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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00031-00_20171025-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00031-00_20171025-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 ARTÍCULO 281

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL –Trámite / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Deber de analizarse en cada caso su implicación En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno (...) De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio (...)

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad (...) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (...) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud Así las cosas, el CNE descartó la participación de los candidatos del movimiento político Mio, por considerar que no podían participar para proveer la curul por esta circunscripción especial por haber tenido el aval de una organización de base, lo cual no se acompasa con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649

de 2001, esto es tener el aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior (...) De acuerdo con lo anterior, si bien el CNE no tuvo en cuenta al movimiento político Mio, por tener el aval de una organización de base, lo cierto es que esta Corporación -de las pruebas allegadas hasta este momento procesalno tiene certeza si el señor Heriberto Arrechea Banguera fue inscrito por la organización de base que se transformó en un movimiento político o si fue inscrito por un movimiento político independiente de la organización de base (...) No hay certeza si en este caso la organización de base se transformó en un movimiento político o si se creó un movimiento político independiente, y cual organización fue la que inscribió al señor Heriberto Arrechea Banguera (...) Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no hay certeza de la vulneración de las normas invocadas en la solicitud y por tanto se negará la suspensión provisional solicitada con la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00031-00

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA

Demandado: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS ELECTORAL – AUTO Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la

resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se llamó a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para que -en representación del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillotomara posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que resta del periodo 2014-2018, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda Por medio de apoderado, el señor Heriberto Arrechea Banguera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se llamó a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para que tomara posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que resta del periodo

2014-2018. Como fundamento de la demanda, señaló que se vulneraron los artículos 108 y 29 de la Constitución ya que en ninguna parte se establece que los consejos comunitarios de las comunidades negras sean los únicos autorizados para inscribir candidatos por las dos curules correspondientes a las comunidades afrodescendientes y palenqueras, de manera que al excluir los candidatos de los partidos políticos, legalmente reconocidos y con personería jurídica, se violaron estas normas. También Indicó que se desconocieron los artículos 134, 176 y 263 de la Ley 649

de 2001. Sostuvo que aunque la sentencia proferida por la Sección Quinta el 14 de julio de 2016 tiene efectos inter partes, se dejó en evidencia el vicio de ilegalidad del decreto 3770 de 2008, argumentos que son de obligatoria observancia para el Consejo Nacional Electoral. Explicó que de conformidad con el artículo 263 de la Constitución en concordancia con el artículo 134 no se puede entregar la curul a quien obtuvo el umbral en las elecciones, sino que se debe aplicar la cifra repartidora y por tanto se debió haber asignado la primera curul al partido político MIO, por haber obtenido la mayor votación en esas elecciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 649 de 2001.

2. La solicitud de suspensión provisional Además de los argumentos de la demanda, adujo que si el Consejo de Estado no interviene, el derecho fundamental de carácter político que se consagra en favor de las comunidades afrodescendientes, como cláusula positiva, será ejercido en una de las dos curules por la demandada sin tener el derecho, con lo cual usurpa los derechos a elegir y ser elegido del demandante y de sus electores.

Adujo que en este caso hay un perjuicio irremediable puesto que por tratarse de un periodo improrrogable que va desde el 20 julio de 2014 al 19 de julio de 2018, al no contar con el verdadero representante de las comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes, dicho espacio no puede ser reparado o habilitado. Además explicó que de no tomarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues el tiempo que transcurra durante el trámite

del proceso, en el evento de dictarse sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, no podrá reponerse o restablecerse a favor del demandante, quien sería el elegido, por tratarse de periodos constitucionales improrrogables.

3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, a la Cámara de Representantes a través de su Presidente, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, entre otros. (f. 83).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Cámara de Representantes, el Consejo Nacional Electoral y la demandada contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal. 4.1 Ministerio Público Sostuvo que la medida cautelar debe ser negada, puesto que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 dispone que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esa circunscripción especial, deben ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Anotó que por lo anterior, no es posible establecer que se ha desconocido la preceptiva del artículo 108 de la Constitución, ya que no es la única norma que se debe considerar para efectos del estudio de la legalidad del acto. 4.2 Cámara de Representantes

Explicó que el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la resolución 1425 de 2017 aclarada por la resolución 1862 de 2017, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, al certificar que la curul que ocupaba el señor Moisés Orozco Vicuña, debía ser provista por la señora Vanessa Alexandra Mendoza, quien fue avalada por el consejo comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo, y por tanto la Cámara de Representantes procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente, que para el caso es el Consejo Nacional Electoral. Precisó que la Cámara de Representantes por disposición constitucional tiene prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de otras entidades y en consecuencia debe dar posesión al candidato acreditado y avalado por el CNE, sin tener facultad para controvertir lo estipulado por la autoridad electoral. 4.3 Consejo Nacional Electoral Adujo que no es cierto que el señor Heriberto Arrechea Banguera haya sido inscrito como candidato a esa circunscripción por un partido o movimiento político, sino que lo fue por una organización de base, ya que si bien el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - Mio, inscribió una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de minorías étnicas por las comunidades afrodescendientes, lo cierto es que la inscripción del accionante se hizo como organización de base de comunidades negras con personería jurídica emitida mediante resolución 144 del 5 de diciembre de 2013 del Ministerio del Interior y no como partido o movimiento político.

