CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00032-00_20170929-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00032-00_20170929-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado / ADMISION DE LA DEMANDA – Procedencia A esta Sección electoral del Consejo de Estado se le asignó el conocimiento, entre otras, de: (i) las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de contenido electoral y, (ii) las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral, siempre que de ellas no se advierta que tienen una naturaleza laboral o se persiga una indemnización de carácter económico (…) Entonces, en el asunto bajo examen no hay cuestionamiento sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver sobre la admisión de la demanda que presenta -en ejercicio del medio de control de nulidadel señor Milton Miguel Cantillo Cadavid contra la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, entidad del orden nacional y de creación constitucional (…) Debe precisarse que la generalidad es que el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solo procede contra actos administrativos de carácter general y abstracto; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 ídem, lo será contra los actos particulares y concretos, bien sea expresos o presuntos, estos últimos también denominados fictos (…) No obstante lo expuesto, debe resaltarse que el legislador, en la misma Ley 1437 de 2011, introdujo importantes modificaciones al medio de control de nulidad que permiten, excepcionalmente y para los casos taxativamente determinados en
el ordenamiento jurídico, cuestionar por esa vía judicial actos administrativos de carácter particular. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Procedencia contra actos de contenido particular En consecuencia, se puede afirmar que cualquier ciudadano puede presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular y concreto, en los siguientes eventos: (i) Cuando la demanda no persiga o la sentencia que se dicte no produzca un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero; (ii) cuando con la demanda se pretenda la recuperación de bienes de uso público; (iii) cuando el acto administrativo particular afecte gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico y, (iv) cuando una ley así lo haya determinado (…) Por ello, cuando no se cumpla alguno de los cuatro supuestos que permiten demandar en nulidad, actos de carácter particular, lo pertinente será dar a la demanda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica, entre otros aspectos, verificar que no haya acaecido el fenómeno de la caducidad, porque de configurarse, se deberá rechazar la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Crean o extinguen una situación jurídica particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Efectos Es imperioso decir que jurisprudencial y doctrinariamente, se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular y concreto son aquellos que
crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica particular, subjetiva, relacionada con una persona jurídica o natural (…) Lo anterior quiere decir que los efectos de los actos administrativos particulares se vierten sobre personas identificadas, individualizadas, sin importar que en la decisión de la administración se haya hecho referencia a una o un número significativo de éstas (…) Como se observa, la Constitución no consagró cuál es el medio de control que procede contra el acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declara que un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos pierde su personería jurídica, por ello, tratándose de una expresión de la voluntad de la administración, resulta lógico que las normas pertinentes para determinar tal aspecto, en la actualidad resulten ser las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) La Ley 1437 de 2011, como ya se aclaró en esta providencia, señala en el artículo 137 que contra los actos administrativos de carácter general - de contenido electoral o no -, procede el medio de control de nulidad, mientras que contra los de carácter particular - de contenido electoral o no -, será el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad Pierde de vista el demandante que tanto el Código Contencioso Administrativo, en el numeral 2 del artículo 136, norma vigente para la época de expedición
del acto demandado, como el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señalan que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento de un derecho, el medio de control deberá ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…) En este caso, es evidente que el término de 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se halla más que fenecido pues, se reitera, ya transcurrieron más de 11 años desde el día en que el movimiento político MORAL perdió definitivamente su personería jurídica, lo cual sucedió el 20 de julio de 2006
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00032-00
Actor: MILTON MIGUEL CANTILLO CADAVID Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Rechaza la Demanda por Caducidad de la Acción Procede el Despacho a proveer sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presenta el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, presidente del Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, con el fin de obtener la nulidad del numeral 15 del artículo cuarto de la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, por medio de la cual el
Consejo Nacional Electoral declaró que el citado movimiento político perdía la personería jurídica. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “1. Se declare en abstracto la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1057 de 13 de julio de 2006 del Consejo Nacional Electoral en lo referente a la pérdida de personería jurídica del Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL).
2. Se otorgue la medida cautelar consistente en suspensión provisional de los efectos de la decisión demandada, es decir la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 del Consejo Nacional Electoral en lo referente a la pérdida de personería
jurídica del Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL). En consecuencia de la anterior declaración se le solicite al Consejo Nacional Electoral lo siguiente: - Se restablezca la personería jurídica del Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL). - Se ordene la inclusión del Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL) en el registro de partidos políticos vigentes. - Se incluya el nombre del Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL) y su logotipo en las páginas web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Se inscriba al Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral (MORAL) en el registro público de partidos políticos con la nueva conformación del consejo directivo nacional y de las directivas del mismo.
- El Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral
(MORAL) será incluido en la distribución de gastos de funcionamiento a partir de la fecha de ejecutoria sin perjuicio de los eventuales derechos a los periodos anteriores.
