CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20180531-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00036-00_20180531-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar / RESTRICCIÓN PARA INSCRIPCIÓN A RECTOR – No puede ser causal de nulidad de la elección si no está consagrada en los estatutos de la universidad / VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO – No necesariamente conlleva a la designación de rector en encargo / LISTA DE DESIGNABLES – No se afectó con la nulidad declarada en procesos anteriores / VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO – Al no afectarse la lista de designables no era necesario realizar un nuevo proceso eleccionario [L]a Sala considera pertinente reiterar lo que expuso en el auto admisorio de la demanda, proferido el 8 de noviembre de 2017, respecto del artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno de la Universidad Popular del Cesar. (…). [L]a restricción del artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, según la cual “…se erige como impedimento ético para inscribirse como candidato a designación de rector, a ser miembro de los consejos superior, académico o de facultad a quienes teniendo demandada a la Universidad o viceversa aspiren a recibir indemnización económica, que en cualquier momento pudieran ponerlo en incómoda posición de autoliquidarse o de tener cualquier tipo de injerencia en tal decisión”, es contraria a derecho por desconocer la Ley 30 de 1992 y no encontrarse dentro de los estatutos generales de la institución de educación superior. (…). Así las cosas, la citada norma del Código de Ética y Buen Gobierno no podía, ni puede provocar la nulidad de la
elección del ciudadano Enrique Alfonso Meza Daza. (…). La Sala estima que contrario a lo expuesto por la Universidad Popular del Cesar al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión, cuando el artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004 se refiere a la “remoción” del rector por orden de autoridad judicial, no se circunscribe a la emanada de la jurisdicción ordinaria, pues interpretar la norma en tal sentido implicaría, como lo señala el ministerio público, que las decisiones dictadas por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cayeran en el vacío y generaría que la nulidad de una elección de rector podría ser acatada o no por el Consejo Superior Universitario. La interpretación apropiada de la norma es que cualquier autoridad judicial competente puede solicitar u ordenar la remoción del rector de esa institución de educación superior, previo el agotamiento de un debido proceso, lo que impone que la declaración de nulidad de la elección del rector, implica su remoción o privación del cargo, situación que causa una vacancia definitiva, pues el empleo deberá ser provisto con una persona distinta a quien se le anuló la elección. Ahora bien, el que la anulación de la elección del rector genere la vacancia absoluta del cargo, de acuerdo al procedimiento expuesto líneas atrás, no conlleva a que necesariamente se deba designar un rector en encargo, pues es posible que el Consejo Superior Universitario, una vez conozca de la orden judicial, se reúna y designe de inmediato a quien deba reemplazarlo. Lo dicho en precedencia surge del hecho de que la primera obligación del órgano principal de dirección universitario, para
este caso específico, era la de reunirse y acatar la decisión judicial, la cual, como sucedió con las dos nulidades declaradas del rector de la Universidad Popular del Cesar, conllevaba la designación de uno nuevo de la “lista de designables” conformada y vigente para tal fin. (...). En el asunto bajo estudio, la elección del señor Enrique Alfonso Meza Daza, tuvo origen en unas sentencias que anularon, en dos oportunidades, la elección del ciudadano Carlos Emiliano Oñate Gómez, quien además de haberse elegido con desconocimiento de quórum al momento de la votación, se encontraba inmerso en una inhabilidad que le impedía ser Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral electo rector de la Universidad Popular del Cesar. Lo anterior implica que la causal que abrió paso a la ahora elección demandada, nació de una decisión judicial que estudió una causal subjetiva de anulación, motivo por el cual la “lista de designables” conformada para el periodo 2015-2019, no se afectó ante la nulidad declarada y, en consecuencia, obligaba al Consejo Superior Universitario de la UPC a realizar el nombramiento del registro vigente al momento de la designación del señor Meza Daza, en los términos dispuestos por la Sala electoral del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Las sentencias de 13 de octubre de 2016 y 3 de agosto de 2017, sí provocaron una vacancia definitiva en el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, no procedía realizar un nuevo proceso
