CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20171123-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20171123-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 166
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSION PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos
puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad (…) Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento (…) Frente a la violación del numeral 5º del artículo 11 del CPACA, la Sala coincide con el señor Agente del Ministerio Público, en que el memorialista confunde las causales de inelegibilidad y de inhabilidad con los impedimentos y conflictos de interés, siendo ajeno y, contra legem, detener los efectos del acto demandado a partir de un yerro de concepto del interesado, pues precisamente, la medida busca -sin que constituya prejuzgamiento pues la
sentencia no está supeditada a la medida cautelar sino ésta a aquellarecaer sobre los aspectos de posible ilegalidad del acto, que lleven al operador a adoptar la medida para no hacer inane el fallo y no causar un mayor perjuicio al mantener el acto en el mundo jurídico, ante la flagrante violación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-23-28-000-2017-00040-00
Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA (Rector Universidad Popular del Cesar) Nulidad electoral - Auto admisorio niega suspensión provisional Única instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral incoada por el señor LEONEL ORTIZ SOLANO y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se eligió al señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, Rector de la Universidad Popular del Cesar, para el período del 7 de septiembre de 2017 al 6 de junio de 2019, contenido en el Acuerdo Nº 022 de 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior del ente universitario.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor LEONEL ORTIZ SOLANO, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el que pretende se adopten las siguientes decisiones: “PRIIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar ‘Por medio del cual se comisiona a un docente de la universidad como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período del 07 de septiembre de 2017 al 06 de julio de 2019.’. 1 El día 12 de octubre de 2017 (fl. 0) y el acto fue publicado en el Diario Oficial 50.348 de 6 de septiembre de 2017 cd obrante a folio 76.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar proceder a elegir un nuevo rector de conformidad con los estatutos de esa institución.” (fl. 1). 1.2. Los fundamentos fácticos Los hechos de la demanda indican, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, dentro del radicado 20170000300 (acum), declaró la nulidad de la designación en propiedad del Rector de la UPC Carlos Emiliano Oñate Gómez, sin que se modularan los efectos de la declaratoria de nulidad, razón por la cual se entienden ex tunc. 1.2.2. Esa declaratoria de nulidad generó la vacancia absoluta del cargo de
Rector de dicho ente universitario. 1.2.3. El Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 021 de 5 de septiembre de 2017, dispuso el acatamiento de la sentencia mencionada: “ARTÍCULO PRIMERO. ACATAR la decisión contenida en la providencia del 03 de agosto de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Expediente: 110010328000201700003-00 (Acumulado) 110010328000201600085-00 Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, que dispuso declarar la Nulidad del Acuerdo No. Acuerdo (sic) 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ, para el periodo entre el 09 de Diciembre de 2016 y el 08 de Diciembre de ‘2020’”. I.2.4. Mediante Acuerdo 22 de 5 de septiembre de 2017 y, para dar efectivo cumplimiento al acatamiento mencionado, optó por: “ARTÍCULO PRIMERO. Comisionar al docente de carrera Doctor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.821.604 expedida en Bucaramanga, como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el período comprendido del 07 de septiembre de 2017 al 06 de septiembre de 2019”. 1.2.5. La elección del demandado como Rector de la institución, se realizó
teniendo en cuenta los nombres de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo 023 de 16 de junio de 2015, expedido por el “Tribunal de Garantías Electorales”, para la escogencia del rector en propiedad para la vigencia 20152019. En la literalidad, ese acto indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Acoger y Publicar los resultados totales de la consulta estamentaria realizada el 09 de junio de 2015 para escoger lista de designables al cargo de Rector UPC 2015-2019, según el siguiente cuadro: CANDIDATOS No. en Total Total Total TOTAL el Puntos Puntos Puntos PUNTOS tarjetón Estamento Estamento Estamento Estudiantes Egresados Docentes CARLOS 05 13 13 13 39
EMILIANO OÑATE GÓMEZ ENRIQUE 02 12 12 12 36
ALFONSO MEZA DAZA CÉSAR ORLANDO 06 11 07 11 29
TORRES MORENO FÉLIX MIGUEL 04 09 09 10 28
MOVILLA CONTRERAS LUIS ALBERTO 09 10 07 09 26
CABALLERO
FREYTE …”. 1.2.6. Los estatutos de la Universidad establecen el procedimiento a seguir en caso de que exista vacancia definitiva del cargo del rector y en ninguno de sus apartes establece la posibilidad de tomar la lista de candidatos que fue realizada para la designación de un rector anterior. 1.2.7. En la sentencia de unificación de 23 de mayo de 2017, radicado 1100103-28-000-2016-00024-00. Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy y otro.