De igual forma, dijo que obra un certificado del Ministerio del Interior en la que consta que en la base de datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se encuentra registrada como organización de base de comunidades negras el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - Mio, cuyo representante legal era el ciudadano Yomnhy Arrechea Hinestroza. De otra parte mencionó que el Movimiento Interétnico de Opción ParticipativaMio como movimiento político con personería jurídica, fue reconocido por el CNE mediante la resolución 1910 del 25 de agosto de 2010, y se inscribió como presidente al señor Ervin Harry Vallejo Bonilla. Anotó que por medio de la resolución 314 del 2 de mayo de 2011 fue aprobado por el CNE una reforma estatutaria del Movimiento Interétnico de Opción Participativa - Mio, mediante la cual se cambió el nombre a Movimiento de Inclusión y Oportunidades – Mio y se inscribió como presidente al señor Heriberto Arrechea Banguera. Precisó que de acuerdo con lo anterior, si bien el ciudadano Yomnhy Arrechea Hinestroza estaba reconocido por el Ministerio del Interior como representante legal de la organización de base de comunidades negras Movimiento de Inclusión y Oportundiades – Mio, condición en la que actuó en el acto de inscripción de la lista de la que hacía parte el accionante, no tenía esa misma calidad en relación con el movimiento político. Refirió que la censura se hizo a partir de un error que consiste en hacer ver que el

demandante fue inscrito por un partido político, cuando en realidad fue inscrito a nombre de una organización de base, las cuales no tienen vocación de representar tales comunidades. Afirmó que resulta jurídicamente imposible que una autoridad pública, administrativa, judicial, legislativa o independiente, otorgue la representación de las comunidades afrodescendientes a integrantes de listas inscritas por organizaciones de base y no por consejos comunitarios. 4.4 Vanessa Alexandra Mendoza Bustos A través de apoderado sostuvo que el CNE mediante la resolución 1425 de 2017, dio cumplimiento a la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicando los candidatos inscritos para la circunscripción especial de comunidades afrocolombianas periodo 2014-2018 avalados por lo consejos comunitarios, tal como lo exige la sentencia T-161 de 2015 de la Corte Constitucional, para que el Congreso llamara a tomar posesión a la persona que cumpliera los requisitos previstos en la Ley 649 de 2001, esto es, la persona que obtuviera la mayor votación inscrita por un consejo comunitario. Asimismo sostuvo que en este caso no se cumplió con los requisitos de las medidas cautelares puesto que no se indicó la condición de titular del derecho o derechos invocados del demandante y tampoco señaló cómo se afecta el interés público en el evento en que se concediera la media cautelar. Adujo que la sola enunciación de las normas no supone su incumplimiento, y las pruebas arrimadas no permiten el convencimiento sobre la procedencia de la imposición de la medida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el llamamiento de la señora Vanessa Alexandra Mendoza como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que resta del periodo 2014-2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara (…)”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que tanto el llamamiento como la posesión se realizaron el 29 de agosto de 2017, y fue presentada el 6 de septiembre de 2017, según consta a folio 14 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de

decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la

procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con fundamento en que se vulneraron los artículos 29, 108, 134 y 263 de la 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.

Constitución ya que en ninguna parte se establece que los consejos comunitarios de las comunidades negras sean los únicos autorizados para inscribir candidatos por las dos curules correspondientes a las comunidades afrodescendientes y palenqueras, de manera que al excluir los candidatos de los partidos políticos, legalmente reconocidos y con personería jurídica, se violaron estas normas. Explicó que de conformidad con el artículo 263 de la Constitución en concordancia con el artículo 134 no se puede entregar la curul a quien obtuvo el umbral en las

elecciones, sino que se debe aplicar la cifra repartidora y por tanto se debió haber asignado la primera curul al partido político MIO, por haber obtenido la mayor votación en esas elecciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 649 de 2001. Además adujo que en este caso hay un perjuicio irremediable puesto que por tratarse de un periodo improrrogable que va desde el 20 julio de 2014 al 19 de julio de 2018 de no tomarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues el tiempo que transcurra durante el trámite del proceso, en el evento de dictarse sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, no podrá reponerse o restablecerse. Por su parte el CNE adujo que no es cierto que el actor se hubiera inscrito por un partido o movimiento político, sino que se inscribió por una organización de base de comunidades negras denominada Movimiento de Inclusión de Oportunidades – Mio, cuyo representante legal era el ciudadano Yomnhy Arrechea Hinestroza. Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta en la resolución 1425 de 2017, el CNE para dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de julio de 2016, tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) En el artículo 3º [de la Ley 649 de 2001] se estableció que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deben: (iii) ser miembros de la respectiva comunidad y, (iv) ser avalados previamente por una organización inscrita ante la

Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Para el caso concreto del señor Orozco Vicuña (Q.E.P.D), la nulidad tiene sustento, en el hecho que la organización que avaló el candidato no tenía la facultad para hacerlo, se acuerdo con las siguientes razones: (…) En consecuencia, por las mismas razones que sirvieron de fundamento, para declarar la nulidad del acto de elección del señor OROZCO VICUÑA (Q.E.P.D) tampoco podrán ser llamados a ocupar la Vacante, quienes hayan sido avalados por organizaciones de base, o partidos o movimientos políticos que tengan su origen en organizaciones de base, las cuales se les reconoció como movimiento o partido político, por cuanto de los actos de inscripción y actualización de dichas organizaciones, también se podría predicar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, toda vez que su origen fue como una organización de base.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con este aparte, es claro que el CNE no tuvo en cuenta los movimientos políticos avalados por organizaciones de base para ocupar la vacante, en consideración a que esta Corporación cuando declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña dijo que la organización de base Funeco no podía avalar esa inscripción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 y de otras normas que regulan la materia. Así las cosas, el CNE descartó la participación de los candidatos del movimiento político Mio, por considerar que no podían participar para proveer la curul por esta

circunscripción especial por haber tenido el aval de una organización de base, lo cual no se acompasa con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, esto es tener el aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. De acuerdo con lo anterior, si bien el CNE no tuvo en cuenta al movimiento político Mio, por tener el aval de una organización de base, lo cierto es que esta Corporación -de las pruebas allegadas hasta este momento procesalno tiene certeza si el señor Heriberto Arrechea Banguera fue inscrito por la organización de base que se transformó en un movimiento político o si fue inscrito por un movimiento político independiente de la organización de base. Al respecto esta Corporación ha explicado: “(…) Cuando una organización representativa de las comunidades negras alcanza un escaño en el Congreso de la República, circunstancia que le da el derecho a constituirse como Movimiento Político con personería jurídica, puede ocurrir una de dos cosas: i) que sea la misma organización de base la que se transforme en ese movimiento político o ii) que se cree el Movimiento Político como independiente de la organización de base.”4 Dentro del expediente obran los siguientes documentos: - Formulario E-6CA en donde aparece que la organización afrodescendiente Movimiento de Inclusión y Oportunidades – Mio, por medio del señor Yomhy Arrechea Hinestroza inscribió los siguientes candidatos: Heriberto Arrechea Banguera, Fabián Andrés Gallego Giraldo y Carmen Liliana Rincón Tenorio5. - Carta dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrita por Yomnhy

4 Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Expediente 110010328000201400023-00 (Acumulado), Demandado Yahir Fernando Acuña. M.P. Alberto Yepes. 5 Folio 166 vto Arrechea Hinestroza, como representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – Mio, organización de base de comunidades negras, en la que indica: “El suscrito, YOMNHY ARRECHEA HINESTROZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.780.560 de Timbiquí (Cauca) en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL, del MOVIMIENTO DE INCLUSIÓN Y OPORTUNIDADES “MIO”, Organización de Base de Comunidades Negras, con Personería Jurídica emitida mediante Resolución No. 144 del 05 de diciembre de 2013, otorgada por el Ministerio del Interior, se permite AVALAR, INSCRIBIR Y MODIFICAR, la Lista con VOTO PREFERENTE para CÁMARA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL POR COMUNIDADES NEGRAS, a nombre del MOVIMIENTO DE INCLUSIÓN Y OPORTUNIDADES “MIO” a los comicios electorales a efectuarse el 09 de Marzo de 2014, para el PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2018 a los siguientes candidatos: Heriberto Arrechea Banguera, Carlos Héctor Caicedo Balanta, Ramón Palomeque Pino (…)”6 (Negrillas fuera del texto original) - Formulario E-7CA, por medio del cual se modificó la lista del Movimiento de Inclusión y oportunidades - Mio a los señores Heriberto Arrechea Banguera,

Carlos Héctor Caicedo Balanta, Ramón Palomeque Pino7. - Certificación del 5 de diciembre de 2013 proferida por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior en el que se indica que verificada la base de datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa Dirección, se encuentra inscrito el movimiento de Inclusión y Oportunidades – Mio, figurando como representante legal el señor Yomnhy Arrechea Hinestroza. Se indica: “Esta Organización de Base de Comunidades Negras actualizó información conforme al decreto 3770 de 2008.”8 (Negrillas fuera del texto original) - Copia de la resolución 144 del 5 de diciembre de 2013 del Ministerio del Interior, por medio de la cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese en el Registro Nacional Único de Consejos comunitarios y Organizaciones de Base Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la razón social y/o nombre de la Organización de Base antes ASOCIACIÓN MOVIMIENTO POPULAR UNIDO “MPU” al de MOVIMIENTO DE INCLUSIÓN Y OPORTUNIDADES “MIO”.”9 - Copia de la Resolución 1557 del 9 de agosto de 2012 por medio de la cual se 6 Folio 168. 7 Folio 169 8 Folio 171 vto 9 Folio 172 inscribe a los miembros del Consejo Directivo Nacional del partido Movimiento de

Inclusión y Oportunidades – Mio. Se inscribieron los nombres de Heriberto Arrechea Banguera como Presidente; Jaime Aguilar Domínguez c

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