CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20171108-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20171108-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el ordinal a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Oportunidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se realiza un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe analizarse cada caso en concreto Tratándose del medio de control de nulidad electoral el artículo 277 ídem estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (…) Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos
ordinarios, puede presentarse en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad (…) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONALCausales de inhabilidad son taxativas y están sometidas a reserva de ley / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Instituciones educativas no tienen potestad para introducir en sus códigos de ética impedimentos que restrinjan el derecho a ser elegido Reitera la Sala lo dicho en el numeral 3 de esta providencia, en el sentido de indicar que para decretar la suspensión provisional de un acto electoral es necesario realizar un análisis de este frente a las normas invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud con el fin de verificar si hay violación de aquellas, exigencia que en este evento se cumplió (…) De la norma se advierte
que la conducta de carácter ético se exige para el momento de la inscripción a un cargo de elección dentro de la Universidad Popular del Cesar, lo que en principio indica que no es posible que se configure con posterioridad a que ello suceda, circunstancia que implicaría que por esa sola situación en esta etapa del proceso la Sala se abstuviera de decretar la medida cautelar que se reclama, lo anterior, porque el señor Enrique Alfonso Meza Daza fue designado de una lista que se conformó para la elección del rector periodo 2015-2019, lo que significa que su inscripción a rector data de antes del 4 de octubre de 2016, fecha para la cual la institución educativa inició la demanda de repetición en su contra (…) Sin embargo, el argumento fundante para negar la medida cautelar no es el que se acaba de describir en el párrafo precedente sino el hecho de que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y están sometidas a reserva de ley, por ello, salvo autorización en contrario, como serían los estatutos, las instituciones educativas no tienen potestad para introducir en sus códigos de ética impedimentos que restrinjan el derecho a ser elegido, como sucede en este asunto, donde la Universidad Popular del Cesar, desbordando sus competencias, implantó en su denominado “Código de Ética y de Buen Gobierno” una restricción para inscribirse a rector que no puede servir, por contrariar el ordenamiento jurídico, de apoyó para reclamar el decreto de la suspensión provisional del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00036-00
Actor: ÁLVARO RAFAEL RICO RIVERA Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA Asunto: Admite demanda y decide sobre Medida Cautelar Nulidad Electoral Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó el señor Álvaro Rafael Rico Rivera, con el fin de obtener la nulidad de la elección del ciudadano Enrique Alfonso Meza Daza como rector de la Universidad Popular del Cesar, contenida en el Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017 y, en la cual, además se reclama la suspensión de los efectos del citado acto y se elevan las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar por medio del cual se designa como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar al señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 a 6 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar proceder a nombrar un nuevo rector de conformidad con los estatutos de esa institución. TERCERO.- En caso de posición (sic) se condene en costas a la
parte demandada”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Álvaro Rafael Rico Rivera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto por medio del cual se nombró al ciudadano Enrique Alfonso Meza Daza como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019.
Como hechos de la demanda señaló que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 21 del 5 de septiembre de 2017, resolvió acatar la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente acumulado 2017-00003-00, a través de la cual anuló la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de ese claustro educativo. Indicó que, en consecuencia, el máximo órgano de la institución universitaria emitió el mismo 5 de septiembre de 2017 el Acuerdo 022, en el que comisionó “… al docente de carrera Doctor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.821.604 expedida en Bucaramanga, como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar”. Expresó que el nuevo rector fue escogido de la lista definitiva que conformó el Tribunal de Garantías Electorales en la convocatoria que se abrió para el periodo 2015-2019. Manifestó que la razón para escoger nuevo rector tuvo sustento en que la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en dos oportunidades, ya había declarado la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, sin embargo, aseguró que la nulidad, en el caso de la Universidad Popular del Cesar, provocó una vacancia definitiva, circunstancia por la cual lo que se debió hacer era designar un rector en encargo por tres meses y, dentro de ese plazo, realizar otro proceso con el fin de designar al rector en propiedad.
