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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00038-00_20171207-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00038-00_20171207-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente A fin de admitir la reforma de la demanda, se debe verificar que el escrito reformatorio se haya presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente y que la modificación verse sobre alguno de los temas que la ley previó. Veamos: 1. Como se dijo, el documento a través del cual el señor Palomeque Pino materialmente modifica su demanda reforma únicamente el acápite referido a las pruebas, por lo que su objeto está conforme con las posibilidades que ofrece el ordenamiento procesal administrativo. 2. Ahora, la reforma de la demanda no se presentó en la oportunidad legal correspondiente como pasará a explicarse (…) El auto admisorio fue notificado por estado al demandante el día 24 de noviembre de 2017, por lo que los 3 días a los que se refiere la norma especial electoral (Artículo 178 CPACA) corrieron entre el 27 y el 29 del mismo mes, habiéndose presentado la solicitud un día después del límite máximo legal, el 30 de noviembre de 2017 (…) No sobra advertir que, en el momento procesal oportuno, el Consejero Ponente revisará la pertinencia, necesidad y conducencia de los elementos probatorios que estime necesarios arrimar al expediente en uso de sus atribuciones oficiosas constitucionales y legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00038-00

Actor: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO

Demandado: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS COMO

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LAS COMUNIDADES

AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERASPERÍODO 2014-2018

Asunto: Proceso Electoral – Reforma de Demanda Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la reforma a la demanda presentada por el demandante en escrito del 27 de enero de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Raymond Smith Palomeque Pino presentó demanda de nulidad electoral contra el acto a través del cual el Consejo Nacional Electoral declaró electa a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos como Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes,

Raizales y Palenqueras.

2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 la Sección Quinta admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional que acompañaba el escrito introductorio.

3. El día 30 de noviembre de 2017 la parte actora radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado escrito a través del cual allegó una serie de documentos para demostrar la existencia del Partido Político Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y su inscripción a través de dicha colectividad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda electoral por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, el cual

establece: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”(Subrayas fuera de texto). Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la admisión de la reforma de la demanda.

El 30 de noviembre de 2017 la parte actora radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado escrito a través del cual allegó una serie de documentos para demostrar la existencia del Partido Político Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y su inscripción a través de dicha colectividad. Aunque literalmente no se indica así, lo que pretende el demandante es adicionar pruebas a su libelo introductorio, circunstancia que materialmente constituye una verdadera reforma de demanda, en los términos de los artículos 173 y 278 del

CPACA. El artículo 278 del C.P.A.C.A., relativo al proceso electoral, prevé: “Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 173 ibídem dispone: “La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. En consecuencia a fin de admitir la reforma de la demanda, se debe verificar que el escrito reformatorio se haya presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente y que la modificación verse sobre alguno de los temas que la ley previó. Veamos:

1. Como se dijo, el documento a través del cual el señor Palomeque Pino materialmente modifica su demanda reforma únicamente el acápite referido a las pruebas, por lo que su objeto está conforme con las posibilidades que ofrece el ordenamiento procesal administrativo.

2. Ahora, la reforma de la demanda no se presentó en la oportunidad legal correspondiente como pasará a explicarse.

El auto admisorio fue notificado por estado al demandante el día 24 de noviembre de 20171, por lo que los 3 días a los que se refiere la norma especial electoral (Artículo 178 CPACA) corrieron entre el 27 y el 29 del mismo mes, habiéndose presentado la solicitud un día después del límite máximo legal, el 30 de noviembre de 2017. No sobra advertir que, en el momento procesal oportuno, el Consejero Ponente revisará la pertinencia, necesidad y conducencia de los elementos probatorios

que estime necesarios arrimar al expediente en uso de sus atribuciones oficiosas constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: Único. Rechazar la reforma de la demanda electoral instaurada contra la Resolución Nº 1824 de 29 de agosto de 2017 a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes realizó el llamamiento de la señora VANESSA 1 Reverso del folio 519 anverso del expediente ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS para que tomara posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las comunidades Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras para lo que resta del actual período constitucional 2014-2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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