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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20180315-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20180315-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTNOMÍA UNIVERSITARIA – Código de Ética no define normas inhabilitantes Se trata de resolver, los cuestionamientos del recurrente que se pueden resumir en lo siguiente: i) si los estatutos de la UPC pueden consignar válidamente inhabilidades especiales y si la postura contraria desconoce pronunciamientos previos de esta Sección; ii) si a este caso aplica el artículo 44 del Código de Ética de la UPC; y iii) si la elección del demandado desconoció lo establecido en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA, debido a que los miembros del Consejo Superior debieron declararse impedidos (…) Con el objetivo de esclarecer cuál es el alcance de la autonomía universitaria, se hace necesario referir que esta Sala ha considerado que excepcionalmente, en virtud de dicho valor constitucional y de conformidad al artículo 67 de la Ley 30 de 1992, las universidades pueden establecer determinadas normas inhabilitantes dirigidas a algunas de las principales autoridades de esas instituciones (…) Así las cosas y como complemento de lo referido, se advierte que en este caso no se reúnen los requisitos para considerar que el Código de Ética pueda definir las normas inhabilitantes aplicables al cargo de rector, en los términos del artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Esto, debido a que la referida norma no tiene la condición de Estatuto General, sino que es el anexo de un Acuerdo que adoptó el modelo estándar de control interno para. el Estado colombiano.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega / CAUSALES DE INHABILIDAD – Deben

interpretarse de manera restrictiva La Sala resalta que el auto que negó la suspensión provisional fue soportado en la tesis jurisprudencial más reciente establecida por la Sección Quinta y que hace referencia concreta a la aplicabilidad de la inhabilidad establecida en el artículo 44 del Código de Ética de la UPC. En esa medida y dentro del marco de la autonomía judicial, es evidente que la providencia reitera la regla decisional que más se ajusta al caso, lo que permite inferir que fue debidamente justificada (…) Con todo, se debe reiterar que debido a que las causales de inhabilidad deben interpretarse de manera restrictiva no pueden aplicarse a situaciones consolidadas en el pasado, en este caso, a personas que se habían inscrito válidamente bajo unas reglas específicas como candidatos para ser elegidos rector de la UPC (…) Con todo lo expuesto, resulta claro que no hay lugar a reponer la negativa de suspensión provisional establecida en el ordinal segundo del auto del 23 de noviembre de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00040-00

Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO

Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, RECTOR UNIVERSIDAD

POPULAR DEL CESAR (UPC).

Asunto: Resuelve recurso de reposición contra la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto de designación del demandado como rector.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en lo referente a la negativa a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 22 del 5 de septiembre de 2017 (ordinal segundo), proferido por el Consejo Superior de la UPC, que decidió “Comisionar al docente de carrera Doctor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA” como Rector en propiedad para el periodo del 7 de septiembre de 2017 al 06 de julio de 2019.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional El señor LEONEL ORTIZ SOLANO, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el que pretende (i) que se declare la nulidad del Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, “por medio del cual se comisiona a un docente de la universidad como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el período del 07 de septiembre de 2017 al 06 de julio de 2019”, y (ii) que se ordene al Consejo Superior Universitario de la institución mencionada, proceder a elegir un nuevo rector de conformidad con los estatutos.

Para el efecto, citó como normas infringidas por el acto administrativo acusado el artículo 60 Superior, que consagra la autonomía universitaria, el artículo 1 y el parágrafo 2º del artículo 10, del Acuerdo 038 de 2004, el artículo 44 del Código de Ética de la UPC y el artículo 11 numeral 5º del CPACA.

Con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 22 de 2017, de conformidad con los artículos 229, 231 y el segundo inciso del numeral 6º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo en forma expresa a la solicitud de normas violadas y al concepto de la violación de la demanda (folio 11). 1 El día 12 de octubre de 2017 (fl. 0) y el acto fue publicado en el Diario Oficial 50.348 de 6 de septiembre de 2017 cd obrante a folio 76.

2. La providencia recurrida Esta Sala mediante auto del 23 de noviembre de 2017, además, de admitir la demanda y ordenar las notificaciones del caso, dispuso: “SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional”.

