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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00029-00_20171019-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00029-00_20171019-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Requisitos / ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Procedencia Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos

argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Eventos en los cuales es viable decretarla / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se sustentó debidamente la medida cautelar El artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Estos dos supuestos son disimiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez (…) Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que no se sustentó debidamente la medida cautelar, toda vez que el argumento propuesto, que a continuación se trascribe en su integridad, no es propio del control de legalidad que corresponde efectuar al juez de lo electoral (…) El argumento por tanto, es de índole subjetivo, puesto que la demandante no fundamentó la posible falta de imparcialidad de la magistrada Fajardo en ninguna de las normas invocadas en el escrito de demanda –ni en ninguna otray tampoco obra prueba alguna que

demuestre que la demandada, en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales que le corresponden, desconocería el principio de imparcialidad de que está investida dicha función (…) En todo caso, la Sala destaca que, de existir dicha prueba, ello no supondría la prosperidad de la medida cautelar, toda vez que el juicio de nulidad electoral es de naturaleza objetiva y por ende, el juez realiza una verificación de la conformidad del acto electoral con el ordenamiento jurídico que le es aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00029-00

Actor: PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA

Demandado: DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA – MAGISTRADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asunto: Nulidad Electoral – Auto admite demanda y niega medida cautelar Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) presentada contra el acto de elección de la señora Diana Constanza Fajardo Rivera, como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de escrito presentado el 30 de agosto de 20171, la señora Paloma Susana Valencia Laserna, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Diana Constanza Fajardo Rivera, como Magistrada de la Corte Constitucional realizada en sesión plenaria del Senado de la República el 1º de junio de 2017, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se reconozca que el procedimiento de elección al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, de la terna conformada por DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA, ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS y ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA, se realizó violando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 y el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992. 1 Ver folios 1 a 15.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de la elección de DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA, como magistrada de la Corte Constitucional, efectuada por el Senado de la República, en la sesión plenaria del día primero (1º) de junio de 2017”.

Alegó la demandante que se desconocieron los artículos 144 de la Constitución y 131 de la Ley 5 de 1992. Señaló que, de acuerdo con dichas normas, a los Senadores les asistía la obligación de ejercer su derecho al voto de manera secreta en la elección de la demandada. Manifestó que la elección de Diana Fajardo estuvo permeada de innumerables

irregularidades que afectaron de manera directa el voto secreto de varios senadores lo que, a su juicio, produjo un resultado ilegítimo en dicha elección. Trascribió apartes de la sentencia C-1017 de 2012, en la cual, la Corte estableció la estrecha relación que existe entre la votación secreta en el ejercicio de la función electoral por parte de los parlamentarios y la teoría de la representación, puesto que se busca que la elección se realice con plena autonomía y de manera libre y voluntaria, para alcanzar el bien común. También citó la sentencia de 25 de junio de 2014 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de Alberto Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional, según la cual la violación del principio del voto secreto es causal de nulidad del acto de elección siempre que su observancia sea obligatoria y su desconocimiento sea determinante en el resultado. Aseguró que el acto de elección de Diana Fajardo de 1º de junio de 2017 es nulo, “toda vez que se violó la regla de sigilo electoral y su inobservancia es de tal entidad que alteró el resultado y condujo a su nombramiento, toda vez (sic) se exigió a senadores mostrar su voto, como puede apreciase en el video publicado en YouTube, denominado “fraude en elección de la magistrada Diana Fajardo” que se anexa como prueba, con lo cual se aseguró la elección de la doctora DIANA FAJARDO. La cual es magistrada porque se vulneró el voto secreto”.

Adujo que no solo se realizó una campaña descarada a través de diversos medios de comunicación previa a la elección en la que se dijo que la principal política del Gobierno fracasaría si Fajardo no era elegida, sino que se indujo a su elección, con lo cual se constituyó un nombramiento sesgado porque el voto no cumplió con el único requisito establecido en la ley: la reserva. Aseguró que “tal como lo argumentó el senador Fernando Nicolás Araujo en su constancia… los senadores Armando Benedetti y Roy Barreras incidieron notoriamente en el voto de al menos 5 senadores, situación que claramente configura una violación directa al voto secreto”. Además, hasta el último momento previo a la elección, hubo representantes del Gobierno circundando el recinto de la plenaria del Senado, situación contenida por el Presidente del Senado, quien ordenó su retiro, así como el de todos aquellos que no fueran senadores. Dicha presencia no era casual, sino que obedecía al mandato gubernamental orientado a garantizar la elección de su candidata predilecta. Indicó que en el presente caso, existió una indudable violación al principio del voto secreto cuya única consecuencia es la declaratoria de nulidad del acto de elección de Diana Fajardo, ya que era obligatorio que se garantizara su plena observancia y su desconocimiento afectó de manera directa el resultado de la votación, con lo cual se configuran los requisitos exigidos por el Consejo de Estado. Planteó el siguiente interrogante: ¿será que el voto de la doctora Diana Fajardo, como magistrada a favor de la “paz” fue cambiado por su elección? Seguidamente afirmó que en la sesión de 1º de junio de 2017, se dio un favorecimiento

de tipo electoral que la jurisprudencia ha denominado “yo te elijo, tú me eliges”, que en su desarrollo se ha caracterizado por su mutabilidad. En este caso, para la actora, estamos frente a un “yo te elijo, tu proteges la “paz”, se debe a que, cuando el Gobierno conoció el resultado del plebiscito de 2 de octubre de 2016, procuró asegurar las mayorías en la Corte Constitucional para garantizar el éxito del fast track y las reformas constitucionales que implica el Acuerdo de Paz. En su criterio “lo anterior se concreta en un daño, consistente en erradicar la imparcialidad de la justicia, la autonomía en las decisiones judiciales y la ausencia de una garantía fundamental, que es la guarda y la integridad de la Constitución. Toda vez que en razón del tráfico de influencias se entra un puesto de tal (sic) alta dignidad, como el ser magistrado de la H. Corte Constitucional, a cambio de asegurar una posición parcializada e inequívoca en las decisiones que atañen a el (sic) denominado “proceso de paz””. Concluyó que la designada Diana Fajardo ostenta un claro interés en las decisiones del proceso de paz, en franco apoyo al Gobierno Nacional y sus decisiones estarán desprovistas de un pilar fundamental en materia judicial, cual es la imparcialidad. 1.2. Inadmisión de la demanda Por auto de 1º de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda al evidenciar la ausencia de concepto de la violación respecto de ciertos cargos: “…aunque, formalmente, la accionante elevó un único cargo de nulidad -el

relacionado con la violación de la Ley 5ª de 1992-, lo cierto es que a lo largo del escrito introductorio se presentan varios reproches contra el acto acusado que no están relacionados con el reproche principal de la demanda -votación no secreta-. En efecto, aunque el cargo principal sí contiene un desarrollo del concepto de violación así como la indicación de las normas en las que aquel se fundamenta, no escapa al Despacho que la demandante, además, pone de presente otras irregularidades respecto de las cuales no se cumple con el anterior requisito. (…) Bajo este panorama, si la demandante pretende que las que censuras referenciadas se conviertan en verdaderos cargos de nulidad contra el acto de elección atacado, es necesario, so pena de rechazo respecto de aquellos reproches, que frente a cada una de ellos: (i) precise las normas violadas y (ii) explique con toda claridad en qué consiste su transgresión”. 1.3. Corrección de la demanda Mediante escrito radicado de manera oportuna el 8 de septiembre de 2017, la demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: (i) Violación del precepto constitucional contenido en el artículo 173, numeral 6, según el cual, es atribución del Senado elegir a los magistrados de la Corte Constitucional Explicó que en el presente caso, “el Presidente hizo la terna y a través de presiones sobre los congresistas también eligió… hubo presiones por parte de los congresistas más representativos de las políticas del gobierno en el congreso para imponer la decisión de que fuera elegida la candidata Fajardo. De manera que el Gobierno no sólo ternó a la candidata Fajardo, sino que además utilizó a los congresistas para presionar

