CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20180406-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00040-00_20180406-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO / NOTIFICACIÓN PERSONAL - La fecha que rige el término para acreditar las publicaciones en prensa es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público Al Despacho le corresponde establecer si hay lugar a declarar terminado el proceso por abandono, conforme a la previsión de los literales “b)”, “c)” y “g)” numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que señalan el siguiente conjunto de pautas obligatorias adscritas a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral (…) Por lo anterior, correspondía realizar la notificación personal en la forma prevista en el literal “b)” de la norma citada que ordena que se efectúe la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. A su vez, el literal “g)” dispone que la acreditación de esas publicaciones se debe efectuar por el demandante “dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público” (…) En el caso concreto, se advierte que al momento de la notificación al Ministerio Público, esto es, el 12 de diciembre de 2017, el actor ya había sido citado en tres ocasiones para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento. Es decir, para la fecha en que fue notificado el Procurador Delegado, el demandante conocía plenamente de la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado y su deber de retirar el edicto emplazatorio, en los términos de los literales “b)” y “c)” del artículo
277 del CPACA (…) Así las cosas, la fecha que rige el término para para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber (…) Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C. seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00040-00
Actor: LEONEL ORTÍZ SOLANO
Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, RECTOR UNIVERSIDAD
POPULAR DEL CESAR, PERIODO 2017-2019
Asunto: Electoral única instancia. Auto que declara terminado el proceso por abandono y deja sin efecto citación a audiencia inicial.
Notificado el auto de 4 de abril de 2018 mediante el cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la Universidad Popular del Cesar advierte que se encuentra sin resolver
una solicitud de terminación del proceso por abandono que obra a folio 275 del expediente e informa que contra la elección del rector de esta institución cursa otro proceso1. El Despacho, de la revisión del plenario, advierte que en efecto dicha petición no ha sido resuelta, razón por la cual dejará sin efecto la providencia de 4 de abril de 2018 y procederá a pronunciarse respecto de la terminación requerida por la Universidad Popular del Cesar.
1. De la solicitud de terminación del proceso por abandono El apoderado judicial de la Universidad Popular del Cesar solicita dar aplicación al literal g), del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en el sentido de terminar el proceso por abandono y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente.
Para fundar su petición señaló que la demanda que da lugar al presente proceso fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2017, decisión que fue notificada al Agente del Ministerio Público el 12 de diciembre del mismo año. Advirtió que ante la imposibilidad de notificar de manera personal al señor ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA se elaboró aviso emplazatorio, el cual no fue allegado al expediente en el término previsto literal g), del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. (fls. 275 al 276).
2. Actuaciones surtidas en el proceso relacionadas con la notificación del auto admisorio Mediante auto de 23 de noviembre se admitió la demanda de nulidad electoral promovida por el señor LEONEL ORTIZ SOLANO contra el acto que declaró la elección de ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, en calidad de Rector de la
Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la UPC y se denegó la suspensión provisional requerida. La Secretaría de esta Sección, en atención a las órdenes dictadas en el auto admisorio de la demanda libró oficios del 27 de noviembre de 2017 (folios 189 al 191 y 194 al 205) y el despacho comisorio número 2017-15 de 28 de noviembre de 2017, al Tribunal Administrativo del Cesar, para que efectuara la notificación de ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA “…de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA” (folio 192). 1 Rad. No. 110010328000201700036-00, sobre este mismo aspecto se pronunciaron el demandante de este proceso Álvaro Rafael Rico Rivera y el señor Davinson Pedrozo Guerra quien además solicitó que se le reconociera su calidad de impugnador Valga señalar que la notificación del auto admisorio al Procurador Séptimo se efectuó el 12 de diciembre de 2017 a través del oficio 5535, expedido por la Secretaria de esta Sección (folio 229). El 6 de febrero de 2018 esta Secretaría rindió informe sobre el despacho comisorio 2017-15 y relató lo siguiente: “…como no fue posible la notificación personal, el Tribunal Administrativo libró aviso en los términos de los literales b y c del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 y comunicó ese proceder al señor Leonel Ortiz Lozano”. De las actuaciones surtidas en el trámite del Despacho Comisorio se advierte que,
en efecto, el aviso para citar y emplazar al demandado fue elaborado el 7 de diciembre de 20172. Luego, se citó al demandante para que retirara el mentado aviso mediante oficios del 73, 114, 125 y 146 de diciembre de 2017. Finalmente el aviso se retiró el 15 del mismo mes y año7.
I. CONSIDERACIONES Al Despacho le corresponde establecer si hay lugar a declarar terminado el proceso por abandono, conforme a la previsión de los literales “b)”, “c)” y “g)” numeral 1º del artículo 277 del CPACA, que señalan el siguiente conjunto de pautas obligatorias adscritas a la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se
admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción
a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, 2 Folio 255
3 Folio 256 4 Folio 258 5 Folio 261 6 Folio 263 7 Folio 267 advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” Los parámetros de aplicación de la figura establecida en el literal “g)” del numeral primero, del artículo 277 del CPACA fueron descritos por esta Sala en el auto del 16 de marzo de 20178, en el cual se reiteraron las tesis contenidas en las providencias del 7 de julio de 20169, a partir de los cuales se unificaron los criterios de aplicación de la terminación del proceso por abandono. En esas decisiones se definió esa herramienta procesal como una forma de
terminación anormal del proceso ante la transgresión de los deberes procesales del actor, que “se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.” Así mismo, se hizo énfasis en que la notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado. Concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. Adicionalmente, la Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto –la publicaciónno ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda. Al respecto, en las providencias citadas se explicó lo siguiente: 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01. Actor: Alba Rocío Areiza García. Demandado: Ricardo López Arévalo como Contralor del Departamento de Cundinamarca. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016.