Ello atendiendo a que, en síntesis, ni con las pruebas que se tienen hasta este momento en el acervo, ni de las argumentaciones cautelares, se evidencia que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar haya incurrido en la violación del artículo 69 de la Constitución Política, ni del artículo 1º y parágrafo 2º del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario. También se explicó que (i) las inhabilidades se rigen por la figura de la reserva de ley; (ii) en el caso concreto la lista de designables data de 16 de junio del año 2015, es decir, fue generada con anterioridad a la demanda de repetición (radicada el 4 de octubre de 2016), y (iii) en este asunto no se cumplen los presupuestos de la causal

contenida en el artículo 122 Superior. Por último, se consideró que el memorialista, al citar la violación del numeral 5º del artículo 11 del CPACA, confundió las causales de inelegibilidad y de inhabilidad con los impedimentos y los conflictos de interés. La anterior decisión es la que ahora se recurre.

3. Del recurso de reposición Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, el demandante, señor LEONEL ORTIZ SOLANO, presentó el recurso de reposición “en contra de la decisión de no decretar la medida de suspensión provisional del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017”, contenida en el auto del 23 de noviembre de 2017. 3.1. Dijo reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la solicitud de suspensión provisional en la demanda y procedió a hacer énfasis en la denominada “segunda causal. Nombramientos de personas que se encuentren incursos en causales de inegibilidad o prohibiciones para ocupar el cargo”.

Aseguró que es incorrecto considerar –como lo hizo el auto recurridoque las universidades no pueden crear circunstancias prohibitivas o inhabilitantes especiales en virtud de la autonomía universitaria. Advirtió que esa potestad fue avalada por esta Sección en sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 3 de agosto de 2017, en las que se aplicó una inhabilidad de índole estatutario de la UPC. 3.2. Restó valor a que la “lista de designables” se haya efectuado antes que la expedición del Código de Ética de la Universidad teniendo en cuenta que aquella es

una actuación preparatoria, siendo el acto definitivo de elección sobre el que se realiza el control jurisdiccional. Afirmó que para este momento ya se encontraba vigente el artículo 44 del Código mencionado por lo que el Consejo Superior se debió abstener de elegir al demandado como rector. 3.3. Consideró que los miembros del Consejo Superior sí debieron declararse impedidos para elegir al demandado en virtud del numeral 5º del artículo 11 del CPACA, toda vez que conocían de la controversia jurisdiccional y el interés indebido para que él se convirtiera en el rector.

4. Traslado del recurso de reposición La Universidad que profirió el acto demandado descorrió el traslado del recurso, se opuso a los argumentos y solicitó no reponer la decisión impugnada.

Para fundar su petición consideró inicialmente que el recurso está soportado en apreciaciones subjetivas que son insuficientes para contrarrestar los argumentos del auto del 23 de noviembre de 2017. Refirió la naturaleza de las inhabilidades, resaltó que su aplicación es restrictiva y destacó que ellas son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la Constitución Política y la ley. Concretó que de acuerdo al artículo 79 de la Ley 30 de 1992, las inhabilidades que se pueden establecer dentro de los estatutos universitarios solo son las definidas en la Carta Política o en una ley de la República. Para este caso, hizo énfasis en que el texto del artículo 44 del Código de Ética solo aplica para el momento de la inscripción. Explicó que el demandado se inscribió como candidato a rector el 22 de abril de 2015, fecha anterior al momento en que se admitió

el medio de control de repetición (17 de noviembre de 2016). Agregó que la inhabilidad establecida en el artículo 122 Superior requiere de la existencia de una sentencia ejecutoriada, lo que no se cumple en este caso. Consideró que el demandante hace una interpretación errada del numeral 5 del artículo 11 del CPACA, ya que el demandado no fue el “autor” del Acuerdo número 22 de 2017. Aseguró que en el momento en que la Universidad deba actuar dentro del medio de control de repetición, podrá designar un rector ad hoc para garantizar la imparcialidad. Finalmente, sobre los pronunciamientos de esta Sección invocados por el recurrente, consideró que en el auto del 8 de noviembre de 2017 se estableció la abierta ilegalidad del artículo 44 del Código de Ética universitario y consideró que la sentencia del 3 de agosto de 2017 no es aplicable como precedente ya que en esa oportunidad se analizó la aplicación de un decreto integrado en el artículo 130 del Estatuto General de la Universidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia del recurso Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de noviembre de 2017, en cuanto negó la suspensión provisional del acto de designación demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA que consagra: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los

de primera, el de apelación”. De la lectura de la disposición trascrita, se colige que la providencia recurrida es pasible del recurso de reposición, comoquiera que se produjo en el trámite de un proceso de única instancia.