y elegirla. Así que el Senado no eligió la Magistrada, sino que lo hizo el Gobierno a través de presiones en el Senado”. (ii) Violación del artículo 113 y 6 de la constitución Política Manifestó que la separación de poderes es un valor fundamental en el Estado de Derecho y está consagrada en el artículo 6º constitucional según el cual, ningún servidor público puede hacer algo que no esté expresamente permitido. Por ende, el Gobierno Nacional no tiene la facultad de elegir los magistrados de la Corte Constitucional ni la competencia para negociar con los congresistas la elección del candidato de su agrado. Aseguró que “a todas luces ese procedimiento vulnera la separación de poderes y se extralimita en sus funciones. Así tampoco unos Congresistas pueden presionar a otros”. (iii) Violación del artículo 258 de la Constitución Política y del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la libre expresión de los electores Indicó que el ejercicio del voto supone y exige la libre expresión de las preferencias del elector, por tanto, no son admisibles las presiones de ninguna índole. Precisó que la defensa de la libertad de los electores es el valor fundante de la democracia, al punto que se confunde con la esencia misma del voto. El voto con presiones anula la voluntad del elector y convierte la democracia en un simulacro. En este caso, la presión del Gobierno Nacional para elegir a Diana Fajardo destruyó la libertad de los congresistas, pues la presiones de unos de ellos sobre otros impuso una elección que no fue libre, y expresó la voluntad del Gobierno y no de los senadores.

(iv) Violación del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, literal a Explicó que, según la Corte Constitucional, la función del congreso que tiene 3 modalidades, exige el voto secreto cuando se trata de integrar otros órganos del Estado, puesto que solo así se garantiza la independencia del voto. Indicó que la importancia del voto secreto estriba en impedir que haya presiones por parte del Ejecutivo, pues de lo contrario el Gobierno puede exigir lealtad a sus bancadas e interferir en la elección. Además, protege a los congresistas de la indebida injerencia del Ejecutivo, lo que sería un grave rompimiento del principio de separación de poderes. Aseveró que el material probatorio da cuenta de: a. Violación formal: el voto de los congresistas no fue secreto, lo cual se evidenció así: Las presiones por parte de otros congresistas del Gobierno a favor de la candidata Fajardo iniciaron en los medios de comunicación. El senador Armando Benedetti no solo hizo público su voto, sino que además afirmó que, si la doctora Fajardo Rivera no ganaba, “las FARC se paraban de la mesa”. Posteriormente, durante la elección, el senador Benedetti señaló el tarjetón e indicó a otros senadores por quién debían votar. El video muestra además notorias discusiones entre aquél y el senador Name sobre el sentido del voto. Además, por presiones del mismo senador Benedetti, el senador Musa Besaile se vio obligado a romper el voto que tenía ya marcado y a marcar uno nuevo proporcionado por Roy Barreras. Así también, el senador José David Name exhibió su voto marcado al senador Roy

Barreras para demostrar que ha cumplido con lo requerido. El voto inducido del senador Manuel Mora a consecuencia de la presión ejercida por el senador Barreras, quien no solo le pasó el tarjetón, sino que además, le indicó por quién votar. Afirmó que “la notoria celebración de los senadores aliados del gobierno, Benedetti y Barreras, una vez anunciado el triunfo de su candidata, constituyen (sic) prueba suficiente de la coacción ejercida por los senadores del partido de la U sobre sus colegas, para procurar la elección de la candidata DIANA FAJARDO RIVERA; lo que vulnera la norma de la ley 5, pues no solo el voto no fue secreto sino que se utilizaron presiones sobre los congresistas para cambiar su voto”. Aseguró que es un hecho notorio que los senadores Benedetti y Barreras son fieles aliados del gobierno de turno y estaban encargados de sacar adelante la elección de la magistrada. b. Violación material: hubo indebidas presiones sobre la libertad que protege al voto secreto: Aclaró, frente a la presencia de representantes del Gobierno momentos previos a la votación, que si bien no hay norma que prohíba dicha actuación, es de vital importancia poner de presente que el Presidente del Senado Mauricio Lizcano quien al solicitar que los asistentes que no fueran senadores se retiraran, recordó que ese había sido el acuerdo con el Gobierno. No obstante, el viceministro de defensa desconoció dicho acuerdo, razón por la que el Presidente del Senado solicitó su retiro, con el fin de garantizar una elección transparente y libre de presiones por parte de los representantes del Gobierno.

