🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00038-00_20171123-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00038-00_20171123-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código (…) La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso la demanda se presentó contra la Representante a la Cámara llamada y esta puede tramitarse en un único proceso (…) Así las cosas, se precisa que la demanda se admitirá, única y exclusivamente, frente al acto de llamamiento, por ser este el que tiene la calidad de acto definitivo, y por ende, controlable a través del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 139

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL –

No constituye prejuzgamiento Existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / ACTO ELECTORAL – Resoluciones no contienen elección ni nombramiento o llamamiento controlable / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible pronunciarse sobre solicitudes que ataquen resoluciones Antes de abordar el problema jurídico que subyace al caso concreto, la Sala considera pertinente analizar si tal y como puso de presente la demandada no es posible pronunciarse sobre la medida cautelar, porque aquella no se dirigió contra el acto electoral, es decir, contra el acto de llamamiento, sino contra los actos que lo precedieron, esto es, contra las resoluciones expedidas por el CNE (…) Sobre

el punto la Sala recuerda que en los términos del artículo 139 del CPACA solo es posible controlar, por la vía de la nulidad electoral, los actos electorales. Sobre esta categoría de acto jurídico debe decirse que el legislador le atribuyó dicho estatus, el de electoral, a cuatro tipos de decisiones: (i) las elecciones populares, (ii) las elecciones de cuerpo colegiado, (iii) los nombramientos y (iv) los llamamientos (…) En consecuencia, como la nulidad electoral solo procede contra los actos descritos en el artículo 139 ibídem, no cabe duda que la medida cautelar que se formule en el marco de este proceso debe dirigirse también contra actos de carácter electoral (…) En otras palabras, no es posible pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones expedidas por el CNE, toda vez que estas no contienen ni una elección popular; ni una elección de cuerpo colegiado, ni un nombramiento, ni un llamamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 139

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / CANDIDATO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE RAIZAL Y PALENQUERA - Inscripción /SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No existe prohibición en la cual solo los Consejos comunitarios puedan inscribir candidatos en la circunscripción especial La Sala observa que en efecto el artículo 108 Superior no establece la prohibición, según la cual solo los consejos comunitarios pueden inscribir candidatos en la circunscripción especial objeto de estudio. Por el contrario, lo que la Constitución consagra en esa disposición es como una determinada organización puede convertirse en partido o movimiento político (…) Ahora bien,

una vez analizados los documentos allegados con la medida cautelar, así como los anexados con el traslado de la misma, la Sala encuentra que en este momento procesal, contrario a lo asegurado por el demandante, no se encuentra acreditado que en los actos que precedieron a la elección se haya impuesto una limitación a los partidos políticos para inscribir candidatos en la circunscripción especial de afrodescendientes (…) En este orden de ideas, es evidente que no es que se haya impuesto una restricción en el sentido que solo los consejos comunitarios están autorizados para inscribir candidatos en la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, en detrimento de los partidos políticos que nacieron en virtud de obtener un escaño en esa circunscripción, pues lo que se concluyó fue que no era posible entender que una lista que procediera de una organización de base pudiera avalar candidatos para la citada circunscripción ante la derogatoria del Decreto 3770 de 2008, razón por la que en este momento procesal la censura del accionante no está llamada a procesar (…) En este orden de ideas, para la Sala en este momento procesal no se demostró con pleno grado de certeza que la inscripción hecha por el Ministerio del Interior al Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo se haya hecho sin el lleno de los requisitos legales, tal y como aduce el demandante (…) Lo anterior porque de la respuesta dada al actor por esa cartera ministerial no se desprende que el acto de registro del consejo comunitario en las bases del Gobierno Nacional adolezca una ilegalidad de tal magnitud, que a su vez permita concluir que la inscripción de la candidatura de la demandada se

haya dado sin el lleno de los requisitos, y que por ende, su llamamiento deba suspenderse provisionalmente (…) Con base en las consideraciones que preceden es claro que ninguno de los motivos que sustentaron la medida cautelar están llamados a prosperar, lo que significa que no es viable decretar la suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00038-00

Actor: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO

Demandado: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS COMO

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LAS COMUNIDADES

AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERASPERÍODO 2014-2018

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución Nº 1824 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto

acusado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1824 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para lo que resta del actual período constitucional 2014-20181.

