CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20180423-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20180423-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – Finalidad / AUDIENCIA INICIAL – Todas las actuaciones quedan notificadas en estrados En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
EXCEPCIONES DE FONDO / ESCRITO DE ALEGATOS - Termino El magistrado manifestó que en atención a lo expuesto por los asistentes se tendrá en cuenta el punto relacionado con la legalidad del artículo 44 del Acuerdo 08 de 2012. (…) El magistrado precisa que el recurso procedente es el de reposición. A continuación sostuvo que no hay inconveniente en que haya un pronunciamiento de la Sala, independientemente de se tenga un postura frente al tema, por cuanto resulta ser más garantista que la Sala lo analice. En consecuencia, no hay inconveniente con que se haga el estudio respectivo (…) Conforme a lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no
considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del ministerio público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes veinticuatro (24) de abril del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos señalados en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00036-00
Actor: ÁLVARO RAFAEL RICO RIVERA
Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA
NULIDAD ELECTORAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del
dieciséis (16) de abril del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el señor Enrique Alfonso Meza Daza identificado con cédula de ciudadanía 13.821.604 de Bucaramanga en su calidad de demandado; el Dr. Aldemar Montejo Zapata identificado con cédula de ciudadanía 77.178.178 de Valledupar y tarjeta profesional de abogado 153.789 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la Universidad Popular del Cesar; el señor Davinson Pedrozo Guerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.807.344 de Valledupar en su calidad de impugnador y la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán procuradora séptima delegada ante esta Corporación. Se deja constancia de que la parte demandante no se encuentra presente en este momento. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. A continuación advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente
ejecutoriadas. En lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso y emitir pronunciamiento de fondo, procedió el magistrado a pronunciarse sobre las excepciones propuestas. El señor Davinson Pedrozo Guerra –impugnadorpropuso las excepciones de legalidad del acto electoral demandado y ausencia de configuración de las causales de nulidad invocadas. Al estudiar estas excepciones se observa que no tienen el carácter de previas, sino que cuestionan el fondo del asunto y por tanto serán resueltas en la sentencia. No se propusieron más excepciones. A continuación, procede el despacho a fijar el litigio de acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación allegados al expediente. Las partes coinciden en los siguientes hechos: la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-0002015-00019, declaró la nulidad de los Acuerdos 017 del 2 de julio de 2015 y 018 del 3 de julio de 2015 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de dicho ente autónomo; así mismo mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, dentro de expediente 110010328000201700003-00,
se declaró la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar al señor Carlos Emiliano Oñate para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020; por medio del Acuerdo 021 del 5 de septiembre de 2017 el Consejo Superior Universitario acató la decisión proferida por el Consejo de Estado en providencia del 3 de agosto de 2017; mediante Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017 el Consejo Superior comisionó al señor Enrique Alfonso Meza Daza como rector en propiedad para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019; finalmente, que la elección del demandado se realizó teniendo en cuenta la lista de designables contenida en el Acuerdo 023 del 16 de junio de 2015 expedida por el Tribunal de Garantías Electorales para la escogencia del rector en propiedad para el periodo 2015-2019. Precisado lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017 por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó como rector al señor Enrique Alfonso Meza Daza con fundamento en los cargos presentados en la demanda y en sus contestaciones, por lo que se deberá establecer si con la expedición del acto demandado: 1) Se vulneró lo consagrado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004. Para lo anterior deberá determinarse si como consecuencia de las
sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 3 de agosto de 2017 proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación se generó una vacancia definitiva del cargo y por tanto se debía realizar un nuevo proceso eleccionario, o si por el contrario se debía realizar la designación de la lista de designables contenida en el Acuerdo 023 del 16 de junio de 2015 del Tribunal de Garantías Electorales, y 2) Se vulneró lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 012 de 2008 –Código de Ética-, toda vez que en contra del demandado obra un proceso de reparación directa en la Sección Tercera de esta Corporación. Para lo anterior deberá estudiarse si dicha prohibición constituye una inhabilidad o incompatibilidad y si se configuró al momento de la inscripción del demandado. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si se encuentran conformes con la fijación del litigio a lo que el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicita excluir el segundo punto porque el artículo 44 es contrario a la ley y como se dijo en el auto que resolvió la medida cautelar, nadie tiene potestad más allá de la ley. El impugnador coadyuvó la petición del apoderado de la universidad y precisó que el proceso no es de reparación directa sino repetición. La procuradora manifestó que en el auto del 8 de noviembre de 2017 a través del cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional, el Despacho sostuvo que no se pronunciaría sobre este segundo punto, sin embargo, considera que es un aspecto que se debe analizar por la Sala y no únicamente del ponente. Solicita que se decida, dado que la controversia es
interesante pese a lo que se dijo en dicha providencia, por lo que por su trascendencia debe ser objeto de pronunciamiento de la Sala. El coadyuvante agregó que esa decisión fue objeto de recurso de súplica y la Sala se pronunció, por lo que por sustracción de materia debe excluirse en ese momento. El apoderado de la Universidad Popular del Cesar precisó que se trató de un recurso de reposición pero que fue presentado en el otro proceso. El magistrado manifestó que en atención a lo expuesto por los asistentes se tendrá en cuenta el punto relacionado con la legalidad del artículo 44 del Acuerdo 08 de 2012. Acto seguido, procede el despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1) Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles a folios 13 a 178 del expediente. En este estado de la diligencia el apoderado de la Universidad Popular del Cesar interpuso recurso de apelación contra la decisión de la fijación del litigio por cuanto, en su criterio, es tanta la ilegalidad del artículo 44 que desbordó la Constitución y la ley y no amerita un pronunciamiento. El magistrado precisa que el recurso procedente es el de reposición. A continuación sostuvo que no hay inconveniente en que haya un pronunciamiento de la Sala, independientemente de se tenga un postura frente al tema, por cuanto resulta ser más garantista que la Sala lo analice. En consecuencia, no hay
inconveniente con que se haga el estudio respectivo. El apoderado desiste del recurso. Continúa el magistrado con el decreto de pruebas: 2) En cuanto a la prueba consistente en que se oficie a la Sección Tercera de esta Corporación para que allegue copia del proceso de repetición 11001-03-26000-2016-00150-00, M.P. Jaime Orlando Santofimio, demandante Universidad Popular del Cesar, debe indicarse que a folios 101 a 110 del expediente obra copia del registro de las actuaciones en el sistema, por lo que en caso se llegarse a requerir alguna providencia, su consulta se hará ingresando al mismo. Parte Demandada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda visibles a folios 336 y 337 del expediente. Universidad Popular del Cesar: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos allegados con el traslado de la medida cautelar que obran a folios 221 a 226 del expediente y los antecedentes administrativos allegados que obran a folios 426 a 466. Edgardo José Remicio Díaz - coadyuvante: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos que obran a folios 282 a 302 del expediente. Davinson Pedrozo Guerra - impugnador: No solicitó ni aportó pruebas. Conforme a lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y
juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del ministerio público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes veinticuatro (24) de abril del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos señalados en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y ocho de la mañana (9:08 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora 7 Judicial
ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA
Demandado
ALDEMAR MONTEJO ZAPATA
Apoderado Universidad Popular del Cesar
DAVINSON PEDROZO GUERRA
Impugnador SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc