponente, ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la demandante, el demandado y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama

Judicial. 5.2. De las solicitadas por la parte demandante: 5.2.1. La ponente manifestó que la parte demandante solicitó las siguientes pruebas (fl. 9): i) “Copia del acta de la reunión y certificación del quórum mediante el cual se aprobó el acuerdo 01 del 2017…”. Esta prueba SE NEGÓ porque la ponente advirtió que el escrito inicial de demanda fue inadmitido, entre otras, porque se pedía anular actos diferentes al de nombramiento y su confirmatorio, luego de la respectiva corrección, por

auto de 19 de octubre de 2017 (fls. 232 al 24) se admitió la demanda y su corrección, solamente respecto de los referidos actos. Así las cosas, como la prueba que se pide tenía como finalidad la anulación de dicho Acuerdo 01 de 2017, lo cual ya no hace parte del presente debate, y como el reparo del quórum aprobatorio de dicho acto no es un cargo elevado contra el nombramiento que se cuestiona, dicha prueba deviene en innecesaria e impertinente pues trata de demostrar la existencia de un hecho ajeno a la fijación del litigio, lo que conlleva la negativa de su decreto. ii) “Copia de los estudios, antecedentes documentales y conceptos que existan sobre el cumplimiento de requisitos”. Esta prueba SE NEGÓ, para el efecto la ponente señaló que parte actora omitió precisar qué documentos son los que pretende traer al proceso y de su solicitud tampoco es posible advertir a qué autoridad corresponde acudir para su consecución, así las cosas, la generalidad de la petición deviene en su negativa pues es claro que es carga del solicitante indicar la pruebas que requiere, quien la tiene y el hecho que pretende demostrar con su decreto y práctica. iii) “Copia de los acuerdos de la comisión interinstitucional de la Rama Judicial esto los acuerdos 01 y 06” la ponente destacó que los citados acuerdos ya obran en el expediente1 y fueron decretados como prueba en la presente diligencia; por tanto, ordenar su remisión resulta innecesario. iv) “Acuerdo del Consejo de Gobierno Judicial que rechazó la hoja (sic) del doctor

Mauricio Cuesta en el año 2015”. Esta prueba SE NEGÓ. La ponente destacó que con esta prueba se pretende demostrar las razones por las cuales el demandado fue rechazado en el curso de la convocatoria que tenía como finalidad nombrar Gerente de la Rama Judicial. Es decir, la parte actora busca que con una decisión administrativa, adoptada con 2 años anterioridad al nombramiento que se pide anular, en un trámite adelantado para ocupar cargo diferente al que se analiza en el presente debate, demostrar la falta de requisitos del demandado para ser Director Ejecutivo de Administración Judicial, lo que demuestra que la prueba requerida resulta innecesaria e impertinente pues con su decreto se busca demostrar la existencia de un hecho totalmente ajeno a la presente controversia y a la fijación del litigio. v) Se ordena OFICIAR al Ministerio de Educación Nacional para que certifique si convalidó los siguientes títulos: i) del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, con C.C. No. 3.002.836, de Maestría en “INTERNACIONAL EN HACIENDA PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA”, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED (MADRID-ESPAÑA); y ii) de LILIANA MARÍA HURTADO LONDOÑO, con C.C. No. 43.521.054, de “Master Ejecutive en Gestión y Dirección de Marketing Estratégico” de la Escuela de Organización Industrial de Madrid, España. En caso contrario, deberá certificar las razones por las cuales dicho proceso no se ha realizado. vi) Se ordena OFICIAR a la Cámara de Comercio de Manizales para que remita copia

del certificado de existencia y representación legal de “la empresa AJM sistemas de Manizales”. En caso de que la misma ya esté liquidada se deberá precisar la fecha exacta en que esa liquidación ocurrió. 1 CD allegado por la Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, folio 261 vii) Por último, NEGÓ el decreto de la prueba que se solicitó de manera imprecisa por el demandante, pues se limitó a señalar “corroborar que el trato dado al momento de calificar sea igual a todos y cada uno de los participantes en éste proceso”, sin indicar la necesidad y pertinencia de esta prueba. 5.3. De las solicitadas por la parte demandada: 5.3.1. El demandado no pidió ninguna prueba 5.4. De las solicitadas por la entidad vinculada a este proceso: 5.3.1. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no pidió ninguna prueba Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra el decreto de pruebas procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 y contra el que niega su decreto el numeral 9º del artículo 243, ambos del CPACA. Demandante afirmo que la rrueba No. 1º la adjuntó con la demanda que se negó repone porque el acta de la reunión La ponente aclaró que ya se decretó la prueba Solicitó interrogatorio de parte de la Dra. María Victoria Calle Apoderado de la Rama Judicial, destacó que no entiende la solicitud de la demandate pues ya se allegaron los antecedentes administrativos del nombramiento que se demanda

Afirmó que la petición de prueba de la demandante es extemporánea e improcedente En cuanto a la práctica de la prueba de la convalidación del título del extranjero del demandado, en la contestación se explicó que la misma no fue teniendo en cuenta, pues acreditó dos maestrías, por tanto repone la decisión de decreto de esta prueba.

Ministerio Público: afirmó que: la petición de prueba de la demandante es inoportuna y comparte la postura del Despacho de decretar la prueba de convalidación de título de maestría del demandado Demandante: solicita que se tenga en cuenta la prueba que se decretó y no se reponga su decreto porque sirve para acreditar los estudios del demandado y para determina si el mismo fue convalidado.

La ponente rechaza por extemporánea la solicitud de prueba de la demandante. Decisión que se notifica en estrados y comunica que en su contra procede reposición Sin recursos.

La ponente: informó que No repone el decreto de la prueba decretada para que el Ministerio de Educación Nacional para que certifique la convalidación de títulos antes descritos porque se requiere y su debate legal será propio de la sentencia que ponga fin al proceso.

Advirtió que contra esta decisión no procede recurso alguno. 5.5. Pruebas decretadas de oficio La ponente ordenó OFICIAR a la Comisión interinstitucional de la Rama Judicial para que allegue con destino al expediente los soportes de las hojas de vida que entregaron, al momento de su postulación, los señores José Mauricio Cuestas, Liliana María Hurtado Londoño y Marcela María Yepes Gómez, con excepciones de

los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura que ya obran en el expediente en medio magnético (fl 261). Asimismo, deberá remitir copia de los antecedentes administrativos en los que conste el procedimiento adelantado para calificar la “Trayectoria y experiencia profesional” de que trata el artículo 9º del Acuerdo 01 de 2017, que concluyó con la asignación de los puntajes consignados en el “Aviso convocatoria pública para la conformación de la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial” a las 15 personas que resultaron preseleccionadas. Explicó la ponente que las anteriores pruebas resultan necesarias en la medida que se cuestiona el cumplimiento de los requisitos y la forma en que se calificó la experiencia de los ternados para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la misma no procedía recurso pero las partes pueden solicitar pruebas para su contradicción. Sin pronunciamiento de las partes.

VI. TRASLADO DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 110 del CGP, una vez se reciban las pruebas antes decretadas, sin necesidad de auto que así lo ordene, córrase traslado por el término de tres (3) días de las anteriores pruebas a las partes y del Ministerio Público, para lo cual el expediente quedará a disposición de éstas en la Secretaría de esta Sección.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

VII. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería lo pertinente, fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas decretadas son documentales, y no se requiere de su práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA y se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA. Sin manifestación de las partes. De conformidad con lo anterior, la Consejera Ponente advirtió que allegadas las pruebas se correrá por auto traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rinda su concepto, de ser procedente. No siendo otro el objeto de la audiencia se terminó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), y en constancia de lo acontecido se invita a los asistentes a la suscripción de la presente acta una vez leída y aprobada, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Ponente

DIANA FERNANDA FLORÉZ SÁENZ

Demandante MARINA AZUCENA MARINA SANDOVAL Apoderada del demandado PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Apoderado del Consejo Superior de la judicatura - Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

LAURA OSPINA MEJÍA

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado FABIO JIMÉNEZ BOBADILLA Secretario ad hoc

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