2. La solicitud de suspensión provisional En acápite especial de la demanda, el actor solicitó decretar como medida cautelar la “(…) SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar por medio del cual se designa como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar al señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA”, para lo cual se remitió al capítulo de normas violadas y concepto de violación.
Sostuvo que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse porque el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar debía “…iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria, tal como lo señalan los estatutos en especial lo precisado en el artículo 1º ibídem”. Explicó que no era jurídicamente viable la elección del demandado porque él era parte de la lista que se conformó para el periodo 2015-2019, de la cual ya se había elegido al señor Oñate Gómez a quien se le anuló en dos oportunidades la elección, situación que produjo la vacancia absoluta, sin que en el fallo del 3 de
agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado haya establecido efectos. Explicó que la causal de nulidad que le atribuye al demandado es la del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 porque, además, se eligió a quien no reunía las calidades y requisitos para desempeñar el cargo de rector, lo anterior, porque en el año 2016 la Universidad Popular del Cesar demandó en repetición al señor Meza Daza. Resaltó que el artículo 44 del Código de Ética de la institución educativa consagra que “…se erige como impedimento ético para inscribirse como candidato a designación de rector, a ser miembro de los consejos superior, académico o de facultad a quienes teniendo demandada a la Universidad o viceversa aspiren a recibir indemnización económica, que en cualquier momento pudieran ponerlo en incómoda posición de autoliquidarse o de tener cualquier tipo de injerencia en tal decisión”, por ello el demandado tenía un impedimento ético que lo hacía inelegible como rector de la Universidad Popular del Cesar. (Negrita no original del texto)
3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 17 de octubre de 20171, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 1 Folio 181 del cuaderno 1 del expediente.
4. Intervenciones Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Popular del Cesar y el demandado presentaron escritos de oposición a la prosperidad de la medida cautelar, los cuales se sintetizan a continuación. 4.1 De la Universidad Popular del Cesar Mediante apoderado judicial, el ente educativo se opuso de la prosperidad de la medida cautelar. Expresó que el demandante olvidó que fue en cumplimiento de una orden judicial que se eligió al ciudadano Enrique Rafael Meza Daza como rector de la Universidad Popular del Cesar, en consecuencia, no puede presentarse la infracción a norma superior. Expresó que el rector electo tampoco estaba inhabilitado, porque la restricción impuesta en el artículo 44 del Código de Ética de la Universidad Popular del Cesar lo que prevé es que no será posible la inscripción al cargo de elección cuando la persona haya demandado al claustro educativo o viceversa, sin embargo, en este caso el señor Meza Daza se inscribió a rector el 22 de abril de 2015, fecha para la cual no existía demanda en su contra, en la medida que ésta se inició a finales de 2016, por ello, es evidente que cuando se conformó la lista de elegibles no existía impedimento ético alguno. 4.2 Del señor Enrique Alfonso Meza Daza Dentro del término concedido manifestó que su designación como rector fue la consecuencia de las órdenes judiciales que en su momento dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado y en las cuales se decretó la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez. Indicó que la prohibición establecida en el artículo 44 del Código de Ética de la
Universidad es de connotación política pero no jurídica, en tanto lo que se pide es no inscribir el nombre para ser elegido rector o a cualquier otro órgano de elección, restricción que no permea su derecho a ser elegido porque él se registró como candidato a rector de la Universidad Popular del Cesar en abril de 2015, dentro de la convocatoria para el periodo 2015-2019, fecha para la cual no tenía limitante toda vez que la demanda que se presentó en su contra se radicó el 4 de octubre de 2016. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar la solicitud de medida cautelar. 4.3 Del señor Davinson Pedroso Guerra - Coadyuvante Por escrito del 26 de octubre de 20172, el señor Davinson Pedroso Guerra solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada y, para tal efecto se opuso a que se decrete la medida cautelar que reclama el señor Rico Rivera, pues en su criterio el acto de elección del rector no vulneró las normas en que debía fundarse y, mucho menos el artículo 44 del Código de Ética de la institución universitaria.
5. Concepto del Ministerio Público: Advirtió que en los estatutos de la Universidad Popular del Cesar no existe norma que autorice o prohíba al Consejo Superior Universitario apoyarse en la última lista que se haya conformado para designar al rector, por ello, “…si la lista fue creada para proveer el cargo de rector durante el periodo 2015-2019 (…) entonces debe arribarse a la conclusión que dicha lista tenía una vigencia hasta el año 2019, periodo que no fue superado al designarse el rector”.
Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias que anularon las elecciones del señor Carlos Emiliano Oñate, no ordenó elaborar una nueva lista de elegibles a rector, en esa medida lo propio era que de allí se designara al rector, excluyendo a quien se le anuló la elección. Destacó que es cierto que el código de ética de la Universidad Popular del Cesar, en el artículo 44 establece que es impedimento para inscribirse como candidato a rector, el hecho de tener una demanda contra la universidad o viceversa, por ello no entiende cómo ahora el señor Enrique Alfonso Meza Daza puede ser su demandante, en calidad de representante legal de la institución universitaria y a la vez demandado de aquella, situación que sin lugar a dudas “…transgrede todos los principios rectores de una gestión integra, eficiente y transparente en el ente educativo”. Aclaró que no obstante lo anterior, la razón para pedir que no se decrete la medida cautelar, se debe a que el Consejo de Estado debe “…efectuar un análisis a la aplicabilidad o no de dicho estatuto, en consideración a que este elemento normativo constituye un régimen prohibitivo o de limitación de un derecho que está reservado a la Constitución o a la ley y no a la autonomía reglamentaria de este centro educativo”, lo cual solo será posible al dictar sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer y tramitar en única instancia la demanda promovida contra la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de 2 Folios 228 a 232 del cuaderno 2 del expediente.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20034. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el ordinal a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En el presente asunto si bien dentro del expediente no existe constancia de publicación de la elección demandada, esta se realizó mediante el Acuerdo 22 del 5 de septiembre de 2017, y la demanda se radicó el 6 de octubre de 2017 según consta a folio 12 del cuaderno 1, esto es, dentro del término de caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la formulación clara de las pretensiones, los hechos, las normas violadas y su concepto de vulneración, la solicitud de pruebas y las direcciones para las notificaciones, en
consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, se admitirá.
3. Sobre la suspensión provisional 3 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes
asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.” (Negrita no original del texto). 4 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 fijó
una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Tratándose del medio de control de nulidad electoral el artículo 277 ídem estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede presentarse en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta, la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el particular, manifestó: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de
violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5”. (Negrita no original del texto) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento
normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
4. Decisión sobre la medida cautelar En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandado apoya su petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en dos cargos: (i) que el Acuerdo 22 de 2017 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) en la existencia de una inhabilidad estatutaria que le impedía el señor Enrique Alfonso Meza Daza ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar.
En consecuencia, para mejor comprensión, se abordará el estudio de los citados reparos de manera separada. a) El Acuerdo 22 de 5 de septiembre de 2017 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse En este punto, manifiesta el demandante que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar debía iniciar un nuevo proceso de convocatoria para elegir al rector de la institución educativa, en los términos del artículo primero 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. de los estatutos, pues designó al señor Enrique Alfonso Meza Daza de una lista jurídicamente inviable debido a que de aquella ya se había generado una vacancia absoluta atendiendo a la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez. Indicó que es así, máxime cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 3 de agosto de 2017 no estableció efectos a la decisión judicial, lo que implicaba que las cosas se retrotrajeran a su estado anterior. Para resolver este punto, lo primero que advierte la Sala es que el demandante, señor Álvaro Rafael Rico Rivera, no aportó al expediente una copia, siquiera simple, de los estatutos de la Universidad Popular del Cesar, como lo asegura en el escrito de demanda, pues lo que adjuntó fue la copia del Acuerdo 38 del 31 de julio de 2004, por medio del cual se reglamentó el proceso de designación de rector, acto que se advierte es el que realmente considera transgredido. En el artículo 1 ídem se consignó que “El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior Universitario para un periodo de cuatro (4) años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria”, es por ello que el demandante considera que lo procedente era realizar una nueva convocatoria con el fin de integrar otra lista para designar al rector, lo que imponía la inviabilidad de la lista conformada para el periodo 2015-2019, de la cual se nombró al señor Enrique Alfonso Meza Daza en tal cargo.