2. Sobre la oportunidad del recurso En razón de que el CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición, se debe acudir a la remisión que de que tratan los artículos 296 y 306 de la citada codificación, y luego al Código General

del Proceso, el cual en su artículo 318, dispone: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Al respecto, la Sala encuentra que el recurso se interpuso el 28 de noviembre de 2017, esto es dentro de la oportunidad legal correspondiente, comoquiera que de acuerdo con el documento que obra a folio 189 del expediente, el demandante LEONEL ORTIZ SOLANO se notificó del contenido de la decisión impugnada el 27 de noviembre de la misma anualidad.

3. Caso concreto y problema jurídico Se trata de resolver, los cuestionamientos del recurrente que se pueden resumir en lo siguiente: i) si los estatutos de la UPC pueden consignar válidamente inhabilidades especiales y si la postura contraria desconoce pronunciamientos previos de esta Sección; ii) si a este caso aplica el artículo 44 del Código de Ética de la UPC; y iii) si la

elección del demandado desconoció lo establecido en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA, debido a que los miembros del Consejo Superior debieron declararse impedidos. 3.1. Para resolver la primera censura de la reposición presentada por el demandante respecto de la negativa de suspensión provisional del Acuerdo 22 de 2017, vale la pena citar algunos de los argumentos que se soportaron el auto del 23 de noviembre de 2017. Una vez relacionadas las normas y las pruebas que obran en el expediente, la Sección destacó que a este asunto no es aplicable el artículo 44 del Código de Ética universitario, debido a que las inhabilidades para acceder a cargos públicos están sometidas, por exigencia constitucional, a la reserva de ley. Para fundamentar esa tesis se citó el siguiente párrafo de un auto que se había dictado recientemente por la Sala, el 8 de noviembre de 2017 (Exp. 2017-00036-00): “[L]as causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y están sometidas a reserva de ley , por ello, salvo autorización en contrario, como serían los estatutos, las instituciones educativas no tienen potestad para introducir en sus códigos de ética impedimentos que restrinjan el derecho a ser elegido, como sucede en este asunto, donde la Universidad Popular del Cesar, desbordando sus competencias, implantó en su denominado “Código de Ética y de Buen Gobierno” una restricción para inscribirse a rector que no puede servir, por contrariar el ordenamiento jurídico, de apoyó para reclamar el decreto de la suspensión provisional del acto demandado”.

Como primera medida, el recurrente considera que ese argumento es contrario a la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 Superior. Sin embargo, no presentó ningún planteamiento tendiente a demostrar su postura, ni para contradecir los fundamentos de la decisión que dice cuestionar, es decir, no concretó por qué el artículo referido permitiría que cada ente de educación superior establezca su propio régimen de inhabilidades. De esta manera, frente a esta parte de la censura no existe fundamento que faculte a esta Sala estudiar el recurso de reposición2. No obstante, con el objetivo de esclarecer cuál es el alcance de la autonomía universitaria, se hace necesario referir que esta Sala ha considerado que excepcionalmente, en virtud de dicho valor constitucional y de conformidad al artículo 67 de la Ley 30 de 19923, las universidades pueden establecer determinadas normas inhabilitantes dirigidas a algunas de las principales autoridades de esas instituciones. En sentencia del 13 de octubre de 2016 (expediente 2015-00019-00) se explicó lo siguiente: “Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios 2 En todo caso, vale la pena referir que sobre el tema esta Sección reiteró el siguiente criterio en providencia de