Como hechos de la demanda el señor Palomeque Pino manifestó que: 1.1 El día 14 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00099-00, declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras período 2014-2018. 1 Esta pretensión se precisó en el escrito de corrección de la demanda. 1.2 En el referido fallo se coligió que las organizaciones de base no podían avalar candidatos para la circunscripción especial ante la derogatoria del Decreto 3770 de 2008. Específicamente se concluyó que: “Así las cosas, para esta Sección es claro, que la organización de base Funeco no podía avalar la inscripción del señor Orozco Vicuña para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de

comunidades negras2, y por tanto no cumplió con este requisito. Al no cumplir con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 3º de la ley 649 de 2001, el señor Orozco Vicuña no podía aspirar a ser un candidato de la comunidad negra para ser elegido a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial.” 1.3 Adicionalmente, en el numeral 4º de la parte resolutiva de la citada providencia se ordenó: “(…)

4. Comuníquese la decisión al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la ley 5ª de 1992.” 1.4 Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNEexpidió la Resolución Nº1425 de 5 de julio de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 14 de catorce (14) de julio de 2016, con número de radicado 2014 – 099 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se resuelven unas solicitudes en relación con la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes correspondientes al período Constitucional 2014-2018”. 1.5 En el citado acto, el CNE explicó que para cumplir la orden dada por la Sección Quinta y en atención a que por las razones que se expusieron en la referida sentencia era claro que no podía ser llamada la persona que siguiera en el orden descendente de la misma lista que avaló al señor Orozco Vicuña, debía fijar criterios que permitirían proveer la vacante generada en el Congreso de la

República. En este orden de ideas, después de analizar los formularios E-26

correspondientes a la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras concluyó que solo el “Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo inscribió candidatos en cumplimiento de la Ley 649 de 2001 y Decreto 1263 de 2012” lista de la cual, la persona que obtuvo la mayor votación fue la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos. 1.6. En atención de lo anterior en la Resolución Nº1425 de 5 de julio de 2017, el CNE resolvió: 2 Tal como lo establece el artículo12 del Decreto 2163 de 2012, solo se podrán inscribir en el Registro Único, los consejos comunitarios de las comunidades negras y palenqueras y las organizaciones raizales de San Andrés Providencia y Santa Catalina. (…) Artículo Segundo: Informar al señor Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda a proveer la curul, según el consolidado nacional y definitivo para la Cámara de Representantes de la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, teniendo en cuenta el orden de votación de los candidatos inscritos y avalados por el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y el Castillo de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro (…)”. 1.7 La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes solicitó la aclaración de la anterior resolución, toda vez que aquella no certificaba quién debía ser el llamado a ocupar la curul vacante en los términos del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. 1.8 Mediante Resolución Nº 1862 del 16 de agosto de 2017, el CNE aclaró el

artículo segundo de la Resolución Nº 1425 de 5 de julio de 2017 en el sentido de que dicha disposición quedaría así: “Artículo Segundo: CERTIFICAR que de acuerdo al documento público (E26) del consolidado nacional y definitivo del escrutinio de Cámara de Representantes de la Circunscripción de Afrodescendientes, la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS fue quien obtuvo el mayor número de votos dentro de la lista única que (…) fue inscrita por un consejo comunitario más exactamente el que representa a las comunidades de los corregimientos de San Antonio y del Castillo del Valle del Cauca y tiene derecho a ser llamada a ocupar la curul”. (Mayúsculas en original) 1.9 El 29 de agosto de 2017, a través de la Resolución Nº 1824 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamamiento de la señora VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018. A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado en su legalidad, pues se materializaron las causales de: falta de competencia3; expedición irregular4; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación5; 3 Sobre el punto refirió que la competencia para determinar quién debía ser el llamado a ocupar la curul generada por la declaratoria de nulidad de la elección del señor Moisés Orozco era del Consejo de Estado y

no del CNE.( Fl.6) 4 En la corrección de la demanda sostuvo que el llamamiento se expidió irregularmente porque se fundó en las Resoluciones Nº1425 de 5 de julio de 2017 y Nº 1862 de 16 de agosto de 2017, pese a que estas debieron determinar que el llamado debía provenir de aquellas organizaciones o partidos políticos que hubiese obtenido el mayor número de votos (Fl. 363) 5 En este sentido adujo que el Consejo Nacional Electoral citó para expedir las Resoluciones Nº1425 de 5 de julio de 2017 y Nº 1862 de 16 de agosto de 2017 el numeral 8º del artículo 265 de la Constitución, cuando lo cierto era que aquellas no se derivaban de los escrutinios, sino de una decisión judicial (Fl.7) Igualmente, explicó que esta causal se había materializado, porque el consejo comunitario que avaló a la señora desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto6; infracción de norma superior7 y la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA8.

2. La solicitud de suspensión provisional 2.1 En escrito anexo a la demanda9, el accionante solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamamiento de la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para que tomará posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, Palenqueros y Raizales.

En el citado documento, el señor Palomeque Pino fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos:

2.1.1 Sostuvo que, como se podía apreciar en la demanda, los actos que precedieron al llamamiento se expidieron con violación del ordenamiento jurídico, así como de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 2014-00099 que ordenó certificar de conformidad con el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales. Señaló que el artículo 108 de la Constitución no establece que los únicos autorizados para inscribir candidatos en la circunscripción especial de afrodescendientes sean los consejos comunitarios, razón por la que las resoluciones expedidas por el CNE lesionaron el derecho a participar de las comunidades afrodescendientes, y en especial el interés público y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-. 2.1.2 Los actos que precedieron al acto de llamamiento indujeron a que la Cámara d Representantes llamara a la señora Mendoza Bustos, pese a que aquella no cumple con los requisitos consagrados en las Leyes 649 de 2001 y 70 de 1993 violando así “el derecho al Movimiento de Inclusión y OportunidadesMIOque es realmente el que reúne los requisitos exigidos en la dicha normatividad”10. 2.1.3 En los actos que precedieron al llamamiento, el Consejo Nacional Electoral indujo a error a la Cámara de Representantes y se abrogó una competencia que era del Consejo de Estado, ya que “nulito” las votaciones obtenidas por aquellos Mendoza Bustos no cumplió los requisitos para fungir como tal. (Fl.10)

6 Señaló que el Consejo Nacional Electoral para “declarar la elección” debió tomar en cuenta el sistema de cifra repartidora.( Fl. 7) 7 En la corrección de la demanda, el actor sostuvo que se infringió: i) el artículo 176 de la Constitución, ii) los artículos 4 y 5 de la Ley 5º de 1992; iii) la sentencia T-232 de 2014 y iv) los artículos 1º y 3º de la Ley 649 de 2001. (Fl.365 a 367) 8 En la corrección de la demanda, el demandante aseguró que la demanda no demostró que su consejo fuera el único legalmente “inscrito para la ocupación de la curul”, pues su consejo no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal. (Fl. 368 a 370) 9 Visible a folios 57 a 62 del expediente. 10 Folio 59 grupos que no eran consejos comunitarios, en especial las obtenidas por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIOque está legalmente inscrito y obtuvo la mayor votación. 2.1.4 Explicó que en el caso concreto, el CNE no advirtió todas las irregularidades en las que está inmerso el consejo comunitario que avaló a la demandada, pues esa misma autoridad investiga la denuncia que el actor interpuso contra dicha organización. 2.2 Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el actor presentó memorial a través del cual pretendió agregar a la solicitud de medida cautelar el argumento según el cual debe suspenderse el acto acusado, toda vez que la señora Vanessa Mendoza Bustos no fue avalada por una organización debidamente

inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras por el Ministerio del Interior, toda vez que su consejo comunitario no cumplió con el artículo 14 del Decreto 2163 de 2012. En este sentido explicó, que el Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo no allegó al Ministerio del Interior el título colectivo del INCODER o certificación de que aquel se encuentra en trámite. Finalmente, señaló que en aras de precaver cualquier discusión precisaba que el MIO es un “partido político”, pues así lo reconoció el CNE mediante Resolución Nº 1557 del 9 de agosto de 2012 y, por ende, las inscripciones hechas por esa colectividad para la circunscripción especial para el período 2014-2018 eran totalmente válidas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de llamamiento acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda y su respectiva corrección11 compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) 11 Mediante auto del 12 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro de la

oportunidad legal correspondiente. los anexos relacionados en el artículo 166; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda y la corrección de la misma que ocupan la atención de la Sala se ajustan formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; en la corrección de la demanda las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, el llamamiento acusado está viciado de nulidad. En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, así como la consagrada en el numeral 5º del artículo 275 Ibídem. En este sentido, y en términos generales el actor explicó que: 2.1.1 El acto se profirió sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de quien lo adoptó, porque según el artículo 288 del CPACA, el competente para determinar quién debía ser el llamado a ocupar la curul generada por la declaratoria de nulidad de la elección del señor Moisés Orozco