eleccionario puesto que los efectos de las órdenes derivadas de las citadas decisiones judiciales era que la designación del nuevo rector se debía hacer de la “lista de designables” contenida en el Acuerdo 023 del 16 de junio de 2015, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la institución de educación superior para el periodo 2015-2019, de la cual era parte el demandado Enrique Alfonso Meza Daza, quien ocupó el segundo lugar en votación. Valga aclarar que la afirmación en cuanto sí se generó una vacancia absoluta del cargo de rector, encuentra asidero en que el artículo 27 de los estatutos generales de la Universidad Popular del Cesar, establece que aquella se presenta “Por decisión de un juez”. (…). Así las cosas, contrario a lo pretendido por el demandante y su coadyuvante, el acto de elección del señor Enrique Alfonso Meza Daza se ajustó a derecho, puesto que no era necesaria la designación de un rector en encargo, en los términos de los parágrafos del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, toda vez que para elegir al nuevo rector, en propiedad, no se requería adelantar un nuevo proceso eleccionario conforme al artículo 1 ídem, porque la elección, se insiste, debía surgir de la lista vigente para el periodo 2015-2019, con lo cual se da respuesta al tercero de los interrogantes. De acuerdo con lo señalado, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que los argumentos expuestos resultan suficientes negar la prosperidad de las pretensiones de nulidad de la designación del ciudadano Enrique Alfonso Meza Daza como rector de la
Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00036-00
Actor: ÁLVARO RAFAEL RICO RIVERA
Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA – RECTOR DE LA
2
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza
Nulidad Electoral UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda que presentó el señor Álvaro Rafael Rico Rivera, contra el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Enrique Alfonso Meza Daza, para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Álvaro Rafael Rico Rivera, en nombre propio presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, designó al señor Enrique Alfonso Meza Daza como rector de esa institución de educación superior, para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de julio de 2019.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar por medio del cual se designa como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar al señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 a 6 de julio de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar proceder a nombrar un nuevo rector de conformidad con los estatutos de esa institución.
TERCERO: En caso de posición (sic) se condene en costas a la parte demandada”. 1.2 Hechos Manifestó que en sentencia de 3 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes acumulados 2017-00003-00 y 2016-00085-00, declaró la nulidad del Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016, 1 La demanda se presentó el 6 de octubre de 2017. Folios 1 a 11 del cuaderno 1 del expediente.
3
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, eligió al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de ese claustro educativo para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020.
Sostuvo que como consecuencia de la citada decisión judicial, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, designó como rector al ciudadano Enrique Alfonso Meza Daza de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 023 de 16 de junio de 2015, vigente para el periodo 2015-2019. Expresó que la nulidad de la elección provocó la vacancia definitiva del cargo de rector, frente a la cual los estatutos universitarios consagran el procedimiento que se debe seguir. Indicó que dentro de las posibilidades para elegir reemplazo, no se encuentra poder designar al nuevo rector de la lista de elegibles de la que se designó el que dio lugar a la vacancia del cargo. Precisó que las sentencias dictadas en los procesos electorales, con origen en causales subjetivas, tienen efectos hacia el pasado, por ello cuando se declara la nulidad de una elección todo el procedimiento para la elección es nulo y se debe rehacer desde el inicio. Consideró que, en consecuencia, como al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez se le anuló en dos oportunidades la elección para desempeñarse en el cargo de
rector de la Universidad Popular del Cesar, se produjo una vacancia absoluta que obligaba a convocar un nuevo procedimiento estamentario para elegir al nuevo rector. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Artículos 60 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar. Lo anterior porque con la expedición del acto electoral demandado, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, desconoció el procedimiento que se debía cumplir ante vacancias absolutas, en concreto, el previsto en el parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, según el cual: “En caso de vacancia temporal o definitiva en el cargo de Rector, el Consejo Superior Universitario designará un Rector encargado por un término no mayor a tres meses plazo dentro del cual el Consejo deberá 4
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral designar en propiedad de acuerdo con lo establecido en este Acuerdo. El encargo podrá ser prorrogado por causa justificada hasta por una sola vez por el mismo término”.
