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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00031-00_20180517-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00031-00_20180517-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de llamamiento de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes / COMUNIDAD NEGRA – Requisitos para ser candidato / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones dado que el aval fue concedido conforme al ordenamiento, esto es, por consejo comunitario y no por una organización de base [L]as normas que pretendieron reglamentar el aval de los candidatos a las circunscripciones especiales de minorías étnicas por parte de los partidos o movimientos políticos, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, razón por la cual se mantiene incólume la regla establecida en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, la cual rige para todos los casos, razón por la que cualquier persona que sea candidata de las comunidades negras por esa circunscripción, deberá cumplir con los siguientes requisitos: “ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” En consecuencia, si una persona aspira a ser candidata de las comunidades negras, bien como miembro de una organización o de un partido o movimiento político, se requiere: (i) que sea miembro de la respectiva comunidad y (ii) que sea avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, lo anterior, ya que se reitera, la norma que consagraba que cuando el candidato pertenecía a un movimiento o partido político solo requería el aval del partido, fue declarada inexequible, de manera que en todos los casos se

requiere el aval de la organización inscrita ante el Ministerio del Interior. (…). [S]e concluye que tal como está consagrado el ordenamiento jurídico actual, las organizaciones que se pueden registrar ante el Ministerio del Interior y que pueden conceder el aval, son los consejos comunitarios y no las organizaciones de base. (…). Los dos primeros problemas jurídicos corresponden a determinar si el Consejo Nacional Electoral desconoció los artículos 29 y 108 de la Constitución, al haber llamado a la demandada a ocupar la curul por un consejo comunitario y haber excluido a los candidatos de los partidos o movimientos políticos que representan minorías étnicas, y que inscribieron candidatos para esa curul y obtuvieron mayor votación; y si de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 263 de la Constitución, al no haberse alcanzado el umbral, se debió haber aplicado la cifra repartidora y por tanto, se debió haber llamado al candidato con mayor votación inscrito por el partido político MIO. En este punto deberá determinarse si los demandantes fueron inscritos por una organización de base o por el partido político MIO. [T]anto el aval como la inscripción de los demandantes se hizo por parte la organización de base, ya que si bien hay un documento en el cual el señor Yomnhy Arrechea Hisnestroza otorga el aval como delegado del movimiento político MIO, lo cierto es que al revisar el último, por medio del cual se hizo la modificación, se tiene que tanto el aval como la inscripción se hizo por parte de la organización de base. Además de lo anterior, en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, no bastaba con el aval del partido político sino que se requería el aval de una organización inscrita, el cual en este caso se dio por medio de la organización de base MIO. De lo expuesto resulta necesario concluir que los demandantes Heriberto Arrechea Banguera y Raymond Smith Palomeque Pino, fueron avalados e inscritos por el “Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO”, como organización de base de Comunidades Negras, en el Registro Único de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. (…). Así la cosas, para esta Sección es claro que la organización de base “Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO” no podía avalar la inscripción de los aquí demandantes para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente. Entonces, no se advierte ilegalidad alguna en el actuar del Consejo Nacional Electoral, al no haber tenido en cuenta a los demandantes, toda vez que fueron avalados por una organización de base. Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a realizar el estudio correspondiente a establecer si se debía aplicar el sistema de cifra repartidora y si se debió haber llamado al candidato con mayor votación inscrito por el partido político MIO, puesto que quedó probado que los demandantes fueron avalados por una organización de base.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las organizaciones inscritas que pueden otorgar el aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de

julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00099-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de llamamiento de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Actuó con competencia al proferir resolución señalando que la demandada obtuvo el mayor número de votos [L]a Sala pasará a resolver el tercer problema jurídico, esto es, determinar si el Consejo Nacional Electoral actuó sin competencia al proferir las Resoluciones 1425 y 1862 de 2017, por corresponderle esa función al Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del CPACA. Para resolver este cargo, bastará con indicar que en el ordinal cuarto de la sentencia del 14 de julio de 2016 dispuso “Comuníquese la decisión al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la ley 5ª de 1992.” (…). [E]l Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1862 del 16 de agosto de 2017 a través de la cual se certificó que la señora Vanessa Alexandra Bustos fue quien obtuvo el mayor número de votos, dentro de la única lista que fue inscrita por un

Consejo Comunitario. De acuerdo con lo anterior, es claro que el Consejo Nacional Electoral actuó en ejercicio de sus facultades y por tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 275 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 278