agosto de 2016: “En sentencia de septiembre diecinueve de 2013, la Sala subrayó que la adopción del régimen de inhabilidades para el cargo tiene reserva legal, lo que hace que sólo el propio constituyente y el Congreso de la República tienen la competencia para decidir aquellas circunstancias específicas que pueden ser constitutivas de prohibición para el acceso y el ejercicio de los empleos públicos?. Agregó que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República no puede atribuirse la facultad de fijar las inhabilidades, como incluso lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias que fueron citadas como apoyo de esta tesis.” (Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 4 de agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00050-00, Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Y MATEO HOYOS BEDOYA. Demandado: JHON JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ (DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO). 3 “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los

consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección. (…) En todo caso, la Sección desea señalar que esta autorización no es omnímoda, ya que la disposición en comento sostiene que los que están sujetos a ese régimen de inhabilidades son los rectores y los integrantes de los consejos superiores que tuvieren la calidad de empleados públicos, de forma que será bajo estos lineamientos que debe realizarse el desarrollo estatutario. Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.” Así las cosas y como complemento de lo referido, se advierte que en este caso no se reúnen los requisitos para considerar que el Código de Ética pueda definir las normas inhabilitantes aplicables al cargo de rector, en los términos del artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Esto, debido a que la referida norma no tiene la condición de Estatuto General, sino que es el anexo de un Acuerdo que adoptó el modelo estándar de control interno para. el Estado colombiano.

La parte restante del argumento de la reposición está comprendida por la referencia a dos providencias en las que se habría aceptado que un estatuto universitario sí puede establecer ineligibilidades especiales o propias. Frente a este enunciado no se presenta más explicación que la referida a que esos casos son aplicables a este por tener algunas similitudes. Ante todo, como se destacó líneas atrás, la Sala resalta que el auto que negó la suspensión provisional fue soportado en la tesis jurisprudencial más reciente establecida por la Sección Quinta y que hace referencia concreta a la aplicabilidad de la inhabilidad establecida en el artículo 44 del Código de Ética de la UPC. En esa medida y dentro del marco de la autonomía judicial, es evidente que la providencia reitera la regla decisional que más se ajusta al caso, lo que permite inferir que fue debidamente justificada. Sin perjuicio de lo anterior y aunque no se especificaron cuáles serían los argumentos de las dos providencias que serían contrarias al auto censurado, se hace necesario aclarar que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 (Exp: 2015-00019-00) se estudió la aplicación de una inhabilidad establecida en el Decreto Ley 128 de 1976, artículo 10, y el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Nótese que ninguna de estas disposiciones tiene la categoría o la naturaleza normativa del Código de Ética de la UPC. El otro fallo invocado por el recurrente, de fecha 3 de agosto de 2017, tampoco hace referencia al Código de Ética y no está sustentado en una norma inhabilitante creada por la Universidad4.

3.2. En segundo lugar, el señor ORTIZ SOLANO considera que es irrelevante que la lista de designables fuera conformada con anterioridad al referido Código de Ética. Lo apreciable dentro de este caso –estimaes que el acto enjuiciable es la elección, momento en el cual ese estatuto tenía que ser usado. Por tratarse de un argumento que resulta accesorio a la primera censura, lo lógico es que este cargo de la reposición no prospere por la misma razón: el Código de Ética de la UPC no puede establecer inhabilidades especiales porque esa es una potestad exclusiva del legislador o, en otros términos, las causales de inelegibilidad a cargos públicos solamente pueden ser establecidas a través de una ley de la República. Por tanto, el artículo 44 de esa norma de la universidad no tiene el poder para limitar el acceso al cargo de rector y no puede servir de fundamento para soportar la acción de nulidad electoral contra ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA. Con todo, se debe reiterar que debido a que las causales de inhabilidad deben interpretarse de manera restrictiva no pueden aplicarse a situaciones consolidadas en el pasado, en este caso, a personas que se habían inscrito válidamente bajo unas reglas específicas como candidatos para ser elegidos rector de la UPC. 3.3. Finalmente, respecto de la aplicación de los impedimentos y conflictos de interés (art. 11-5 CPACA) como causales de inelegibilidad e inhabilidad, esta Sección evidencia que el recurrente no presentó argumento alguno con el que se oponga a los planteamientos del auto censurado, es decir, no demostró, acreditó ni fundó que la