Consideró que el acto demandado contrarió las normas en que debía fundarse, porque el Consejo Superior Universitario “…no procedió a iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria, tal como lo señalan los estatutos, en especial lo precisado en el artículo 1 ibídem, sino que se tomó de una lista que no
era jurídicamente viable”. Adujo que en el caso bajo estudio no se puede perder de vista que de la lista de elegibles a rector de la Universidad Popular del Cesar, ya se había designado en dos ocasiones al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, a quien se le anuló la elección el mismo número de veces, en tal medida “…con la declaratoria de nulidad se produjo una vacancia absoluta del cargo por lo que de acuerdo con los estatutos debía proceder a convocarse nuevamente a una consulta estamentaria”. Estimó que, en consecuencia, lo pertinente era designar un rector encargado por tres meses, convocar nueva consulta y conformar una nueva lista de elegibles. Expresó que era así, porque en la sentencia de 3 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes acumulados 201700003-00 y 2016-00085-00, anuló la segunda elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar, pero no precisó los efectos de la decisión judicial. Adujo que, además, la Universidad Popular del Cesar demandó al señor Enrique Alfonso Meza Daza en acción de repetición, proceso radicado con el número 2016-00150-00, por lo tanto el demandado era inelegible por encontrarse inhabilitado en los términos del artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno del claustro educativo, según el cual “…se erige como impedimento ético para inscribirse como candidato a designación de rector, o a ser miembro de los consejos superior, académico o de facultad a quienes teniendo demandada a la Universidad o viceversa aspiren a recibir indemnización económica, que en
cualquier momento pudieran ponerlo en incómoda posición de autoliquidarse o de tener cualquier tipo de injerencia en tal decisión”.
2. Contestaciones a las demandas 2.1 Del señor Enrique Alfonso Meza Daza Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, dejó incólume el registro de elegibles que se conformó el Tribunal de Garantías Electorales para el periodo 2015-2019, al punto que le ordenó al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar elegir nuevo rector de tal
5
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza
Nulidad Electoral lista. Expresó que el demandante se equivocó al interpretar los parágrafos del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, puesto que “…el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, en ningún momento fue removido del cargo por solicitud u orden de autoridad competente, como lo presupuesta el parágrafo 1 del mencionado artículo 10 del Acuerdo No. 038 de 2004, para que se pueda configurar la vacancia definitiva en el cargo de rector”. Indicó que constitucional y legalmente, el rector de la universidad puede ser removido por: (i) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Consejo Superior Universitario y, (iii) los jueces penales por una eventual condena que conlleve la pérdida del empleo o remoción del cargo, situación en la que, en sentido estricto,
no están inmersas las decisiones que declaran la nulidad de una elección. Destacó que la orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, fue que procediera a “… designar un NUEVO rector de la lista de elegibles elaborada por el Tribunal de Garantías Electorales, con los candidatos que obtuvimos las primeras cinco votaciones en la consulta estamentaria, para ser designado rector de la universidad, para el periodo 2015-2019”. Expresó que el demandante adujó la violación del artículo 69 de la Constitución, relativo a la autonomía universitaria, pero sin desarrollar un solo argumento del por qué esa disposición se vulneró. Consideró contradictorio que al señor Álvaro Rafael Rico Rivera alegue la transgresión de la autonomía universitaria, cuando la máxima expresión de aquella es que sus directivas ejerzan el derecho a elegir. Cuestionó el argumento según el cual el acto demandado desconoció las normas en que debía fundarse, puesto que ninguna norma estatutaria prevé un procedimiento para proveer las vacantes producto de una sentencia de nulidad electoral. Señaló que tan es así, que el demandante solo pudo aludir al parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, cuya literalidad no consagra procedimiento alguno para llenar vacantes absolutas. Manifestó que el señor Rico Rivera también aludió a que conforme al artículo 1 del Acuerdo 038 de 2004, ante la vacancia absoluta del cargo de rector, se debía iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria, por lo cual era jurídicamente
inviable hacer una designación de la lista conformada para el periodo 2015-2019, sin embargo, aseguró que tal norma “…no dispone, que se deba iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria, en el evento de la declaratoria de nulidad de la elección del rector titular”. 6
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral Explicó que la citada norma consagra que la consulta procede cuando el rector tenga que ser designado por el Consejo Superior Universitario para el periodo de 4 años, de la lista que para tal efecto arroje la consulta estamentaria.
