🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20180301-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00027-00_20180301-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial El litigio se fijó en “Determinar si la Resolución N PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y la Resolución N PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramientó expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, son nulas porque atentan contra los artículos: i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9 del Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; iv) 98 y 99 de la Ley 270 de 1996; v) 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 y vi) 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015, de conformidad con los términos antes expuestos y habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y la falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna” (…) el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial impone como requisitos de estudios, el título profesional y de postgrado en la modalidad de maestría, pero no es cierto que la experiencia

requerida de cinco (5) años esté sometida a la condición que invoca la accionante, esto es, que sea posterior al grado de la maestría en los enfoques y áreas exigidas, conclusión a la que se arriba luego de analizar el contenido del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. En esta sentencia, la Sala ratifica que no es dable otorgarle el alcance que pretende la demandante al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, porque su tesis de que la experiencia debe contabilizarse luego de la obtención del título de maestría constituye una restricción que en realidad la norma no prevé. En esta medida, ante la improsperidad del reparo, por medio del cual la demandante pretendía cuestionar la experiencia del demandado aduciendo que debería ser contabilizada desde su título de maestría y toda vez que no hay un reparo frente a las certificaciones con las cuales JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, demostró el cumplimiento de las exigencias del cargo en el cual finalmente fue nombrado, la Sala concluye la negativa del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena señalar que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se demostró que el demandado acreditó más de 26 años de experiencia profesional, la que se insiste no fue cuestionada, lo que permite a esta Sala concluir que este aspecto fue superado con gran suficiencia. Razones estas que permiten denegar el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00

Actor: DIANA FERNANDA FLÓREZ SÁENZ.

Demandado: JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Fallo electoral de única instancia, niega pretensiones Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo, de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del

señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento”, ambas, expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.- Soporte fáctico Informó la parte actora que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dictó el Acuerdo No. 01 de 20171, pero “fue más allá de lo ordenado” por la Ley 270 de 1996, pues “…estableció unos requisitos y decidió calificar experiencia adicional, asignando puntos para cada especialización adicional

asignando puntajes y adelantar una entrevista con una metodología conocida como entrevista estructurada”. Además, sostuvo que el citado acuerdo se aprobó sin el quorum legalmente establecido. En el curso del proceso electoral se preseleccionaron 15 aspirantes, quienes fueron entrevistados el 16 de mayo de 2017 “…sin los requisitos de la metodología propuesta en el Acuerdo 01 de 2017, por cuanto como se puede constatar en los videos, fueron preguntas diferentes para cada uno de los preseleccionados, y el número de preguntas no fue igual al de los criterios a evaluar, esto es pensamiento flexible, responsabilidad social, comunicación asertiva y conductual”. Indicó que no fue posible recurrir la calificación “sobre las evaluaciones”, porque primero se publicó la terna y luego la calificación de las entrevistas. 1 “Por medio del cual se realiza la convocatoria pública para conformar la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial”. Advirtió que la terna se conformó con “personas que no llenan los requisitos de ley” y se excluyeron a dos participantes “que superaron en puntaje al menos a dos de los ternados” –sin precisar nombres-. A pesar de que en la Guía del Aspirante se definió que se realizaría una “entrevista estructurada por competencias”, las que en realidad se surtieron no cumplen con ese requerimiento porque no se hicieron las mismas preguntas a todos los aspirantes “y por ello no hay manera de comparar”, como tampoco se acataron los criterios fijados en el Acuerdo 01 de 2017. El procedimiento electoral, “sobrepasó lo ordenado por la Ley 270 de 1996” porque “la convocatoria se asemeja a un concurso”.

Afirmó que “la calificación de hojas de vida incluyó en la terna tres personas que no llenan los requisitos”, en la medida que: i) Mauricio Cuestas fue rechazado como aspirante a la Gerencia de la Rama Judicial por no cumplir los requisitos legales de que trata el inciso 3º del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, así las cosas, “si no cumplía con los requisitos ¿cómo pudo obtener una calificación de 80 puntos en la hoja de vida? ¿Acaso se valieron como cargos las delegaciones en juntas directivas? ¿Fue error de quienes evaluaron?”. ii) En el caso de la señora Liliana Hurtado y del demandado presentaron “maestrías online que no han sido convalidadas por el Ministerio de Educación” y; iii) Marcela Yepes acreditó experiencia obtenida en una empresa liquidada, otra simultánea en Cali, Manizales y Pereira “lo cual física y materialmente es imposible de cumplir”. Finalmente, insistió en la necesidad de revisar las experiencias de los ternados, pues considera que contienen inconsistencias. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala que el nombramiento demandado y su confirmación vulneran la siguiente normativa: i) Artículos 1°, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política En síntesis, la demandante destaca que en el curso de la convocatoria se desconoció: “la formación y experiencia” de los preseleccionados, se dejó “únicamente un criterio subjetivo: el de la entrevista” para la conformación de

la terna, no se respetó el cronograma y “la comisión se extralimitó de sus funciones al establecer unos requisitos mayores a los establecidos en la ley…”. Además, sostuvo que los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse. ii) Artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 20052 y 2 y 14 del Decreto 1785 de 20143 La parte actora plantea que en la conformación de la terna se desconocieron tales disposiciones en razón a que: i) los ternados acreditaron maestrías que no han sido homologadas por el Ministerio de Educación Nacional; ii) fue mal calificada la experiencia relacionada de MAURICIO CUESTAS GÓMEZ; iii) se valoró indebidamente la experiencia de la doctora MARCELA YEPES. iii) Artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 19904 Al respecto, la demandante insistió en que los ternados no cumplen con los requisitos para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, que no se cumplió el cronograma y que existió extralimitación de funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. iv) Artículo 9º del Acuerdo 01 de 20175 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Precisó que se modificó el cronograma y no se permitió pronunciarse sobre las evaluaciones porque “…se hizo pública la terna y horas más tarde se publicó la calificación de la entrevista. De igual forma se estableció que la elección del candidato se daría ocho (8) días después de oír a los ternados, no obstante el nombramiento del director de la Rama Judicial se hizo ocho

días antes de la fecha establecida”. v) Artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 20156 Refirió que al demandado doctor CUESTAS GÓMEZ, en el trámite administrativo, le valoraron “…la experiencia de profesional y profesional especializado como si las mismas fueran directivas”. 1.4. Trámite del Proceso Por auto de 26 de septiembre de 20177 la Consejera Ponente corrió traslado de la medida cautelar requerida por la parte actora. Luego, mediante providencia de 19 de octubre de 20178, la Sala admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 2 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Estatutaria de la administración de justicia” 5 “Por medio del cual se realiza la convocatoria pública para conformar la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 7 Folio 160 8 Folios 232 al 248 1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ Mediante apoderado, luego de referirse a los hechos en los que se funda la

demanda, advirtió que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que contrario al dicho de la demandante la elección que se pide anular, atiende los requerimientos legales requeridos para su expedición y el designado cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Señaló que cumple a cabalidad con las exigencias impuestas por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pues cuenta con título de economista de empresas otorgado el 19 de diciembre de 1990 por la Universidad Incca de Colombia, lo que también demuestra más de 26 años de experiencia y acreditó título de maestría en administración de organizaciones de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Colombia UNAD. Precisó que la experiencia profesional debe contabilizarse de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, es decir, desde la terminación y aprobación del pensum académico y no a partir del título de maestría como lo dice la demandante. Afirmó que no es dable sostener que el procedimiento electoral adelantado para nombrar al Director Ejecutivo de Administración Judicial es un concurso de méritos porque en realidad su trámite es discrecional, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-339 de 2011. En consecuencia, “…nada impide que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (…) establezca criterios adicionales, tal como lo hizo en el artículo 9º del Acuerdo 01 de febrero 7 de 2017 (…) donde otorgó un puntaje adicional sobre el cumplimiento de los requisitos académicos básicos exigidos en el

artículo 99 de la LEAJ”. Informó que si bien acreditó haber cursado una maestría en Hacienda Pública y Administración Financiera en la Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED de Madrid, España, es lo cierto que “…no fue tenido en cuenta para acreditar puntaje adicional en la convocatoria pública meritocrática llevada a cabo por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. Sumado a lo anterior propuso la excepción que denominó “genérica del artículo 306 C.P.C.”, para solicitar que de oficio se decreten las excepciones que aparezcan probadas (fls. 262 al 277). 1.5.2. Del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Su presidente explicó que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial “no es de carrera sino de periodo”, lo que conlleva que su vinculación no deba ser el resultado de un concurso de méritos, sino de un procedimiento discrecional como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-339 de 2011. Recordó que, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 debe ser elegido por el Consejo Superior de la Judicatura, de terna remitida por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Precisó que en el curso del trámite eleccionario del actual Director Ejecutivo, se adelantaron en debida forma la invitación pública a la convocatoria, la escogencia de los 15 preseleccionados, su entrevista y finalmente la elaboración de la terna correspondiente con los “…candidatos que obtuvieron los mayores puntajes en la primera fase del proceso, los cuales NO eran