Sin embargo, la elección sí se vio afectada por la coacción de otros emisarios del Gobierno, es decir, los senadores Benedetti y Barreras. Concluyó que el voto secreto debía haberse aplicado como garantía al principio fundamental de la no injerencia del Ejecutivo en las decisiones del Legislativo. (v) Violación de los artículos 126 y 209 de la Constitución Política; 23 literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 literal b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Alegó que el acto acusado desconoció disposiciones de orden constitucional y supraconstitucional en que debía fundarse: principios de igualdad, buena fe, debido proceso, legalidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, así como también la prohibición constitucional de favorecimiento electoral y la garantía de libre expresión de los electores. Reiteró que el acto de elección de Fajardo Rivera configuró una evidente injerencia del Ejecutivo en las decisiones del Legislativo y su función electoral. Insistió en que se presentó un caso de favorecimiento electoral “yo te elijo, tu proteges la “paz””. (vi) Violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Hizo referencia nuevamente al favorecimiento electoral y al efecto trascribió apartes de la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que resolvió la demanda de nulidad electoral de Francisco Javier Ricaurte Gómez. Precisó que con la elección de Diana Fajardo hubo una mutación del favorecimiento electoral, ahora diseñado para hacer a los magistrados guardianes del proyecto político

del Gobierno. Indicó que los jueces, de acuerdo con la Constitución, son independientes y sus providencias solo están sometidas a la ley y los criterios auxiliares, pero en ningún caso, un juez por su nominación puede quedar condicionado a seguir las instrucciones de su elector, el Gobierno. Sostuvo que las presiones del Gobierno en los medios de comunicación y a través de senadores afines a él, son un intento por destruir la autonomía de la Rama Judicial. Agregó que “…el hecho de que el Magistrado Bernal, también ternado por el Gobierno y elegido como Magistrado, fue matoneado por los propios miembros del Gobierno por no fallar de acuerdo a los intereses del mismo”. Indicó que “[se encuentra] la concreción del daño a través de la elección de la doctora FAJARDO RIVERA, que se materializa en la imparcialidad de la justicia, la autonomía en las decisiones judiciales y la ausencia de una garantía fundamental, que es la guarda y la integridad de la Constitución, la cual está gravemente cuestionada, no solo por las posiciones de la doctora FAJARDO RIVERA, sino por la campaña realizada por el ejecutivo”. Insistió en que la elección rompió el equilibrio de los poderes y propició prácticas prohibidas, como el favorecimiento electoral y comportamientos contrarios al artículo 209 de la Constitución, especialmente tratándose de la moralidad, la cual excede la simple legalidad e implica el deber de las autoridades de tomar decisiones que se sometan a la ley y persigan el interés general. (vii) Violación del numeral 2 del artículo 275 del CPACA Trajo a colación la destrucción del tarjetón del senador Musa Besaile gracias a la

influencia del senador Benedetti, quien procedió a realizar una nueva votación en el tarjetón que le dio el senador Barreras. Dicha actuación denota no solo la coacción ejercida sobre Besaile y la subsecuente vulneración al voto secreto sino también constituye una causal de anulación del acto de elección. Así las cosas, la destrucción del tarjetón por parte del senador Besaile podría configurar la anulación señalada. Por último, indicó que “aunque comprendemos que el Consejo de Estado puede considerar que aquellos tarjetones no cumplían con las formalidades requeridas para ser valorado material electoral, lo ponemos en su consideración”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda y su corrección, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad, según lo señalado en el artículo 281 Ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias

de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio de la demandante, la elección de la señora Diana Constanza Fajardo Rivera, como Magistrada de la Corte Constitucional está viciada de nulidad. En efecto, la actora considera que la elección está viciada de nulidad porque: (i) se vulneró el principio de voto secreto y (ii) hubo presiones e injerencias indebidas por parte de algunos senadores, así como del Gobierno Nacional para que se eligiera a la demandada. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo objetivo. A petición del Magistrado Ponente, el Secretario General del Senado de la República remitió un DVD que contiene copia del acta de plenaria número 80 de 1º de junio de 2017, Gaceta del Congreso número 764 de 2017, correspondiente a la elección de Diana Constanza Fajardo Rivera como magistrada de la Corte Constitucional. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió el plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” Así las cosas, como el acto demandado es de 1º de junio de 2017, publicado el 6 de septiembre de 2017 y la demanda fue presentada el 30 de agosto, es decir, antes de que empezara a correr el término de caducidad, se concluye que esta se presentó en tiempo, como lo ha reconocido esta Sección en diversas oportunidades2, y en especial, en auto de 14 de septiembre de 2017, dictado en el expediente 11001-03-28-000-201700024-00, proceso en el cual también se demandó la elección de la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, antes de la publicación del acto electoral respectivo. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio En el escrito de demanda, la señora Paloma Valencia Laserna solicitó la medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la magistrada de la Corte Constitucional Diana Constanza Fajardo Rivera, con fundamento en que “de

continuar la doctora FAJARDO RIVERA en ejercicio del cargo, se prolongaría un daño al interés público y por lo tanto se incumpliría con la función constitucional de salvaguardar la supremacía de la Constitución, esto en razón al incumplimiento del 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 27 de junio de 2013, expediente 2013-0008-00, demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado; 2 de septiembre de 2013, expediente 11001-03-28-000-2013-00024-00, demandado: Alberto Rojas Ríos y 26 de febrero de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00133-00, demandado: Edgardo José Maya Villazón, C.P. Alberto Yepes Barreiro. principio a la imparcialidad judicial, propia de los miembros de la H. Corte Constitucional”. Indicó que la magistrada demandada, conocerá de la solicitud de nulidad de la sentencia C-332 de 2017 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2016. De no ser separada del cargo y, por ende, pudiendo seguir conociendo del citado proceso, “existe un riesgo latente de violación a las normas de mayor jerarquía y de un prejuicio más gravoso en detrimento del interés general, de legalizar la politización de la justicia, donde el ejecutivo elije a los magistrados para estos avalen sus políticas de gobierno”. Por auto de 21 de septiembre de 2017, se dispuso comunicar a la demandada, al

Senado de la República a través de su Presidente, a la Corte Suprema de Justicia por intermedio del Presidente de la corporación y al Ministerio Público la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Diana Constanza Fajardo Rivera. Durante el término de traslado fueron recibidos los memoriales presentados por: El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que la demandante no formuló ningún reparo respecto del acto de conformación de la terna proferida por dicha Corporación. Agregó que dicha colegiatura no tiene conocimiento de las situaciones expuestas por la actora para solicitar la anulación del nombramiento de la doctora Fajardo Rivera como Magistrada de la Corte Constitucional. El agente del Ministerio Público pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual manifestó que de la confrontación del acto de elección con la norma señalada como infringida, artículo 231 del CPACA, no es posible advertir su desconocimiento. Agregó que la actora no cumplió con la obligación de exponer los argumentos en los que fundó la petición, requisito necesario para que el operador jurídico pueda asumir el fondo de la solicitud. La demandada, quien actúa a través de abogado, presentó escrito el 6 de octubre de 2017 se opuso a la solicitud de medida cautelar, la cual se basó, en el temor de una supuesta imparcialidad de la magistrada Fajardo frente a la decisión de un único asunto que no es cargo directo e inmediato de su Despacho, sino de la Sala Plena de la

Corporación. Luego de referirse a los requisitos y procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, expuso los siguientes argumentos: a) Ausencia de los requisitos esenciales de procedencia de la medida cautelar Aseguró que la solicitud no cumple los requisitos formales y manifestó acoger los argumentos expuestos por el Ministerio Público. Señaló que la medida cautelar debe guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, que en el presente caso se fu

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