Con sustento en lo anterior, concluyó que el acto demandado se ajustó a derecho y no desconoció norma constitucional, legal o estatutaria alguna que pueda provocar la nulidad de su elección. 2.2 De la Universidad Popular del Cesar El jefe de la oficina asesora jurídica de la institución de educación superior, contestó la demanda, en los siguientes términos: Expresó su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el Acuerdo 038 de 2004 nunca se adujo como norma para elegir al nuevo rector de la universidad, puesto que se estaba acatando una sentencia de nulidad electoral que anuló la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, como rector de la Universidad Popular del Cesar. Resaltó que la interpretación del demandante frente a la vacante del cargo de rector es equivocada, debido a que el artículo 27 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994 o estatuto general de la Universidad Popular del Cesar, establece las
causales de vacancia absoluta del rector y, dentro de aquellas, no se encuentra la sentencia que declara una nulidad electoral. Sostuvo que cuando la causal de vacancia se refiere a la “solicitud por orden judicial”, lo que quiere decir es que el retiro procede por decisión de un juez, dictada dentro de un proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria, por ello la nulidad de la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, no “… corresponde a la modalidad de orden judicial que genera la vacancia de un cargo”. Indicó que la sentencia del 3 de agosto de 2007, que anuló el Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016, tuvo como fuente el desconocimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado y, en la cual se dispuso, que la designación del rector de la institución educativa se debía hacer mediante una nueva citación “…para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos”, como en efecto se hizo, por ello el acto demandado no está viciado de nulidad y, en esa medida, se deben negar las pretensiones de la demanda. 2.3 Intervención del señor Edgardo José Remicio Díaz (Coadyuvante de la parte demandante) Expresó que la Constitución Política en el artículo 69 garantiza el derecho a las 7
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza
Nulidad Electoral
universidades a regirse por sus propios estatutos, disposición que se desarrolló a través de la Ley 30 de 1992, cuyo literal e) del artículo 65, señala que son funciones de los consejos superiores universitarios designar y remover al rector de acuerdo a lo previsto en sus estatutos. Indicó que en la actualidad las normas estatutarias de la Universidad Popular del Cesar determinan que el rector se elegirá para un periodo institucional de 4 años de la lista que para tal efecto se conforme previa consulta popular. Expresó que una lectura al parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, permite concluir que sí existe un procedimiento para escoger al rector en caso de ausencia definitiva del titular, donde se “…proscribió la posibilidad de elegir de un listado ya utilizado”, por ello “…estableció la figura de encargo, por supuesto, mientras se llevaba un nuevo proceso”. Con sustento en lo anterior solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4 Intervención del señor Davinson Pedrozo Guerra (coadyuvante de la parte demandada) Reiteró los argumentos expuestos por el señor Enrique Alfonso Meza Daza y la Universidad Popular del Cesar, en consecuencia, la Sala no hará una síntesis de ellos, sin embargo, aclara, serán objeto de pronunciamiento en esta providencia.
3. Actuaciones procesales Por auto de 17 de octubre de 20172, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.
Mediante providencia de 8 de noviembre de 20173, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada. En el auto se ordenó notificar personalmente al señor Enrique Alfonso Meza Daza
y a los miembros del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar. También dispuso la notificación al agente del Ministerio Público. El señor Enrique Alfonso Meza Daza y la Universidad Popular del Cesar, contestaron las demanda mediante escritos visibles a folios 322 a 335 y 340 a 354 del cuaderno 2 del expediente. Dentro del término para contestar la demanda presentaron escrito de intervención los señores Edgardo José Remicio Díaz4 (coadyuvante del demandante) y Davinson Pedrozo Guerra5 (coadyuvante del demandado). 2 Folio 181 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 258 a 264 del cuaderno 2 del expediente. 4Folios 279 a 281 del cuaderno 2 del expediente. 5Folios 356 a 359 del cuaderno 2 del expediente. 8
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral Por auto de 16 de abril de 2018, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 23 de abril de 20186.
En la audiencia se indicó que las excepciones de “legalidad del acto electoral demandado y ausencia de configuración de las causales de nulidad invocadas”, propuestas por el coadyuvante de la parte demandada, constituían razones de defensa a las que se aludiría al momento de dictar sentencia7. Una vez expuestos los argumentos de la demanda y sus contestaciones, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera:
“(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017 por medio del cual el Consejo Superior universitario designó como rector al señor Enrique Alfonso Meza Daza con fundamento en los cargos presentados en la demanda y en sus contestaciones, por lo que se deberá establecer si con la expedición del acto demandado: 1) Se vulneró lo consagrado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo 038 de
2004. Para lo anterior deberá determinarse si como consecuencia de las sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 3 de agosto de 2017 proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación se generó una vacancia definitiva del cargo y por tanto se debía realizar un nuevo proceso eleccionario, o si por el contrario se debía realizar la designación de la lista de designables contenida en el Acuerdo 23 del 16 de junio de 2015 del Tribunal de Garantías Electorales y, 2) Se vulneró lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 012 de 2008 -Código de Ética-, toda vez que en contra del demandado obra un proceso de reparación directa en la Sección Tercera de esta Corporación. Para lo anterior deberá estudiarse si dicha prohibición constituye una inhabilidad o incompatibilidad y si se configuró al momento de la inscripción del demandado”.