acumulables con la segunda fase, es decir, con la entrevista”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, luego de haber recibido la terna, publicó, en su página web oficial, el cronograma para la designación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, para finalmente elegir al demandado. Explicado lo anterior, señaló que los cargos de nulidad expuestos en la demanda se fundan en “…interpretaciones personales y por fuera de cualquier previsión normativa respecto del cumplimiento de los requisitos del doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, toda vez que parte de la base de premisas erróneas como que la experiencia profesional requerida para ocupar el cargo… ”. Destacó que el demandado, con su hoja de vida acreditó título universitario de economista de empresas obtenido el 19 de diciembre de 1990 y, experiencia profesional de 26 años y 116 días9; por tanto, sostuvo que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y de las conclusiones del Consejo de Estado, Sección Quinta, consignadas en la sentencia de 6 de septiembre de 201210, que JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ “…sí cumplió con los requisitos mínimos de experiencia laboral y capacitación exigidos (…) como se evidenció en la Resolución PSCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó su nombramiento…”. Ratificó el dicho del demandado, al informar que “…la maestría internacional en Hacienda Pública y Administración Financiera de la Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED de Madrid, España NO se tuvo en cuenta como requisito mínimo para el nombramiento y la confirmación (…) como

quiera que este requisito ya estaba acreditado…”, con el título de Mágister en Administración de Organizaciones de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD. 9 La que enlistó a folio 284 10 Rad. No. 2011-00058-00, C.P. Susana Buitrago Valencia A pesar de lo anterior, y luego de reiterar que el título obtenido en la Universidad Nacional de Madrid, España, no fue valorado, aclaró que si así hubiere ocurrido esta situación tampoco afectaría la elección del demandado, pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1785 de 2014, el señor contaría con un término de 2 años contados a partir de su posesión para su homologación y convalidación. De conformidad con lo dicho, manifestó su “…total oposición a las pretensiones de la demanda” (fls. 278 al 286).

II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 30 de noviembre de 201711, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 13 de diciembre del mismo año.

Dicha audiencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades y se fijó el litigio de la siguiente manera: “…Determinar si la Resolución No. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y la Resolución No. PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se

confirma un nombramiento” expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, son nulas porque atentan contra los artículos: i) 1, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política; ii) 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007; iii) 9º del Acuerdo 01 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; iv) 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 ; v) 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 y vi) 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015, de conformidad con los términos antes expuestos y habida cuenta de que los considera vulneratorios de las normas en que debía fundarse y la falta de requisitos y calidades del elegido y de los integrantes de la terna”. Finalmente, se decretaron y negaron las pruebas a las que hubo lugar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Del demandado JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ Su apoderada, en el escrito de alegaciones finales, transcribió la fijación del litigio para, luego, referirse a la facultad de conformación de la terna para la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Al respecto, sostuvo que el expediente da cuenta que la competencia de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para elaborar la terna de candidatos para elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial está dada por el inciso 2º del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y agregó que “esta

facultad no está sometida a especiales requisitos para su ejercicio, lo cual 11 Folio 294 indica que se trata de una facultad discrecional que el Legislador otorga a la Comisión…”. Destacó que en procura del respeto a los principios de transparencia, mérito y publicidad, la comisión interinstitucional, con la finalidad de adelantar el proceso electoral del Director Ejecutivo de Administración Judicial realizó invitación pública para la conformación de la respectiva terna. Refirió nuevamente a las etapas surtidas con antelación a designación que se demanda y afirmó que “…mi poderdante acreditó experiencia en el área financiera y administrativa de 9476 días, equivalentes a más de 26 años, obteniendo la máxima calificación posible en este ítem, es decir, 80 puntos. En lo que se refiere a los 20 puntos restantes, que calificaban capacitación obtuvo 0 puntos por cuanto no acreditó otros estudios realizados, ocupando el segundo lugar de la lista en esta primera fase”. Insistió que las entrevistas se realizaron en debida forma y con el apoyo técnico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que cuenta con profesionales en psicología y con “instrumentos” que permitían “…evidenciar en los aspirantes aquellos aspectos definidos en el Acuerdo 001 de 2017 como necesarios para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo…”. Sostuvo que en el desarrollo de la entrevista “…se formuló un banco de preguntas, técnicamente elaboradas que permitieron evaluar todos y cada uno de los criterios establecidos por la comisión interinstitucional (…) que permitieron conocer las diferentes características comportamentales y de competencia de los aspirantes. Cabe señalar que (…) fueron convocadas y