Expediente: 130012333000201500807-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Auto de Sala del 7 de julio de 2016. Expediente: 27001-23-33-000-2016-00003-01. “De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público”.
En lo que se refiere al término para definir si hay lugar a la terminación del proceso, la Sección ha precisado lo siguiente: “Sobre el particular la Sala ha sido insistente en señalar que el término previsto en el literal g) es perentorio10 y, por tanto, no es susceptible de acomodación ni por las partes ni es posible que se morigere por el operador jurídico, pues “los 20 días que contempla la norma no puede contabilizarse teniendo como punto de partida un extremo temporal inicial arbitrario escogido por el juez o por la parte, pues la norma es clara al respecto cuando establece que el demandante cuenta con 20 días, a partir del día en que se notifica al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda”11. Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra
efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor12, según sea el caso.” (Negrillas fuera de texto original). Teniendo como base los parámetros básicos de la figura establecidos en el CPACA, los cuales han sido precisados por las decisiones de esta Sección, se procederá a determinar si en este caso se debe declarar la terminación del proceso por abandono. 10 Ibídem 15 11 Auto del 28 de enero de 2016. Expediente N° 110010328000201500020-00 Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Rector de la Universidad Popular del Cesar (p.8). Consejero Ponente: dr. Alberto Yepes Barreiro. 12 Así lo enunció el auto de la cita que antecede en la nota al pie identificada con el numero 6 (página 7) de
esa providencia. Caso concreto En el asunto bajo examen el auto admisorio se dictó el 23 de noviembre de 2017. En esta providencia se ordenó la notificación personal al demandado, al Consejo Superior Universitario y al Agente del Ministerio Público (fls.174 al 188). Para llevar a cabo la notificación del primero se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue enviado por correo electrónico el 28 de noviembre de 2017 (fl. 193). Al Agente del Ministerio Público se le notificó mediante correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 2017, como consta a folio 229 del expediente. Sin embargo y pese a que se cumplió la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda al Procurador Séptimo Delegado, la notificación personal al demandado no fue posible como consta en el informe rendido por el citador grado IV adscrito a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 4 de diciembre de 2017 (fl. 248). Con ocasión de lo anterior, la Secretaría del Tribunal citó al demandante para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento los días 7, 11, 12 y 14 de diciembre de 2017 (fls. 256 a 264), el que solo fue retirado hasta el 15 del mismo mes y año (fl. 267). Destaca el Despacho, que a pesar de agotar los trámites previstos en el artículo 277, numeral 1º, literal “a)” del CPACA, no se logró notificar al demandado del auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, correspondía realizar la notificación personal en la forma prevista
en el literal “b)” de la norma citada que ordena que se efectúe la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. A su vez, el literal “g)” dispone que la acreditación de esas publicaciones se debe efectuar por el demandante “dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público”. Ahora bien, el conteo de ese término, supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público se debe dar en forma simultánea con: i) la notificación personal al demandado en los términos del literal “a)” del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) la elaboración y disponibilidad del aviso de que tratan los literales “b)” y “c)” del numeral 1, elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso. En el caso concreto, se advierte que al momento de la notificación al Ministerio Público, esto es, el 12 de diciembre de 2017, el actor ya había sido citado en tres ocasiones para que retirara el aviso de notificación para el emplazamiento. Es decir, para la fecha en que fue notificado el Procurador Delegado, el demandante conocía plenamente de la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado y su deber de retirar el edicto emplazatorio, en los términos de los literales “b)” y “c)” del artículo 277 del CPACA. En efecto, está acreditado que en este caso el aviso estuvo disponible desde el 7
de diciembre de 2017, momento en que al actor le fue enviado un correo electrónico en el que se le citó a la Secretaría del Tribunal para que lo retirara. Así las cosas, la fecha que rige el término para para acreditar las publicaciones en prensa en este caso es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber. Pues bien, teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio Público se efectuó el 12 de diciembre de 2017, será a partir de esta fecha que se contará el término de que trata el literal “g)” para declarar el abandono del proceso. Bajo este parámetro y teniendo en cuenta el término perentorio contenido en esa disposición, se infiere que el actor contaba hasta el 31 de enero de 2018 para acreditar las publicaciones en prensa del aviso de notificación al demandado. Comoquiera que ello solo acaeció hasta el 9 de febrero de 2018, es decir por fuera del término legalmente establecido, según se advierte a folio 302 es imperativo concluir que en este caso procede la declaratoria de la terminación del proceso por abandono. Es importante precisar que el actor no alegó alguna situación que justificara el hecho de no realizar la referida acreditación. Por las anteriores razones, la magistrada ponente RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado ALDEMAR MONTEJO
ZAPATA como apoderado de la Universidad Popular del Cesar, en los términos del poder visible a folio 128 del expediente.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de este Despacho del 4 de abril de 2018 que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, por las razones antes expuestas.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud elevada el 6 de febrero de 2018 por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar.
CUARTO: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR ABANDONO DEL PROCESO de nulidad electoral de única instancia de LEONEL ORTIZ SOLANO contra el acto que declaró la elección de ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA, en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la UPC. Como consecuencia, ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado