CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00035-00_20171130-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00035-00_20171130-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia / COMPETENCIA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Acciones de contenido electoral La Sección Quinta del Consejo de Estado estudia y decide sobre la legalidad de una multiplicidad de actos proferidos por las autoridades públicas, los cuales demarcan los linderos de su competencia (…) De allí que fijar los contornos competenciales de esta Sala de Decisión suponga identificar todas y cada una de las decisiones administrativas y electorales que catalizan su labor jurisdiccional, cuya principal finalidad se restringe a conservar y/o mantener la integridad del orden jurídico interno, última ratio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Se colige de ello que la Sección Quinta del Consejo de Estado controla, sin importar el tipo de acción que se formule para tal efecto, la legalidad de los actos de elección, de nombramiento, y en general de los que disponen de un contenido electoral (…) En este mismo sentido, la disposición normativa en comento confirma el ámbito de competencia de esta Sala de Decisión para sustanciar y decidir las demandas de nulidad electoral propuestas contra los actos de nombramiento y de llamamiento para la provisión de vacantes en las corporaciones públicas (…) Por último, trascendiendo la órbita del medio de control de la nulidad electoral, resulta preciso indicar que esta Sala de Sección conoce de las demandas en las que se solicita la anulación de actos de contenido electoral, que, a pesar de tener relación directa con asuntos electorales, no cristalizan la voluntad del electorado, pues puede tratarse, a decir verdad, de
decisiones, mediante las cuales se fijan los parámetros generales para una elección, se otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político o se niega la inscripción del logo–símbolo de una colectividad política MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA / ENCARGO – Modalidad de provisión temporal de empleos públicos / ENCARGO BAJO LA ÉGIDA DE LA NORMATIVIDAD UNIVERSITARIA – Naturaleza De entrada, huelga advertir que la resolución acusada no responde a las características propias de los actos de elección e, incluso, de los de contenido electoral, toda vez que no son el reflejo de ejercicio democrático alguno, ni mucho menos establece pautas o presupuestos que orienten el desarrollo de un certamen electoral (…) En este orden, el Despacho deberá determinar si el acto demandado puede ser asimilado a un acto de nombramiento, con lo que se activaría su competencia o si, por el contrario, éste materializa una situación jurídica que escapa a la competencia de la Sección Quinta (…) El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública (…) Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los
cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento (…) En efecto, en lo que respecta al “encargo” de funciones, el mismo es entendido como una de las varias situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los empleados vinculados regularmente a dicha Universidad, supuesto que debe diferenciarse de los nombramientos, comprendidos como los cauces a través de los cuales puede obtenerse una vinculación a la planta del personal administrativo del referido ente universitario (…) A partir de lo anterior, es claro que este proceso debe tramitarse como una acción de naturaleza laboral y no como un medio de control de carácter electoral, por lo cual su conocimiento le compete a la Sección Segunda según lo dispuesto en el Acuerdo No. 55 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00035-00
Actor: DUVAN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
Demandado: EDWIN ALIRIO TRUJILLO CERQUERA COMO RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Asunto: Nulidad electoral – auto remite por competencia Correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral promovida en contra de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 20171 y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, de no ser porque se advierte la falta de competencia de la Sección
Quinta para conocer del presente medio de control, lo cual debe ser resuelto por el Despacho.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor DUVAN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN formuló, el 17 de agosto de 2017, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en contra de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se encarga temporalmente como Rector al Vicerrector Administrativo de la
Universidad Surcolombiana.” 1.1.1. Hechos Como sustento fáctico del medio de control de nulidad electoral, la parte actora señaló, en síntesis, que: 1 “Por la cual se encarga temporalmente como Rector al Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana.” El señor Pedro León Reyes Gaspar, rector de la Universidad Surcolombiana, expidió la Resolución P1708 de 4 de agosto de 2017, a través de la cual encargo “como rector” a su Vicerrector Administrativo, señor EDWIN ALIRIO TRUJILLO CERQUERA, durante los días 9, 10 y 11 de agosto. El demandado no podía ser “nombrado” como rector encargado, toda vez que no reunía las calidades y requisitos para serlo, pues de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994 –Estatuto General de la Universidad– el rector debía acreditar cinco (5) años de experiencia académica en instituciones de educación superior y tres (3) años de experiencia administrativa, lo que no sucedió en el asunto de autos.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación Para sustentar su pedimento, el accionante manifestó que el acto de nombramiento censurado violaba las siguientes normas: Art. 275 de la Ley 1437 de 2011: El accionado no reunía las calidades y requisitos para ser designado en encargo como rector de la USCO. Art. 29.8 del Acuerdo 061 de 20162 de la USCO: Los encargos deberán recaer en empleados que cumplan las condiciones y requisitos del cargo vacante, por lo que el demandado “debería haber cumplido con los requisitos de Rector para poder ser encargado.”3 Art. 24 de la Ley 909 de 2004: Normativa aplicable, de manera supletoria, a los entes autónomos universitarios, en donde se establece que “los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.” 1.2. Inadmisión de la demanda y presentación del escrito de subsanación Por medio de auto de 13 de octubre de 20174, el Despacho sustanciador del proceso inadmitió la demanda y concedió el término de 3 días para que la parte actora allegara el lugar y dirección donde el demandado recibiría las notificaciones personales. Con escrito de 17 de octubre de esta misma anualidad5, el accionante aportó, de manera oportuna, memorial de subsanación del libelo de demanda. 2 Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana.
3 Folio 1. 4 Folios 20 – 23. 5 Folio 28. 1.3. De la solicitud de suspensión provisional En su libelo, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada, pedimento que sustentó en los siguientes términos: “En este caso en particular, se solicita la suspensión provisional principalmente por la presunta violación a los requisitos constitucionales, legales, normas que rijan la función pública, en especial el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y las normas internas de la Universidad Surcolombiana como lo es el Estatuto de Personal de la Universidad Surcolombiana – Acuerdo 061 de 2016.”6
II. CONSIDERACIONES Como se anticipó en el epígrafe de antecedentes de esta providencia, lo procedente sería pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, de no ser porque la Sala en sesión del 23 de noviembre de los corrientes advierte que carece de competencia para tramitar el presente asunto.
Lo anterior, supone abordar el estudio del ámbito competencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado a la luz de los actos sujetos a su control jurisdiccional, para luego analizar el caso en concreto. 2.1. Ámbito competencial de la Sección Quinta a la luz de los actos sujetos a su labor jurisdiccional La Sección Quinta del Consejo de Estado estudia y decide sobre la legalidad de una multiplicidad de actos proferidos por las autoridades públicas, los cuales demarcan los linderos de su competencia. De allí que fijar los contornos competenciales de esta Sala de Decisión suponga
identificar todas y cada una de las decisiones administrativas y electorales que catalizan su labor jurisdiccional, cuya principal finalidad se restringe a conservar y/o mantener la integridad del orden jurídico interno, última ratio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7. Dicha tarea pasa inexorablemente por una lectura detenida del Reglamento Interno de la Corporación, en consonancia con el artículo 139 del CPACA, que establece, entre otros asuntos, los actos respecto de los cuales puede formularse el medio de control de la nulidad electoral. 6 Folio 4. 7 Art. 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.” En este orden, el artículo 13 del Acuerdo Nº. 58 de 19998 erige la distribución de negocios entre las diversas secciones que componen la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, apelando para ello a un criterio de especialidad, el cual ha sido expuesto de forma recurrente en las diversas providencias proferidas por esta Sala de Decisión9. En lo que respecta a la Sección Quinta, el referido instrumento normativo prescribe:
“DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los
de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…)” Se colige de ello que la Sección Quinta del Consejo de Estado controla, sin importar el tipo de acción que se formule para tal efecto, la legalidad de los actos de elección, de nombramiento, y en general de los que disponen de un contenido electoral. A pesar de lo anterior, el listado no se detiene allí, pues lo cierto es que el artículo 139 del CPACA lo detalla en los términos que se reproducen a continuación “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 8 Reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo Nº. 55 de 2003. 9 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 19 de julio de 2017, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17001-23-33-000-2016-00435-02 La literalidad de este texto ratifica, desde la perspectiva de la nulidad electoral, la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas formuladas en contra de los actos de elección, que divide en aquellos resultantes del ejercicio del voto popular y aquellos producidos en el seno de los cuerpos electorales. En este mismo sentido, la disposición normativa en comento confirma el ámbito de competencia de esta Sala de Decisión para sustanciar y decidir las demandas de