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de llamamiento de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes / CONSEJO COMUNITARIO – Organización facultada para tramitar el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones dado que el consejo comunitario que avaló a la demandada recibió un predio en trámite de titulación [L]a Sala resolverá el último problema jurídico establecido en la fijación del litigio, el cual consiste en determinar si el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y El Castillo incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 70 de 1993 y 3° del Decreto 1745 de 1995 por carecer de tierras adjudicadas o adjudicables. (…). [E]l reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes, trajo consigo la posibilidad para tales comunidades de recibir, a título de adjudicación colectiva por parte del Estado, los terrenos donde tienen su asentamiento histórico y ancestral “que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Para recibir en propiedad colectiva las

tierras adjudicables, la comunidad debe constituir un consejo comunitario, el cual tiene a su cargo, entre otras funciones, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas y velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva. (…). En ese contexto, por conducto del consejo comunitario se lleva a cabo el trámite correspondiente ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (hoy Agencia Nacional de Tierras) para la adjudicación de las tierras baldías donde se asienta la comunidad. Todo lo anterior da lugar a concluir que la conformación del consejo comunitario tiene como propósito, entre otros, adelantar los trámites correspondientes para que la comunidad obtenga la titulación colectiva de los baldíos adjudicables donde habita. (…). La Sala considera que la norma transcrita [artículo 14 del Decreto 2163 de 2012] desatendió preceptos de rango legal de acuerdo con los cuales uno de los propósitos de los consejos comunitarios consiste, precisamente, en la búsqueda de la adjudicación de que se trata, por lo que la exigencia de un título colectivo, esto es, una adjudicación concreta, resulta ser una carga excesiva y, por lo tanto, ilegal. (…). Como bien se puede colegir, y para efectos del caso concreto, el artículo 14 de Decreto 2163 de 2012 también resulta lesivo de disposiciones constitucionales en materia iusfundamental, respecto de los derechos a la participación y a la igualdad de las comunidades afrodescendientes que no cuentan con un título colectivo. Por tal razón, la Sala considera pertinente

inaplicar, en el caso concreto, la referida norma, por ser ilegal e inconstitucional. (…). De acuerdo con esta respuesta [del Ministerio del Interior a una petición del señor Raymond Smith Palomeque Pino], la entidad encargada de hacer el registro de los consejos comunitarios informó que la organización que avaló a la demandada recibió un predio en trámite de titulación. De todo lo anterior, se tiene que no se advierte alguna irregularidad, puesto que como se explicó con antelación, tal como lo dijo la Corte Constitucional, no se puede exigir un título colectivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de participación de los consejos comunitarios, y por tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exigencia que hizo el Ministerio del Interior a las comunidades afrodescendientes, consistente en poseer un título colectivo de adjudicación para participar en la elección de los integrantes del Espacio Nacional de Delegados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2014, exp.

T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00031-00

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTRO Demandado: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOSREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL

DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver las demandas presentadas por Heriberto Arrechea Banguera y Raymond Smith Palomeque Pino, aquel por conducto de apoderado y este en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso el llamamiento de la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para tomar posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes.

I. ANTECEDENTES 1. 1. Expediente 11001-03-28-000-2017-00031-00 (Heriberto Arrechea

Banguera) 1.1.1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “1. Se declare la nulidad la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 (sic),

proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hace el llamado a la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA, a ocupar una de las curules en la Cámara de Representantes que le corresponde a las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, en reemplazo del señor MOISES OROZCO VICUÑA.

2. Se cancele la credencial expedida para tal fin a la señora VANESSA

ALEXANDRA MENDOZA.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de CPACA, numeral 5, el Consejo de Estado declare que el llamado a ocupar la curul es el señor HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA, como candidato de mayor votación en las elecciones celebradas para tal fin e inscrito por el Partido Político MIO. 1 Folios 1 a 14 del expediente 2017-00031-00.

4. Se expida la credencial correspondiente al señor HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA, para ocupar el cargo de representante a la Cámara que les corresponde a las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, en reemplazo del señor MOISES OROZCO

VICUÑA.

5. Se comunique a las autoridades electorales y al Congreso de la República la decisión.” 1.1.2. Hechos El demandante expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como

representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, para el periodo 2014-2018. Mencionó que en dicho proveído se ordenó al Consejo Nacional Electoral certificar quién era el candidato que seguía en votación, acorde con los resultados electorales, y a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hacer el llamado correspondiente. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1425 de 2017, certificó que la curul correspondía a la señora Vanessa Alexandra Mendoza, por ser quien obtuvo la mayor votación entre los candidatos que se inscribieron por consejos comunitarios, ello en razón a que la representación política de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras radica en tales consejos y no en agrupaciones de base ni partidos políticos. Señaló que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes solicitó la aclaración del acto en mención, por lo que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1862 de 2017, mediante la cual aclaró que de acuerdo con el formulario E-26 de la elección de que se trata, la señora Vanessa Alexandra Mendoza obtuvo la mayor cantidad de votos dentro de la lista inscrita por un Consejo Comunitario, concretamente el de los corregimientos San Antonio y El Castillo en el departamento del Valle del Cauca. Advirtió que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes procedió a efectuar el llamado en cuestión, a través de la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 29,

108, 134, 176 y 263 de la Constitución Política; y 10 de la Ley 649 de 2001. Al respecto, sostuvo que se desconocieron los artículos 29 y 108 de la Constitución Política, ya que ninguna disposición legal establece que los consejos comunitarios afrodescendientes son los únicos autorizados para inscribir candidatos a las curules que corresponden. Destacó que el artículo 108 de la Constitución Política le otorga el derecho a inscribirse para la circunscripción en mención como miembro de un partido político. Agregó que, de este modo, se desconocieron sus derechos cuando se llamó a la demandada a ocupar una de las curules, por ser la candidata de mayor votación entre los consejos comunitarios, bajo el entendido de que sólo estas organizaciones, y no los partidos políticos, están habilitadas para avalar candidatos para la circunscripción especial de que se trata. Explicó que el fundamento de la sentencia del Consejo de Estado que anuló la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, consistió en que el acto de inscripción de la organización Fundación Ébano de Colombia - FUNECO (en adelante FUNECO) ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que en su momento lo avaló como candidato, perdió su fuerza ejecutoria por la derogatoria del Decreto 3770 de 2008, a través del Decreto 2163 de 2012, el cual no incluyó a las organizaciones de base como representantes de dichas minorías. Afirmó que, aunque la sentencia tiene efectos inter partes, lo cierto es que se dejó

en evidencia el vicio de legalidad del acto de inscripción de la referida organización, aspecto que debió observar el Consejo Nacional Electoral frente a los demás candidatos de FUNECO que se inscribieron para la elección del caso. Sostuvo que conforme al artículo 10 del Decreto 649 de 2001, la asignación de las curules debe seguir las reglas señaladas en el artículo 263 de la Constitución Política. Manifestó que al momento de hacer la asignación de curules, se partió de la base de que FUNECO sí había alcanzado el umbral en las elecciones de congresistas, razón por la que se le adjudicaron las dos curules de la circunscripción especial. Mencionó que FUNECO, por ser una organización de base, no tenía la facultad legal de conferir avales en nombre de las comunidades afrodescendientes, lo que la excluye de los resultados electorales. Agregó que, ante tal exclusión, no se podía entregar las curules al partido o movimiento que alcanzó el umbral en las elecciones, sino que debía acudirse a la cifra repartidora, de acuerdo con la cual las dos curules correspondían al Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO. Señaló que, de este modo, el Consejo Nacional Electoral debió certificarlo como el llamado a ocupar una de las curules de las comunidades afrodescendientes. 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2017-00038-00 (Raymond Smith Palomeque Pino) 1.2.1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente2: “Que se anule el siguiente Acto Administrativo: Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 expedida por la Mesa Directiva

de la Honorable Cámara de Representantes acatando una decisión judicial y de la autoridad nacional electoral, por medio de la cual se llama a tomar posesión a VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, avalada por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes por lo que resta del actual periodo constitucional 20142018 en cumplimiento de la sentencia de fecha julio 14 de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral acumulado No 11001-03-28-000-2014-000-99-00 y la Resolución 1425 de julio 05 de 2017, aclarada mediante Resolución 1862 del 16 de agosto de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Que como consecuencia de estas declaraciones se anule el Acta de Posesión de la representante VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, de fecha 29 de agosto de 2017, y la credencial correspondiente.” 1.2.2. Hechos El actor expuso los siguientes: Sostuvo que el día 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República 2014-2018. Señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió el acto que declaró la elección de María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña por la circunscripción afrodescendiente, quienes se postularon como candidatos con el aval de la agrupación de base denominada Fundación Ébano de Colombia - FUNECO.

Indicó que, posteriormente, la señora María del Socorro Bustamante falleció, y ante la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de una acción de tutela, fue reemplazada por el señor Álvaro Gustavo Rosado, por ser el siguiente en la lista de FUNECO. A su turno, precisó que la elección del señor Moisés Orozco Vicuña fue declarada 2 Folios 358 a 373. Se toma del escrito de subsanación de la demanda. nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 2016. Explicó que el fallo de anulación se fundamentó en que el acto de inscripción de FUNECO perdió su fuerza ejecutoria ante la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 por parte del Decreto 2163 de 2012, el cual no incluyó a las organizaciones de base como representantes de las comunidades afrodescendientes. Mencionó que, de este modo, el argumento del Consejo de Estado debía ser observado por el Consejo Nacional Electoral respecto de los demás candidatos de FUNECO, como es el caso del señor Álvaro Gustavo Rosado. Agregó que, dadas las circunstancias, el Consejo Nacional Electoral no podía certificar que FUNECO tenía derecho a las curules de las comunidades afrodescendientes. Explicó que, por ello, se deben aplicar las reglas previstas en el artículo 263 de la Constitución Política, y asignar dichas curules al Partido Político MIO, por cuanto este no es una organización de base y, además, obtuvo la mayor votación. Adujo que el Movimiento Político MIO no ha sido demandado, y la votación que

obtuvo no fue anulada. Precisó que debió ser llamado a ocupar una de las curules por el movimiento MIO para la circunscripción afro, ya que si bien fue el tercero de la lista, el señor Carlos Héctor Caicedo Balanta, candidato que obtuvo el segundo lugar después de Heriberto Arrechea Banguera, renunció al partido. Agregó que el Consejo Nacional Electoral, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, profirió la Resolución 1425 de 2017, en la que descartó todas las listas de votaciones para la circunscripción afrodescendiente y sólo dejó la del Consejo Comunitario San Antonio y El Castillo. Añadió que mediante la Resolución 1862 de 2017, el Consejo Nacional Electoral certificó a la Cámara de Representantes que la curul que correspondía al señor Moisés Orozco Vicuña debía asignarse a Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, avalada por el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo. Por medio de la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes llamó a tomar posesión a Vanessa Alexandra Mendoza Bustos. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 El demandante afirmó que el acto acusado desconoció los artículos 176 y 263 de la Constitución Política; 278 de la Ley 5° de 1992; 5° de la Ley 70 de 1993; 3° del Decreto 1745 de 1995; y 3 y 10 del Decreto 649 de 2001. 3 Se toma del concepto de violación ajustado con la subsanación de la demanda.

Al respecto, señaló que el acto demandado debe ser declarado nulo, por cuanto la Cámara de Representantes debió acatar el fallo del Consejo de Estado que anuló la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, y dejó sentado que FUNECO, como agrupación de base, no tenía la facultad legal de conferir avales en nombre de las comunidades afrodescendientes. Señaló que en cumplimiento a los parámetros del artículo 263 de la Constitución Política, debió asignar la primera curul al que obtuvo la mayor votación en las elecciones, esto es, al partido político MIO, ya que no es organización de base. Mencionó que, de esta forma, la Cámara de Representantes negó el derecho con sustento en la errónea interpretación del artículo 278 de la Ley 5° de 1992. Explicó que el hecho de que el Consejo de Estado haya anulado la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, por cuanto fue avalado por una organización de base, no es obstáculo para desconocer los derechos de los partidos y movimientos políticos que adquirieron personería jurídica, aun si la misma se obtuvo con fundamento en una organización de base, ya que aquellos sí pueden aspirar a una curul por virtud de la norma que lo autorizaba. Indicó que, de este modo, la certificación que el Consejo Nacional Electoral tenía que expedir con destino a la Cámara de representantes, para cumplir el fallo del Consejo de Estado, debió contemplar tanto los consejos comunitarios, como los partidos y movimientos políticos de minorías étnicas. Señaló que a través de la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017, la Mesa