asimilación de esas figuras constituya un “yerro de concepto”. Sin perjuicio de lo anterior, sobre este tema vale la pena tener en cuenta las siguientes consideraciones del fallo del 13 de octubre de 2016 (citado por el recurrente): 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 3 de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00003-00. Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ Y JAIDER GUERRA MORALES. Demandado: CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ. En esa oportunidad se definió el litigio así: “la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 4, 29, 40, 44, 113 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De manera concreta hay lugar a determinar: 1) Si el Consejo Superior de la universidad incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 de esta Sección al volverse a elegir como rector al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 2) Si se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista de elegibles por tener una legítima aspiración a ser elegidos, al volverse a elegir al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, 3) Si el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez estaba inhabilitado al momento de la elección, por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo

establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016 y, 4) Si se desconoció el calendario electoral aprobado para la designación del rector al haberse establecido un nuevo calendario electoral”. “Bajo este panorama, la Sala desea explicar porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se puede sostener que una inhabilidad origina la vulneración de las causales de impedimentos y recusaciones previstas en el CPACA, pues se trata de figuras distintas que tienen consecuencias disímiles. En efecto, lo primero a resaltar es que las inhabilidades son “esas prohibiciones que imponen la Constitución y la ley, en consideración a ciertas situaciones negativas, de carácter personal, en las que en algún momento incurra o haya incurrido el candidato y que pueden comprometer su desempeño en caso de resultar elegido.”5 Se trata entonces, de situaciones que restringen el acceso a los cargos públicos y que de transgredirse conducen a la nulidad de la elección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. Por el contrario, las situaciones que el artículo 11 del CPACA enuncia no tienen como propósito restringir o limitar el acceso a los cargos públicos, sino garantizar la imparcialidad, transparencia y debido proceso como principios que deben guiar la actuación administrativa. Esto significa que si en el marco de un procedimiento administrativo el servidor público o particular en ejercicio de función pública considera que se materializa uno de los eventos descritos en la norma en cita deberá declararse impedido; lo propio sucede cuando quien se da cuenta del acaecimiento de una de estas situaciones no es la autoridad, sino un tercero el

cual podrá, en aras a garantizar los principios antes citados, presentar la recusación pertinente contra el funcionario sobre el cual recaiga la causal. En efecto, las situaciones previstas en el artículo 11 del CPACA que pueden dar lugar, según el caso, al impedimento o la recusación tienen como finalidad precaver un posible conflicto entre los intereses personalísimos de quien funge como autoridad y los que permean la actuación administrativa. Así pues, mientras el impedimento es un “ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”6, la inhabilidad es una prohibición que pretende evitar que las personas que se encuentren las situaciones que determine la ley, puedan acceder al ejercicio de un cargo. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 11001-03-28-000-201200055-00 Dmte: Jorge Alberto Méndez García. CP. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 11001-03-28-000-201200055-00 Dmte: Jorge Alberto Méndez García. CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 3 de marzo de 2016, radicado Nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Bajo este panorama, es claro que no le asiste razón a la parte actora cuando

asegura que la inhabilidad en la que presuntamente se encuentra incurso el demandado desconoce el numeral 16 del artículo 11 del CPACA, pues la situación allí descrita no contiene una prohibición para quien pretenda acceder a un cargo público, es decir, no contiene una inhabilidad, sino una causal de impedimento o recusación para quien dirija determinada actuación administrativa.” Bajo esas condiciones es evidente que el “yerro de concepto” subsiste, pues el recurrente pretende fundar una inhabilidad en el impedimento establecido en el artículo 11-5 del CPACA. Si el actor considera que el Consejo Superior universitario pasó por alto una restricción al momento de expedir el acto demandado, puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes, pero no puede pretender que esa norma genere una inhabilidad para la elección del señor MEZA DAZA. Así también, es indudable que el actor insiste en la confusión evidenciada en el auto del 23 de noviembre de 2007 y pretende variar el motivo de suspensión inicialmente presentado, ya que fue solo hasta el recurso que afirmó que, a su juicio, quienes debieron declararse impedidos para elegir al rector eran los miembros del Consejo Superior Universitario. Con todo lo expuesto, resulta claro que no hay lugar a reponer la negativa de suspensión provisional establecida en el ordinal segundo del auto del 23 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la negativa de suspensión provisional establecida en el auto del 23 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Adviértase a la partes que contra la presente decisión no procede recurso

alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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