era el Consejo de Estado y no el CNE a través de las Resoluciones Nº1425 de 5 de julio de 2017 y Nº 1862 de 16 de agosto de 2017. Para el accionante, en las citadas resoluciones el CNE se abrogó una competencia que no tenía pues “administró justicia” y verificó “a priori” la legalidad de la nueva declaratoria de elección. 2.1.2 El acto se expidió con falsa motivación, toda vez que el Consejo Nacional Electoral, para expedir las Resoluciones Nº 1425 de 5 de julio de 2017 y Nº 1862 de 16 de agosto de 2017, citó el numeral 8º del artículo 265 de la Constitución, pese a que no estaba tomando una decisión posterior a los escrutinios, sino dando cumplimiento a una orden judicial. Igualmente, explicó que esta causal se había materializado porque, contrario a lo concluido por el CNE, no era cierto que el único legalmente inscrito para avalar candidatos en la circunscripción especial fuera el Consejo Comunitario de San Antonio y del Castillo, pues no existía elemento alguno que demostrara que aquel se encontraba legalmente constituido antes de las elecciones del 2014-2018 ya que, a su juicio, dicho consejo comunitario carecía de los requisitos para erigirse como tal. 2.1.3 En la corrección de la demanda12 sostuvo que el llamamiento se expidió irregularmente, porque se fundó en las Resoluciones Nº1425 de 5 de julio de 12 Fl. 363. 2017 y Nº 1862 de 16 de agosto de 2017, pese a que estas debieron determinar que el llamado debía provenir de aquellas organizaciones o partidos políticos que

hubiese obtenido el mayor número de votos. 2.1.4 Respecto a la infracción de norma superior, en la corrección de la demanda13, el actor adujo que se desconocieron: i) el artículo 176 de la Constitución, ii) los artículos 4 y 5 de la Ley 5º de 1992; iii) la sentencia T-232 de 2014 y iv) los artículos 1º y 3º de la Ley 649 de 2001. 2.1.5 En lo que atañe a la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA14, el demandante aseguró que la demandada no demostró que su consejo fuera el único legalmente “inscrito para la ocupación de la curul”, máxime cuando aquel no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal. 2.1.6 Finalmente y aunque no encasilló este reproche en ninguna de las causales antes anotadas, aseguró que el acto de llamamiento es nulo, toda vez que la curul debió asignarse al Movimiento de Inclusión y de Oportunidades -MIO-, pues aquel era un verdadero “partido político” y no una organización de base; luego sus inscripciones eran válidas y al haber obtenido la mayor votación debieron ser los llamados a ocupar la vacante. 2.2 La acumulación de pretensiones La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso la demanda se presentó contra la Representante a la Cámara llamada y esta puede tramitarse en un único proceso.

Ahora bien, es de anotar que en la corrección de la demanda el señor Palomeque Pino subsanó las pretensiones en el siguiente sentido: “que se anule el siguiente acto administrativo: Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017, expedida por la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes acatando una decisión judicial y de la autoridad nacional electoral, por medio de la cual se llama a tomar posesión a Vanessa Alexandra Mendoza Bustos (…) y la Resolución 1425 de julio 5 de 2017 aclarada mediante Resolución 1862 del 16 de agosto de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Que como consecuencia de la anterior declaración se anule el acta de posesión de la representante Vanessa Alexandra Mendoza Bustos de fecha 29 de agosto de 2017.”15 13 Fl.365 a 367. 14 Fl. 368 a 370. 15 Folio 359 Como puede observarse, aunque el demandante corrigió su demanda dirigiendo sus pretensiones contra el acto electoral, es decir, contra el acto de llamamiento, en el escrito de subsanación como consecuencia de lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad del acta de posesión16 y de los actos que lo precedieron. Así las cosas, se precisa que la demanda se admitirá, única y exclusivamente, frente al acto de llamamiento, por ser este el que tiene la calidad de acto definitivo, y por ende, controlable a través del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA. 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y el

demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado17, esto es, de la Resolución Nº 1824 del 29 de agosto de 2017 en la cual consta que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó a la señora Mendoza Bustos para que tomara posesión del cargo de Congresista en Representación de las Comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que resta del período constitucional 2014-2018. 2.4 La caducidad del medio de control Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Así las cosas, no cabe duda que tratándose de un acto de llamamiento la caducidad del medio de control debe computarse desde el día siguiente a su publicación18. Ahora bien, en el expediente no obra constancia de publicación del acto acusado; por el contrario, obra constancia que da cuenta que a la fecha dicho acto no ha

16 Esta pretensión se presentó, únicamente, en la corrección de la demanda y no en la demanda original. 17 Folios 77 a 81 del expediente. 18 Así lo coligió la Sección en fallo del 26 de octubre de 2017 dentro del radicado 73001-23-33-000-201700046-01 C.P Carlos Moreno Rubio. sido publicado, ni en la gaceta del congreso, ni en ningún otro medio19. En este orden de ideas, la Sala concluye que el término de caducidad aún no ha comenzado a computarse, y por ende, el escrito del señor Palomeque Pino es oportuno. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte

actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 25 de octubre de 2017, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional del acto de llamamiento de la señora Mendoza Bustos a: i) la Representante a la Cámara demandada; ii) al CNE; y, ii) a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Dentro del término otorgado para el efecto se presentaron las siguientes manifestaciones: 19 Folio 502 3.1.1 La demandada La señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, a través de apode

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...