realizadas el mismo día a todos los participantes (…) bajo las mismas condiciones ambientales y de oportunidad de respuesta, garantizando así las condiciones de igualdad requeridas en este tipo de pruebas”, tal y como demuestra el contenido del Acta No. 10 de dicha Comisión. Luego, enlistó los puntajes obtenidos por los aspirantes en la entrevista y precisó que la siguiente actuación fue la elaboración de la terna –Acuerdo No. 006 de 2017- “…con quienes obtuvieron el primer lugar en la calificación de la entrevista, que no era acumulable con el puntaje obtenido en la etapa de preselección…”. En lo demás, insistió que el demandado cumple con los requisitos legales exigidos para el cargo para el cual fue designado, ya que “…su calificación la obtuvo solo por experiencia y le otorgó un total de 80 puntos (…) reiterando que por capacitación adicional no obtuvo puntaje alguno…”. Lo que corrobora que su maestría, obtenida en el extranjero, no fue tenida en consideración (fls. 353 al 364). 3.2. Del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial En términos similares a los expuestos por el demandado, antes resumidos, relató las instancias surtidas en el trámite eleccionario para concluir que no se demostró la vulneración de las normas invocadas en la demanda que conlleven a la anulación del acto de designación acusado de ilegal; por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la parte actora (fls. 365 al 369). 3.3. De la demandante En sus alegaciones transcribió sus pretensiones y recordó la situación fáctica

que antecedió a la designación que pide anular, reiteró que los cargos se fundan en vicios en el procedimiento de la convocatoria, integración de la terna y falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Al respecto, afirmó que la entrevista se realizó de manera subjetiva lo que derivó en que “…se desconoció la formación y experiencia de los preseleccionados…”, además, no se cumplieron los requisitos para que la misma fuera estructurada. Destacó que en el aviso de la convocatoria se determinó que solo se convocarían 15 preseleccionados “...a quienes se les enviarían las instrucciones sobre la metodología que se tendría en cuenta en dicha jornada”. Afirmó que se modificó el cronograma “…por cuanto la terna de candidatos se conformó mediante el Acuerdo No. 006 del 16 de mayo de 2017 y no a partir del 22 de mayo de 2017, como se tenía previsto…”, lo que impidió que “…la ciudadanía presentara observaciones frente a las calificaciones de la entrevista”. Citó apartes de la SU-339 de 2011 de la Corte Constitucional para apoyar su dicho según el cual el procedimiento electoral está viciado en la medida que “aceptó a personas sin el lleno de los requisitos…”, esto por considerar que el demandado resultó designado sin demostrar la homologación de su título de maestría obtenido en el extranjero. Adujo que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la experiencia allí requerida debe contabilizarse con posterioridad “…al grado en el título de maestría”.

En el mismo orden, señaló que el Acuerdo No. 01 de 2017 incluye aspectos de los cuales no da cuenta la Ley 270 de 1996, como trayectoria profesional específica y formación académica adicional. Manifestó que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la vulneración de los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución Política porque, en su criterio de la revisión de las hojas de vida se advierte que los ternados no cumplen con la experiencia requerida en la convocatoria, en cargos de dirección. En lo demás reiteró los argumentos de la demanda (fls. 370 al 380). 3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público Luego de referirse al contenido del escrito de la demanda, aludió a los términos de la fijación del litigio para pronunciarse de cada uno de los cargos, así: 3.2.1. Violación de los artículos 1, 4, 13, 25, 40, 83, 126.4 y 209 de la Constitución Política Sostuvo que el reparo está llamado al fracaso, partió del hecho de que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial no se suple mediante concurso de méritos sino a través de convocatoria pública, como quedó establecido en el Acuerdo No. 01 de 2017. Destacó que contrario al dicho de la demandante, la experiencia profesional específica solo se tuvo en consideración a efectos de preseleccionar a los 15 aspirantes que continuarían en la siguiente fase el procedimiento – entrevistasy luego la elaboración de la terna. Determinó que no existió la modificación del cronograma, pues en realidad

para la etapa de entrevistas no estaba prevista la presentación de observaciones respecto de la calificación. En este mismo sentido, a pesar de lo anterior, afirmó que la demandante omitió precisar cómo esta presunta irregularidad afectó la designación que pide anular, lo que evidencia que este reparo no tiene incidencia en la decisión final. Por otra parte, sostuvo que “…la demandante no precisa cuáles son los requisitos que resultan más exigentes a los establecidos en la ley, por el contrario, como ya se precisó al señalar los requisitos que debían reunir las personas que acogieran la invitación pública, estos eran los señalados en la Ley 270…”. Sin perjuicio de lo dicho, adujo que de la revisión del artículo 9o de la convocatoria pública, se encuentra establecido que “…se calificaría la experiencia profesional específica en estas áreas del saber y se les otorgaría a los opositores hasta un total de 80 puntos por este ítem, computándose para tal efecto aquella experiencia que excediera a la mínima exigida para el cargo”. De lo anterior concluyó que en su criterio la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no excedió el marco de las exigencias para ser designado “… sino que estableció un criterio objetivo que le permitió delimitar el número de aspirantes al cargo, sin que por ello se pueda afirmar que hay nulidad del acto por un exceso de reglamentación y la usurpación de funciones”. 3.2.2. Violación de los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 200512 y 2 y 14 del Decreto 1785 de 2014 De entrada advirtió que las normas que se invocan de los Decretos 2772 y

4476 fueron derogadas por el Decreto 1785 de 2014, lo que impide su análisis en lo referente a los cargos fundados en la homologación de los títulos y la cuestionada experiencia del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el título de maestría que obtuvo el demandado en el extranjero no fue tenido en consideración para su designación. En lo referente a la experiencia acreditada por el demandado, concluyó que acreditó un total de veintiséis (26) años “y una fracción de 3 meses”, de los cuales demostró que cinco (5) años fueron en “ciencias económicas financieras o administrativas –art. 99 de la Ley 270 de 1996-, esto en la medida que demostró “…la misma en el desempeño de cargos que tienen relación directa con estas áreas del saber, como lo es el cargo de Director de Inversiones y Finanzas Públicas, al que corresponde en general dirigir y coordinar las actividades relacionadas con los procesos de programación, seguimiento, modificación y control del Presupuesto General de la Nación, Director Técnico de la Dirección General de Presupuesto a cargo de la dirección del proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de orientar a las Comisiones Constitucionales permanentes del Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto, acorde con las políticas gubernamentales o de Sub-director de Presupuesto Nacional, entre otras funciones”. 3.2.3. Violación del artículo 9º del Acuerdo 01 de 2017 de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

Recordó que el fundamento de este cargo es que presuntamente se impidió cuestionar la calificación de las entrevistas y que no se cumplió el término previsto para la elección del candidato. Al respecto, aclaró que del análisis del artículo 9º del acuerdo no se advierte que existe el término al que alude la demandante. Sumado a lo anterior, afirmó que revisado el cronograma se encuentra que se fijó un término para presentar observaciones frente a la lista de elegibles, previo a la elección de los 15 preseleccionados pero “…no para el momento en que se conforma y publica la terna”. 3.2.4. Violación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 El fundamento de este reparo es la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos, por parte de los ternados, para el cargo de Director Ejecutivo de 12 Modificado por el Decreto 4476 de 2007 Administración Judicial y en la presunta extralimitación de la Comisión Interinstitucional en la fijación de las exigencias requeridas a los interesados. Para afirmar que este reparo también carece de vocación de prosperidad, reiteró que el designado cumple a cabalidad con las exigencias legales previstas para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, como también ocurriría con los demás integrantes de la terna. 3.2.5. Violación del artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015 Advirtió que “…la demandante no explica por qué entiende que con la designación (…) se viola esta disposición…” y destacó que “…lo relacionado con las funciones del cargo de Director Ejecutivo es tema señalado y regulado en norma especial, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, y por ello

no sería aplicable al caso lo que se ha señalado en el Decreto 1083 de 2015”. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fls. 385 al 392).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Actos demandados El demandante requiere la nulidad de las Resoluciones Nos. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento”, ambas, expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico El litigio se fijó en “…“…Determinar si la Resolución No. PCSJSR17-90 de 28 de julio de 2017 Por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” del señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y la Resolución No. PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramientó expedidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, son nulas porqu

Consultar sobre este documento ...