Directiva de la Cámara de Representantes llamó a Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, quien fue avalada por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, en cumplimiento a la Resolución 1425 de 2017, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral acató el fallo del Consejo de Estado; de manera que, en realidad, lo que se cumplió fue la decisión de la organización electoral y no la de la Corporación judicial. Afirmó que la Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 fue expedida en forma irregular, toda vez que tuvo fundamento en la Resolución 1425 de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral, entidad que se apartó del fallo del Consejo de Estado. Mencionó que la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos no reúne los requisitos para su elegibilidad, toda vez que no existe soporte legal que demuestre que el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo era el único legalmente inscrito para aspirar a la curul. Al respecto, sostuvo que para la fecha en que se inscribió dicho consejo comunitario ante el Ministerio del Interior, ya estaba vigente el Decreto 2163 de 2012. Señaló que según el Decreto en mención, sólo pueden inscribirse aquellos consejos comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCODER, que cumplan con, entre otros requisitos, copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo. Advirtió que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la presunta falsedad en torno a la existencia del Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo. Explicó que según el artículo 5° de la Ley 70 de 1993, y 3° del Decreto 1745 de

1995, los consejos comunitarios se constituyen para recibir en propiedad colectiva tierras adjudicables. Indicó que al tenor del artículo 1° de la Ley 70 de 1993, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, las tierras adjudicables son las baldías, rurales y ribereñas ocupadas por la respectiva comunidad negra con sus prácticas tradicionales. Señaló que, dado lo anterior, un consejo comunitario no puede existir si no hay tierras colectivas adjudicables, ya que carecería de objeto. Agregó que, de este modo, el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo, no cumple con los requisitos de las referidas normas porque carece de tierras adjudicadas o adjudicables, según lo certificó la Agencia Nacional de Tierras, pues no presentó una solicitud de titulación ante el entonces INCODER, y en este momento se tramita la adquisición de un predio privado, en cabeza de dicha entidad por falta de adjudicación. Posteriormente explicó la forma como se debieron asignar las curules de la circunscripción afrodescendiente, al partido político MIO, conforme al sistema de cifra repartidora. Luego precisó que FUNECO, por ser agrupación de base, no podía conferir avales para aspirar a las dos curules de las comunidades afrodescendientes, de modo que se debían excluir sus resultados electorales. Agregó que, ante dicha exclusión lo que corresponde ya no es entregar las curules a quien obtuvo el umbral en las elecciones, sino que debía acudirse al sistema de cifra repartidora, por cuanto ningún movimiento alcanzó dicho umbral.

Indicó que, de esta forma, al aplicar el sistema en mención, se tiene que las dos curules debieron asignares al partido político MIO.

2. Contestación de la demanda En la medida que las contestaciones de las demandas acumuladas son de contenido similar, se sintetizarán de la siguiente manera: 2.1 Cámara de Representantes A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones4.

Aclaró que en el fallo del Consejo de Estado, en el que se anuló la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, no se determinó que se posesionara a alguna persona en particular, sino que se exhortó a esa cámara a cumplir los artículos 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5° de 1992, donde se indica que se debe llamar al que sigue en la lista del ausente, y como la misma se agotó, el Consejo Nacional Electoral debía dirimir el asunto. Advirtió que el presidente de la Cámara de Representantes no tiene la facultad de interpretar los fallos judiciales ni posesionar a alguna persona sin la certificación del Consejo Nacional Electoral. Precisó que la referida entidad de la organización electoral, a través de la Resolución 1425 de 2017, mediante la cual dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, dispuso informar al presidente de la Cámara de Representantes que debía proveer la curul de acuerdo con el orden de votación de los candidatos inscritos por el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo. Agregó que mediante la Resolución 1862 de 2017, el Consejo Nacional Electoral aclaró que, de acuerdo con el consolidado nacional y definitivo de escrutinio, la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos obtuvo la mayor votación y, por lo

tanto, es quien debía ocupar la curul en cuestión. Sostuvo que, bajo tal circunstancia, la Cámara de Representantes cumplió el fallo judicial y la resolución del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de llamar a Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para tomar posesión como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente. Propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, resuelta en la audiencia inicial en el sentido de tenerla como impróspera. Así mismo, propuso las siguientes excepciones de fondo: - Inexistencia de violación de la Ley por parte de la Cámara de Representantes: Explicó que conforme al proceder interno de la Corporación, la solicitud de “nombramiento” y posesión como congresista debe contener la certificación que para el efecto expide el Consejo Nacional Electoral, en donde consta cuál es la persona que debe ocupar el cargo. Indicó que, para el caso del demandante Heriberto Arrechea Banguera, si

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