- El Movimiento Político Renovador de Acción Social Laboral
(MORAL) haga parte de la distribución de espacios institucionales de radio y televisión para la promoción del movimiento y sus programas”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, representante del Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró que la citada colectividad política perdía su personería jurídica a partir del 20 de julio del 2006, debido a que “(…) no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para el Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso en el caso de las circunscripciones de minorías”.
Como fundamento de la demanda señaló que el movimiento político que representa no inscribió lista a Senado para las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006. Informó que únicamente inscribió lista a Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, donde obtuvo una curul para el periodo constitucional 2006-2010. Aseguró que la situación que describe se presentó porque algunos de los militantes del movimiento político fueron asesinados y otros amenazados en
los departamentos del Magdalena, Atlántico, Guajira y Cesar. Expresó que el Consejo Nacional Electoral, sin tener en cuenta las especiales circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, no pudo inscribir para la elecciones del año 2006, listas a Senado de la República y en todas las circunscripciones territoriales para Cámara de Representantes, en el numeral 15 del artículo 4 de la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 declaró que perdía la personería jurídica. Afirmó que las razones para no inscribir listas fueron los homicidios y amenazas de las cuales fueron objeto los integrantes de la colectividad. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral incurrió en desviación del poder al expedir el acto administrativo demandado, porque no consideró que “la persecución política constituía un factor que excepcionaba” la imposición de la sanción de pérdida de personería jurídica, en especial porque los hechos de violencia restringieron el derecho a la libertad del movimiento político. Adujo que si bien la Constitución consagra que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, perderán la personería jurídica si no obtienen una votación mínima del 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional para Cámara de Representantes o Senado de la República, lo cierto es que tal sanción no se configuraba respecto del Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, porque la razón para que no inscribiera listas de candidatos para las elecciones del 2006 es atribuible a una fuerza mayor relacionada con la persecución política y
“aniquilamiento” de las que fue objeto. Aludió a normas constitucionales y legales para destacar que en el caso que expone, el movimiento que representa “no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2006 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa”, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones. Aseguró que el Consejo de Estado, en decisiones judiciales con similares características a las del Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, encontró que: “(…) la naturaleza de dicha resolución demandada, trasciende la esfera de pronunciamientos que solo afecta al partido político, y adquieren la condición de actos de impacto social y político que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente, por la vía del proceso objetivo de legalidad, que no está sujeto A TÉRMINO DE CADUCIDAD, Y PARA CUYO
EJERCICIO CUALQUIER CIUDADANO TIENE LEGITIMACIÓN”.
CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si la demanda que presenta el representante del Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, puede ser admitida y tramitada por el medio de control de nulidad, el Despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Consagra el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con sujeción a la distribución de trabajo que la misma Corporación disponga, conocerá del medio de control de
“nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Por su parte el numeral 1 de la misma norma determina que también conocerá de los procesos “(…) de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expidió el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual modificó su reglamento. En el artículo 1 del aludido acto administrativo, se dispuso la forma en que se distribuirían, entre las distintas secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos asignados a ésta. Conforme con lo anterior, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los siguientes procesos: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE
LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5-. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7-. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997”. (Negrita no original del texto) Como se puede advertir del tenor de las normas transcritas, y para el caso que ocupa la atención del Despacho, a esta Sección electoral del Consejo de Estado se le asignó el conocimiento, entre otras, de: (i) las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de contenido electoral y, (ii) las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral, siempre que de ellas no se advierta que tienen una naturaleza laboral o se persiga una indemnización de carácter económico. Entonces, en el asunto bajo examen no hay cuestionamiento sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver sobre la admisión de la demanda que presenta -en ejercicio del medio de control de nulidadel señor Milton Miguel Cantillo Cadavid contra la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, entidad del orden nacional y de creación constitucional. Establecida la competencia para conocer de este asunto, el Despacho debe
decir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las oportunidades para presentar ante los jueces de esta jurisdicción los distintos medios de control. Así, en el literal a) del numeral 1 del artículo 1641 ídem, determinó que cuando 1 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. se censure la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ídem, la demanda se podrá
presentar en cualquier tiempo, lo que significa que su ejercicio no está sometido a caducidad. Por su parte, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra, como regla general, que éste se debe presentar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se comunicó, notificó, ejecutó o publicó el acto administrativo de carácter particular y concreto que se pretenda cuestionar, pues al vencimiento de tal plazo operará la caducidad. Lo anterior implica que la persona - natural o jurídica - que considere que una actuación de la administración lesionó uno o varios de sus derechos subjetivos, pierde la oportunidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejerza control de legalidad sobre aquella. Debe precisarse que la generalidad es que el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 1372 de la Ley 1437 de 2011, solo procede contra actos administrativos de carácter general y abstracto; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 1383 ídem, lo 2 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de
certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 3 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. será contra los actos particulares y concretos, bien sea expresos o presuntos, estos últimos también denominados fictos4. No obstante lo expuesto, debe resaltarse que el legislador, en la misma Ley 1437 de 2011, introdujo importantes modificaciones5 al medio de control de nulidad que permiten, excepcionalmente y para los casos taxativamente determinados en el ordenamiento jurídico, cuestionar por esa vía judicial actos administrativos de carácter particular.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el inciso cuarto del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 “Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva,
opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo”. (Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) 5 ? Por cuanto se trata de previsiones que no consagraba el derogado Código Contencioso Administrativo de 1984.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Negrita no es original del texto) En consecuencia, se puede afirmar que cualquier ciudadano puede presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular y concreto, en los siguientes eventos: (i) Cuando la demanda no persiga o la sentencia que se dicte no produzca un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero; (ii) cuando con la demanda se pretenda la recuperación de bienes de uso público; (iii) cuando el acto administrativo particular afecte gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico y, (iv) cuando una ley así
lo haya determinado. Por ello, cuando no se cumpla alguno de los cuatro supuestos que permiten demandar en nulidad, actos de carácter particular, lo pertinente será dar a la demanda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica, entre otros aspectos, verificar que no haya acaecido el fenómeno de la caducidad, porque de configurarse, se deberá rechazar la demanda. Acorde con lo expuesto, en el asunto que ahora ocupa la atención de este Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo pertinente es verificar las siguientes circunstancias: (i) Si la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 es de carácter particular. (ii) En caso de ser un acto de carácter particular, establecer si es pasible del medio de control de nulidad porque no generaría al Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, representado por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, un restablecimiento automático de derechos. (iii) Estudiar si a pesar de que la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 es de carácter particular y puede generar un restablecimiento automático, es viable el medio de control de nulidad porque: 1) lo pretendido con el proceso es recuperar bienes de uso público; 2) se quiere proteger la afectación grave del orden público, político, económico, social o ecológico o, 3) porque la ley así lo establece en casos como el aquí estudiado. (iv) De comprobarse que en este asunto no existe causal que permita el medio de control de nulidad contra la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, se
examinará si el de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y, de ser así, se rechazará la demanda o, en caso contrario, se ordenará adecuarla al trámite que por ley corresponde. 1. ¿La Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 es un acto administrativo de carácter particular? Para resolver este interrogante es imperioso decir que jurisprudencial6 y doctrinariamente7, se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular y concreto son aquellos que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica particular, subjetiva, relacionada con una persona jurídica o natural. Lo anterior quiere decir que los efectos de los actos administrativos particulares se vierten sobre personas identificadas, individualizadas, sin importar que en la decisión de la administración se haya hecho referencia a una o un número significativo de éstas. En el caso concreto, el Despacho observa que el 13 de julio de 2006 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1057, a través de la cual analizó la situación jurídica de “59 partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente”, los cuales individualizó plenamente. El asunto que estudió el Consejo Nacional Electoral se refirió a determinar si los partidos y movimiento políticos existentes en Colombia para el año 2006, obtuvieron una votación no inferior al 2% de los votos que se emitieron 6 Ver sentencias C-620 del 30 de junio de 2004, dictada por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería y, del 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sección tercera del
Consejo de Estado dentro del expediente 1994-10227-01, con ponencia del Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez. 7 ? Sobre el concepto de acto administrativo particular habla el doctor Luis Enrique Berrocal Guerrero en su obra “Manual del Acto Administrativo” de la Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda., año 2014, sexta edición, página 156. válidamente en todo el territorio nacional en las elecciones que se adelantaron para elegir los integrantes a Cámara de Representantes y Senado para el periodo constitucional 2006-2010, de conformidad con lo que disponía, para la época, el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual: “Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso (…)”. Una vez obtuvo la información necesaria, la entidad demandada determinó que la votación válida para Senado fue de 9’323.540 votos; mientras que para Cámara de Representantes fue de 9’087.958 votos.
Con fundamento en lo anterior, destacó que el 2% que debieron obtener los partidos y movimientos políticos para Senado de la República correspondía a 186.469 votos; mientras que para Cámara de Representantes, debió ser de 181.759 votos. Relacionó la votación que alcanzó cada una de las 59 colectividades políticas y, con sustento en ello, el Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, no obtuvo votación para Senado, mientras que para Cámara de Representantes logró 34.082 votos. Como el Movimiento Renovador de Acción Social Laboral, MORAL, no consiguió el 2% de la votación que para el 2006 exigía la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, en el numeral 15 del artículo cuarto de la Resolución 1057 de 2006, declaró que éste perdía la personería jurídica, acto contra el cual procedía el recurso de reposición. El recuento realizado acredita que la entidad demandada, si bien en la Resolución 1057 de 2006 se refirió a la situación que
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