Demandado: Guido Echeverri Piedrahita, se “precisó que sobre los efectos de la sentencia de nulidad derivada de una causal de nulidad subjetiva
(inhabilidad), la sentencia tiene efectos ex tunc, es decir, el proceso eleccionario se entiende nulo en su totalidad y lo que debe hacerse es iniciar un nuevo proceso administrativo”. 1.2.8. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 10 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, establecen que en caso de remoción por solicitud de autoridad competente, el Consejo Superior Universitario se reunirá, en forma extraordinaria, para acatar la decisión y, en caso de vacancia en el cargo de Rector, aquel designaría un Rector encargado, por un plazo no mayor a tres meses, término dentro del cual el Consejo debe designar rector en propiedad. Este encargo podrá ser prorrogado, por causa justificada, por una sola vez y por el mismo tiempo. 1.2.9. De conformidad con lo anterior, el acto demandado no acata los lineamientos propios de la universidad, por cuanto no se inició un nuevo proceso de consulta estamentaria, sino que se tomó de una lista que no era jurídicamente viable. 1.2.10. Si bien el Consejo de Estado en providencia de 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad de los Acuerdos 17 y 18 de 2015 que declararon la elección del Rector en propiedad Carlos Emiliano Oñate e indicó que ello implicaba la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario debía elegir al rector de la lista definitiva de
candidatos admitidos, el actor indica que no se debe perder de vista que ya se había elegido nuevamente de esa lista a Carlos Emiliano Oñate Gómez mediante Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016 y; con la declaratoria de nulidad se produjo una vacancia absoluta del cargo, por lo que conforme a los estatutos, debía convocarse nuevamente a una consulta estamentaria, precisamente porque una de las causas de la nulidad fue que Oñate Gómez se encontraba inhabilitado. 1.2.11. El elegido ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, en la actualidad, es demandado por la propia Universidad Popular del Cesar -entidad a la cual hoy representaa través de la acción de repetición, que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 11001032600020160015000, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación Los fundamentos jurídicos normativos de la demanda consisten en: 1.3.1. La infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado (Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017) , entre ellas, el artículo 60 superior sobre la autonomía universitaria, pues con la designación del demandado, se desconoció el procedimiento que el estatuto de la universidad dispone para llenar las vacancias producto de la declaratoria de nulidad electoral. Así también, se transgredió el parágrafo 2º, del artículo 10, del Acuerdo 038 de 2004, pues no se dispuso iniciar un nuevo proceso de
consulta estamentaria, tal como lo consagran los estatutos (art. 1º Acuerdo 038), pues optó por tomar una lista de elegibles que no era jurídicamente viable. Si bien, la sentencia de la Sección Quinta de 13 de octubre de 2016, radicado 2015-00019-00, actor: William Yesid Lasso. Demandado: Carlos Emilio Oñate Gómez (Rector UPC), indicó que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior eligiera Rector de la lista definitiva de candidatos admitidos. Lo cierto es que esa lista ya era inviable para este caso, porque de ella ya se había elegido, nuevamente y en propiedad, al Rector Carlos Emiliano Oñate Gómez, mediante Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016, para el período entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, pero al ser anulada, se produjo la vacancia absoluta del cargo, por lo que la única vía posible, era, en principio, encargar por un término no mayor a tres meses y, en el entretanto, proceder a la consulta estamentaria para conformar un nuevo listado de candidatos elegibles, porque así lo dispone el artículo 1º de los estatutos. En sentencia de 3 de agosto de 2017, en la que se declaró por segunda vez la nulidad de la elección de Carlos Emiliano Oñate Gómez, no se especificaron los efectos de la nulidad declarada y por tratarse de causal subjetiva, éstos se retrotraen al inicio. 1.3.2. Nombramiento de persona que se encuentra incursa en causal de