nulidad electoral propuestas contra los actos de nombramiento y de llamamiento para la provisión de vacantes en las corporaciones públicas. Por lo anterior, los límites de la función jurisdiccional de la Sección Quinta implican esbozar algunas ideas que permitan entender, en mejor forma, la naturaleza de cada uno de estos actos. En punto a los “rasgos distintivos” de los actos de elección por voto popular, se ha considerado10 que constituyen la expresión más genuina de la democracia representativa, pues cristalizan la voluntad del electorado, titular originario de la soberanía popular11, para el acceso a algunos cargos, v. gr., presidente– vicepresidente, senadores, representantes a la Cámara12 etc. Conclusión que se ha hecho, igualmente, extensible a los actos de llamamiento, luego de que se producen vacancias en las corporaciones públicas, las cuales son suplidas por “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.”13 Más allá de lo anterior, los actos de elección pueden ser, igualmente, el producto de las votaciones que se surten al interior de los cuerpos colegiados, casos en los cuales su expedición corresponde al ejercicio, ya no de la democracia directa, sino de aquella que se encomienda a un poder constituido, y no constituyente. Como paradigmas de este tipo de actos, figura el relativo a la designación del Procurador General de la República, en el que intervienen las tres ramas del Poder Público representadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República –en lo que atañe a la postulación– así
como el Senado en lo referente a la elección14. 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 4 de febrero de 2016. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00110-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; Sentencia de 3 de junio de
2016. Expediente: 13001-23-33-000-2016-00070-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de septiembre de 2017. Expediente: 11001-03-26-0002017-00087-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro 13 Ibídem. 14 “ARTICULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Por otra parte, la labor jurisdiccional de la Sección Quinta del Consejo de Estado se cierne sobre los actos de nombramiento, los cuales han sido caracterizados por parte de esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda, como actos condición que “no atribuye[n] derecho subjetivo alguno, solo decide[n] que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.”15
Por último, trascendiendo la órbita del medio de control de la nulidad electoral, resulta preciso indicar que esta Sala de Sección conoce de las demandas en las que se solicita la anulación de actos de contenido electoral, que, a pesar de tener relación directa con asuntos electorales, no cristalizan la voluntad del electorado, pues puede tratarse, a decir verdad, de decisiones, mediante las cuales se fijan los parámetros generales para una elección, se otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político o se niega la inscripción del logo– símbolo de una colectividad política, etc.16 Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso concreto. 2.2. Análisis del caso en concreto Se pretende en este acápite determinar la naturaleza jurídica de la Resolución Nº. P1708 de 4 de agosto de 2017, “por la cual se encarga temporalmente como Rector al Vicerrector Administrativo de la Universidad Surcolombiana”, con el propósito de establecer si la misma corresponde a uno de aquellos actos cuya legalidad debe ser controlada por parte de esta Sala de Sección. De entrada, huelga advertir que la resolución acusada no responde a las características propias de los actos de elección e, incluso, de los de contenido electoral, toda vez que no son el reflejo de ejercicio democrático alguno, ni mucho menos establece pautas o presupuestos que orienten el desarrollo de un certamen electoral. En este orden, el Despacho deberá determinar si el acto demandado puede ser asimilado a un acto de nombramiento, con lo que se activaría su competencia o si,
por el contrario, éste materializa una situación jurídica que escapa a la competencia de la Sección Quinta. Bajo este panorama, se anticipa que la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa por las razones que pasan a explicarse a continuación: 2.2.1. El encargo temporal demandado no supone la provisión del empleo de rector de la Universidad Surcolombiana Consejo de Estado.” 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 20 de febrero de 203, Consejero Ponente Reinaldo Chavarro Buritica. 88001-23-31-000-2001-0001-01(2937) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00.
El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación17. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública. Sin embargo, menester resulta indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede
desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo. En lo que respecta a esta distinción, la Sala pudo sostener, en sentencia de 6 de diciembre de 2011, que: “En este orden de ideas, haber sido meramente encargado del despacho del Gobernador no significa haberlo reemplazado. No es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del cargo, a quien continúa siendo el titular pero se encuentra en comisión, o está en licencia, o en vacaciones, o suspendido provisionalmente. Solo es posible reemplazar, en toda la extensión de la palabra, y más aún para el periodo para el cual fue elegido, cuando realmente se sustituye al titular, quien deja de serlo. Por su parte a la situación administrativa del encargo la caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio. Obedece a esta particular condición, que es diferente a cuando el cargo se ejerce en condición de titular (…)”18. (Negrilla fuera de texto) Se colige de lo anterior que el “encargo” no comporta, ipso facto, una modalidad de provisión de los empleos públicos, toda vez que no conlleva, en principio, reemplazo de quien dispone del vínculo legal y reglamentario, razón por la que puede concluirse que, bajo esta situación, el encargo deberá ser entendido como relativo exclusivamente a las funciones del empleo. De allí que esta figura jurídica –encargo– no pueda ser, en todos los casos, comprendida como un nombramiento y, por contera, catalizar la competencia jurisdiccional que, desde la perspectiva de los actos, reposa en cabeza de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143-2007 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 6 de diciembre de 2012. Radicado: 540012331000-01.
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia (E) Esta premisa ha sido, incluso, admitida por la propia jurisprudencia del alto Tribunal constitucional: “Tratándose de ausencia temporal, la cual genera el encargo temporal, la misma es por esencia transitoria y, por tanto, el encargo durará, como máximo, el término dispuesto para la ausencia definitiva cual es, según la norma anteriormente citada, de tres (3) meses. Obsérvese, que la ausencia temporal del empleado supone de todas maneras su vinculación en el cargo del cual es titular, aún cuando circunstancias de orden administrativo o de otro orden, no le permitan, transitoriamente, estar al frente del mismo.”19 (Negrilla y subraya fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se tiene que, por medio de la Resolución Nº.
P1708 de 2017, el rector de la Universidad Surcolombiana decidió encargar temporalmente en su empleo al Vicerrector Administrativo de ese ente universitario, circunstancia que no puede ser entendida como una desvinculación del titular del cargo, si se atienden las consideraciones trascritas en precedencia por parte de la Corte Constitucional. Se trata de un encargo temporal que no comporta la separación del empleo por parte de quien fue designado para ocuparlo, por lo que esta situación
administrativa –encargo– conlleva, en el asunto de autos, el ejercicio de las funciones propias del cargo de rector y no la sustitución del titular de éste. Esta idea se refuerza aún más si se atiende la facultad sobre la cual fundó el rector de la Universidad Surcolombiana la expedición de la Resolución demandada, habida cuenta de que su competencia administrativa se circunscribe a encargar la dirección del ente universitario en uno de los Vicerrectores que compone la estructura orgánica de éste. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 31 del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad, prescribe en su tenor literal: Art. 31. Son funciones del rector: (…) Parágrafo 2. En caso de ausencia temporal, el rector podrá, mediante resolución, dejar encargado de la dirección de la Universidad a uno de los Vicerrectores, hasta un periodo no mayor de 30 días.” (Negrilla fuera de texto) De lo trascrito se desprende que para hacer frente a las situaciones que generan ausencia temporal, el rector de la Universidad puede atribuir en encargo la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 1997. Magistrados Ponentes: Jose Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martinez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. dirección de la Universidad, que no su cargo o empleo, a uno de los Vicerrectores. En este orden, se tiene un encargo de funciones cuya duración se extenderá por un término máximo de 30 días, dentro de los cuales el rector titular no se desvincula de su empleo, muy a pesar de que no podrá cumplir, de forma personal, las funciones del cargo para el cual fue designado, o al menos la
totalidad. Lo anterior se aviene a la literalidad misma de la resolución demandada, en la que se manifiesta que el encargo temporal que se efectúa tiene como principal propósito “garantizar el normal funcionamiento de administrativo de la Rectoría de la Universidad Surcolombiana”, sin que lo anterior suponga “…la dejación del cargo…” que, en la actualidad, ocupa el demandado –Vicerrector Administrativo-, por lo que se decanta que, en el asunto de marras, no existió reemplazo del titular de la rectoría de la Universidad Surcolombiana. Por lo anterior, la Resolución Nº. 1708 de 4 de agosto de 2017 no puede ser tenida como un acto administrativo, a través del cual se haya provisto temporalmente el cargo de rector de la Universidad. La diferenciación entre el encargo de funciones y el encargo del cargo –entendido este último como una forma de proveer los empleos públicos– encuentra una materialización al interior mismo de la normatividad interna de la Universidad, como pasa a explicarse. 2.2.2. Naturaleza de los encargos bajo la égida de la normatividad universitaria Dentro de los diferentes argumentos que ofrece la lógica formal para desentrañar el verdadero sentido de las disposiciones normativas que conforman un ordenamiento, puede identificarse aquel conocido como argumento “pro subjecta materia” o “sedes materiae”, que parte de establecer la posición o colocación de una regla al interior de un cuerpo normativo, para establecer su sentido. Si se apela a éste, la Sala puede concluir, a partir del análisis de la normatividad interna de la Universidad Surcolombiana que encargo y nombramiento son dos figuras que distan, por lo que la Sección Quinta no dispone de competencia
jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda propuesta en contra de la Resolución Nº. 1708 de 1994. En efecto, en lo que respecta al “encargo” de funciones, el mismo es entendido como una de las varias situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los empleados vinculados regularmente a dicha Universidad, supuesto que debe diferenciarse de los nombramientos, comprendidos como los cauces a través de los cuales puede obtenerse una vinculación a la planta del personal administrativo del referido ente universitario. De allí que el encargo deba ser tenido, bajo este cuerpo normativo, como un encargo de funciones mas no como un encargo del cargo, pues no se trata de una modalidad para proveer los diferentes empleos que hacen parte de la estructura orgánica de la Universidad. En este punto, el artículo 29 del Acuerdo 061 de 2016, "[p]or el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana", consagrado en el capítulo VI relativo a “Las situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal administrativo”, prescribe: “ARTÍCULO 29°: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente a la Universidad, se podrán encontrar en una de las siguientes situaciones administrativas: (…)
8. En encargo. El Rector podrá encargar a un miembro del Personal Administrativo de planta respetando el derecho preferencial a favor de los funcionarios que cumplan los requisitos que señala la Ley, que no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación de desempeño sea sobresaliente, para asumir total o parcialmente las funciones de otro diferente para el cual está nombrado, en caso de vacancia
temporal por el mismo término de ella y, en caso de vacancia definitiva, por un plazo máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por el mismo período. El derecho al encargo deberá recaer en un empleado que cumpla las condiciones y requisitos de ejercicio del cargo vacante. Cuando se trate de la provisión de los empleos de carrera, el encargo solo puede recaer en empleados con derechos de carrera administrativa. Por lo tanto, a los empleados provisionales, en período de prueba o de libre nombramiento y remoción no les asiste el derecho a ser encargados en este tipo de empleos.” En contraposición, y en lo que se refiere a los nombramientos, el artículo 32 ejusdem establece 3 tipos, a saber, (i) nombramiento ordinario; (ii) nombramiento en periodo de prueba; y, (iii) nombramiento provisional, sin que el nombramiento por encargo sea, en principio, una de las formas de acceder al empleo público. En ese sentido, la disposición normativa establece: “ARTÍCULO 32°: TIPOS DE NOMBRAMIENTOS. El Personal se vinculará a la Planta Administrativa de la Universidad mediante uno de los siguientes tipos de nombramiento:
1. NOMBRAMIENTO ORDINARIO. Cuando la Resolución Rectoral de nombramiento tiene por objeto la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción.
2. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Nombramiento que tiene por objeto la provisión de cargos de escalafón, cuando el nombramiento recaiga en una persona que haya sido seleccionada por el sistema de concurso.
3. La inscripción en el sistema de carrera procederá cuando al empleado que se le haya evaluado satisfactoriamente el periodo de prueba cumpliendo las
formalidades y procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
4. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Por razones de estricta necesidad y con el fin de evitar la afectación del servicio, el Rector de la Universidad podrá efectuar nombramientos provisionales hasta por seis (6) meses prorrogables por otro período igual, en las vacantes temporales, mientras se
surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa. Los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos del cargo. PARÁGRAFO 1°: El nombramiento provisional, no conferirá al empleado el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa. PARÁGRAFO 2°: En ningún caso, un empleo de carrera administrativa que se encuentre vacante, podrá proveerse de manera provisional por un término mayor de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período
de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección que fuere necesario.
2. Cuando el concurso no pueda realizarse, el término se prorrogará por seis
(6) meses más, previa autorización de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa.
3. Cuando se trate de proveer empleos de carrera
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