En la audiencia el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó excluir de la fijación del litigio el artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno, por cuanto “…es contrario a la ley y como se dijo en el auto que resolvió la medida
cautelar, nadie tiene potestad más allá de la ley”, solicitud que apoyó el coadyuvante del demandado. El Ministerio Público manifestó que si bien el artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, fue excluido del debate judicial desde que se admitió la demanda, consideraba que “…es un aspecto que se debe analizar por la Sala y no por el ponente”, por ello solicitó un pronunciamiento colegiado. 6Folio 486 del cuaderno 3 del expediente. 7Folios 403 a 406 del cuaderno 3 del expediente 2017-00003-00. 9
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral El consejero ponente “…manifestó que en atención a lo expuesto por los asistentes se tendrá en cuenta el punto relacionado con la legalidad del artículo 44 del Acuerdo 08 de 2012”.
Atendiendo a que no había pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas. Igualmente se estimó innecesaria la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual se ordenó correr traslado por el término de 10 días con el fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el ministerio público concepto.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Del señor Enrique Alfonso Meza Daza Reiteró todos los argumentos que expuso en el escrito por medio del cual contestó la demanda, no obstante se opuso a que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudie la legalidad del artículo 44 del Código de Ética y Buen
Gobierno. Indicó que la citada disposición se excluyó del proceso mediante el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, actuación judicial en firme que impide revivir el estudio del artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno. Adujo que el ministerio público se equivocó en la audiencia inicial, cuando sostuvo que el pronunciamiento sobre el artículo 44 no podía darse por el ponente, toda vez que el auto que admitió la demanda y negó la medida provisional, donde se excluyó del litigio, fue de la Sala y se notificó a las partes en garantía de sus derechos. Aseguró que revivir el estudio de una disposición que ya fue excluida del proceso y contra la cual ni el demandante, ni el ministerio público ejercieron recursos, sin importar el sentido de la decisión, implica “…un defecto orgánico de los establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Indicó que como lo hizo al momento de contestar la demanda, se abstenía de defenderse respecto del cargo relativo a la vulneración del artículo 44 del Código de Ética y Buen Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, “…pues considero que este cargo fijado como el punto segundo del litigio ya fue resuelto por la Sala, sin haber sido objeto de oposición oportuna del Ministerio Público, ni del demandante”. De otra parte, a renglón seguido explicó que estatutariamente el periodo de 4 años del rector es personal y no institucional, en la medida que empieza a correr a partir de la posesión, por ello, como él se posesionó el 7 de septiembre de 2017,
su periodo debe ir hasta el 6 de septiembre de 2021, por ello se debe “…decretar la nulidad parcial del acto de mi designación, Acuerdo No. 022 del 5 de septiembre de 2017, en lo que respecta al marco temporal de mi función como 10
Expediente: 110010328000201700036-00
Demandante: Álvaro Rafael Rico Rivera
Demandado: Enrique Alfonso Meza Daza Nulidad Electoral rector de la universidad, fijado por el Consejo Superior Universitario, entre el 07 de septiembre de 2017, día de mi posesión al día 06 de julio de 2019”. 4.2 De la Universidad Popular del Cesar Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 4.3 De los coadyuvantes Edgardo José Remicio Díaz y Davinson Pedrozo Guerra Insistieron en los argumentos que expusieron en sus escritos de intervención.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Estimó que en el presente asunto, para dar respuesta al problema jurídico planteado en la demanda, no bastaba con aludir a los parágrafos del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, por ello era imprescindible estudiar las dos sentencias que dieron origen a la elección demandada, pues en ellas se precisaron los efectos que se debían observar plenamente.
Sostuvo que si bien en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los efectos de sus fallos de
nulidad, pareciera que no existe claridad sobre los efectos cuando la nulidad de una elección sea producto de una causal subjetiva, la cual no pueden catalogarse como irregularidad en el procedimiento. Expresó que en la primera sentencia que declaró la nulidad de la elección del ciudadano Carlos Emiliano Oñate Gómez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, se dispuso que el nuevo rector debía ser electo de la lista que se había conformado por el Tribunal de Garantías Electorales para el periodo 2015-2019. Lo anterior porque la lista no se afectó por la irregularidad que se encontró probada, en esa medida, la Sección Quinta del Consejo de Estado garantizó los derechos no solo de quienes participaron en el proceso eleccionario, sino la v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.