inelegibilidad o prohibición para ocupar el cargo , que se materializa en que el señor MEZA DAZA, en la actualidad, es demandado por la Universidad, a través de una acción de repetición que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 20160015000), con lo cual vulnera lo previsto en el artículo 44 del Código de Ética de la UPC, en el que se establece, que independientemente de lo consagrado en el mandato superior 122, es impedimento ético, para inscribirse como candidato a la designación de rector o miembro de los consejos: superior, académico o de facultad “…quienes teniendo demandada a la Universidad o viceversa esperen recibir indemnización económica…”, que en cualquier momento pudieran ponerlo en situación incómoda o conllevar algún tipo de injerencia en tal decisión. Pero así mismo, vulneró el mandato 122, que dispuso, que tampoco puede aspirar a cargos quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma el valor del daño con cargo a su patrimonio. Sobre el demandado, entonces, recae un impedimento, que según la norma universitaria, concretamente, el Código de Ética, es claramente causal de inelegibilidad. 1.3.3. Violación del artículo 11 numeral 5º del CPACA , por cuanto en el elegido recaía una causal de impedimento de carácter ético, constitutiva de inelegibilidad, precisamente, por la existencia de la demanda de repetición en su contra, que lo lleva a ostentar la calidad de demandado y coetáneamente,
funge como representante legal de la entidad demandante, lo que lo sitúa en la posibilidad de tener injerencia en el proceso judicial. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora indicó que de conformidad con los artículos 229, 231 y el segundo inciso del numeral 6º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pedía la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado como Rector de la UPC, remitiendo en forma expresa, a la solicitud de normas violadas y al concepto de la violación de la demanda (véase folio 11). 1.5. El trámite Mediante auto de 17 de octubre de 2017, el Despacho conductor del proceso dictó auto inadmisorio de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. La parte actora subsanó, en forma oportuna, la demanda mediante escrito con cd adjunto (fls. 62 a 65 vto. 75 y 76). El demandado ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio Público, descorrieron el traslado de la medida cautelar, en sendos escritos que obran de folios 100 a 105, 130 vuelto a 141 y, 90 a 98, respectivamente. Estas postulaciones serán sintetizadas en la parte considerativa al resolver cada censura cautelar.
II. CONSIDERACIONES
1. La admisión En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes,
la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA se observa que la demanda se ajusta a tales exigencias. a) En cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda , ésta se radicó personalmente por el actor el 12 de octubre de 2017, ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme al formato de recibo de demandas en única instancia, obrante en folio 1 y, en atención a que el acto demandado Acuerdo 022, fue expedido el 5 de septiembre de 2017 y fue publicado el día 6 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial número 50.348 (fl. 76), es evidente que la demanda fue presentada dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa. b. Los Presupuestos formales de la demanda : La acción fue incoada en nombre propio y en calidad de ciudadano por el señor LEONEL ORTIZ SOLANO; con pretensiones y acto administrativo electoral, perfectamente individualizados con fecha de publicación en el Diario Oficial, con identificación
concreta de las partes, con sus respectivas direcciones para notificación, la claridad en cuanto a que la causa petendi recae sobre la nulidad del acto de la designación contenido en el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, el cual permite considerar adecuado a derecho la demanda por ser éste el acto declaratorio y definitivo. Lo anterior conduce a colegir que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral contra el acto definitivo, teniendo en cuenta que la argumentación de nulidad deviene de la supuesta expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto no se respetó el trámite de la consulta estamentaria, que está prevista en casos de vacancia absoluta del cargo y del hecho constitutivo de inhabilidad que recae sobre el demandado, por cuanto contra él cursa acción de repetición, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y, conforme al artículo 44 del Código de Ética de la UPC, ello constituye impedimento ético para inscribirse a la designación de Rector, lo cual armonizado con el mandato del artículo 122 superior y el artículo 11 numeral 5º del CPACA, generaría impedimento y causal de inelegibilidad. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos determinados; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección.
Superado el estadio de la admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar.
3. Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral2 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados3 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437
de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones
invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento4.
4. Caso concreto Las anteriores razones, hacen procedente, la admisión de la demanda de nulidad de la elección del señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, como Rector de la UPC, contenida en el Acuerdo No. 022 de 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la entidad universitaria.
Conviene precisar entonces que la actora en el mismo cuerpo de la demanda y en capítulo que intituló “solicitud de suspensión provisional”, remitió en forma expresa al capítulo de normas violadas y el concepto de violación planteados 4 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. en la demanda (fl. 11), conforme a los derroteros que a continuación se sintetizan. 4.1. PRIMERA CENSURA: Infracción en las normas en que debería fundarse (art. 137 inc. 2º CPACA). Explicó el actor que el acto demandado infringió el artículo 605 de la Constitución Política, el parágrafo 2º del Acuerdo 038 de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario. El primero
consagra y garantiza el principio de la autonomía universitaria, que fue desconocido al inobservar el procedimiento que el Estatuto de la Universidad prevé, en la segunda de las normas invocadas, para llenar la vacancia absoluta derivada de la declaratoria de nulidad de la elección del titular. En efecto, el parágrafo 2º del Acuerdo 038 del 20046, precitado dispone en su literalidad: “En caso de vacancia temporal o definitiva en el cargo de Rector, el Consejo Superior Universitario designará un rector encargado, por un término no mayor a tres meses, plazo dentro del cual el Consejo deberá designar en propiedad de acuerdo con lo establecido en este acuerdo. El encargo podrá ser prorrogado por causa justificada hasta por una sola vez por el mismo término”. Y el artículo 1º7 del mismo Acuerdo, porque aun estando avocados a la vacancia absoluta, el ente universitario no procedió a iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria , sino que optó por tomar de una lista de elegibles a quien designó, lo cual no era jurídicamente viable. La afirmación anterior, la explicó el demandante en que ya se había elegido como Rector en propiedad, por segunda vez y tomando en cuenta nuevamente esa lista, a Carlos Emiliano Oñate Gómez, elección que se plasmó en el Acta Nº 068 de 29 de noviembre de 2016, para el período entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020, pero con la declaratoria de nulidad de esta elección, se produjo vacancia absoluta del cargo, por lo que necesariamente debía proceder a convocarse a una consulta estamentaria.
Por contera, a juicio del actor, lo que le correspondía al Consejo Superior Universitario era encargar por un término no mayor a tres meses y proceder a 5 Aunque el memorialista menciona el artículo 60, en atención al tema que desarrolla y a la transcripción del contenido, en realidad buscó referirse al artículo 69 superior y así será analizado por la Sala. El artículo 69 de la Constitución Política, en su texto reza: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.// La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.// El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.// El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 6 Aunque el Acuerdo 001 de 22 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior Universitario, obrante a folios 108 a 125, “por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”, establecía que la elección del Rector se hacía por el Consejo Superior Universitario, mediante dos ternas, una presentada por los estamentos universitarios escogida por consulta popular reglamentada por el Consejo Superior Universitario y otra, escogida por el Consejo Superior Universitario, lo cierto es que este acto, fue anexado con uno de los escritos que adolecen de extemporaneidad, razón por la cual no se menciona en las consideraciones (ver fl. 105). 7 “Artículo 1º.- Del Rector. El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior Universitario,
para un período de cuatro (4) años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria. Es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad y, el responsable de la dirección académicoadministrativa de la Universidad. Su cargo es de dedicación exclusiva e incompatible con el ejercicio profesional y el desempeño de otro cargo público o privado”. realizar una consulta estamentaria con la finalidad de constituir un nuevo listado de candidatos elegibles, más aún cuando la sentencia que declaró la nulidad de esa segunda elección, adiada el 3 de agosto de 2017 (rad. 20170000300 y 20160008500), no precisó los efectos en el tiempo, así que estos son ex tunc y, por ende, debió convocarse nuevamente al mencionado procedimiento. Al descorrer el traslado de la medida cautelar, el Ministerio Público, mediante escrito que reposa a folios 90 a 98, solicitó denegar la medida cautelar, con fundamento en que los parágrafos 1º y 2º del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, que derogó el Acuerdo 033 de la misma anualidad, consagró que en caso de remoción por orden de autoridad competente, el Consejo Superior Universitario se reunirá, en forma extraordinaria, para acatar la decisión y, en caso de vacancia definitiva en el cargo de Rector, ese Consejo designa un Rector encargado por un término no mayor de tres meses, plazo en el cual debe proveer el cargo de Rector en propiedad. Indicó que la declaratoria de nulidad de la elección del entonces Rector Oñate Gómez, proferida en el fallo de la Sección Quinta el 3 de agosto de 2017,
implicó la vacancia definitiva en el cargo de Rector y que fue llenada por el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 022 de 2017, designando Rector en propiedad al demandado ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, de la lista de designables contenida en el Acuerdo 023 de 2015, expedido por el Tribunal de Garantías de la Universidad, en el que se indicó: “Acoger y publicar los resultados totales de la consulta estamentaria realizada el 09 de junio de 2015 para escoger lista de designables al cargo de rector UPC 2015-2019 …” (subrayas del Ministerio Público). Así que el disenso del cautelante, radica en que se designó como Rector a quien figuraba elegible en una lista anterior, con lo cual se violan los estatutos universitarios, porque en éstos no se establece esta posibilidad y porque la declaratoria de nulidad abarcó todo el procedimiento desde sus inicios. A juicio del Delegado de la Procuraduría, si bien en los Estatutos Generales de la Universidad, no se prevé que se pueda emplear la lista de elegibles, para el nuevo nombramiento de Rector, tampoco existe prohibición al respecto. Así que revisado el Acuerdo 038 de 2004 que establece los procedimientos de conformación de la lista de elegibles y la forma de provee
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