Reitera la Sala lo dicho en el numeral 3 de esta providencia, en el sentido de indicar que para decretar la suspensión provisional de un acto electoral es necesario realizar un análisis de este frente a las normas invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud con el fin de verificar si hay violación de aquellas, exigencia que en este evento se cumplió. No obstante el acatamiento de la citada carga, debe decirse que no se advierte en esta instancia del proceso la transgresión a la transcrita norma del Acuerdo 38 de 2004, pues de ella no se puede derivar que ante la declaratoria de nulidad de una elección, lo pertinente es que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar abra una nueva convocatoria para designar rector, tal y como lo plantea el demandante, situación que impide acceder a la medida cautelar solicitada. Por otro lado, en relación con los efectos del fallo del 3 de agosto de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente acumulado 2017-00003-00, se estima pertinente reiterar lo allí indicado, en el sentido de recalcar que las sentencias no hacen parte de las situaciones que por ley puedan invocarse como causal de nulidad de una elección, nombramiento etc., por lo tanto, cuando su existencia se alega como sustento de una medida cautelar, su presencia en el expediente cae en el rotulo de prueba allegada como sustento de la solicitud, en los términos del inciso primero del artículo 2316 de la 6 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas Ley 1437 de 2011. Bajo la connotación expuesta, para concluir que la decisión adoptada en el fallo del 3 de agosto de 2017 provocaba una falta absoluta en la rectoría de la Universidad Popular del Cesar y, en esa medida, la realización de una nueva convocatoria para elegir al rector, lo que obligaba a la designación de uno en encargo por tres meses y no en propiedad como se hizo, como asegura el demandante lo establece el parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, era necesario que se desarrollara en debida forma una argumentación sobre las razones por las cuales se consideraba que tal decisión judicial no estableció ningún efecto y sus consecuencias en el proceso eleccionario del ente educativo. Así las cosas, para determinar la aplicabilidad del parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004 en el presente asunto, no basta interpretar aisladamente la disposición estatutaria como lo realiza el señor Álvaro Rafael Rico Rivera, pues se reitera, se hace necesario verificar las implicaciones de la sentencia del 3 de agosto de 2017 en el proceso eleccionario y, de otra parte, efectuar un estudio de las normas estatutarias del cual se pueda concluir que el hecho de no haberse efectuado el encargo de rector, antes de la designación de quien ocuparía el empleo en propiedad, provocó un error de procedimiento capaz de producir la nulidad de la elección demandada, lo cual solo será posible al dictar sentencia.
Valga aclarar de todas maneras, que de la lectura de la citada providencia no se advierte en esta etapa procesal que el Consejo Superior del claustro educativo no pudiera elegir al rector de la lista que para el periodo 2015-2019 conformó el Tribunal de Garantías Electorales, pues el análisis que allí7 se efectuó se centró en la validez de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez y no en la legalidad del registro de elegibles. Lo descrito en precedencia, implica que en este primer punto no se haya acreditado la transgresión que se aduce, lo que impide el decreto de la medida cautelar solicitada. b) El señor Enrique Alfonso Meza Daza estaba inhabilitado para ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar Explicó el demandante que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar eligió a quien no reunía las calidades y requisitos para desempeñar el cargo de rector, lo dicho, porque el señor Meza Daza en el 2016 fue demandado por la institución de educación superior en ejercicio del medio de control de repetición, proceso que se distingue con el radicado 2016-00150-00 y como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.