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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00041-00_20171018-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00041-00_20171018-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ELECTORAL – Definición / ACTO ELECTORAL – Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado / NOMBRAMIENTO PROFESIONAL UNIVERSITARIO – No es un acto de contenido electoral En conclusión, el acto electoral es aquel por medio del cual la Administración declara una elección o hace un nombramiento o una designación (actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones públicas). Por su parte, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que realiza el ente administrativo (…) Dada la relación que tienen los actos electorales con los actos de contenido electoral, conviene resaltar que éstos tendrán contenido electoral y, por ende, el estudio de su legalidad corresponderá a la Sección Quinta del Consejo de Estado, siempre y cuando incidan en una elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional (…) Bajo el anterior marco normativo y conceptual encuentra el despacho que los actos demandados en esta

oportunidad se refieren el nombramiento de un Profesional Universitario Grado 14 en la Unidad de Auditoría, que no corresponde a ninguno de los anteriormente relacionados, de tal manera que no se trata de un acto de contenido electoral, sujeto de control por esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 - NUMERAL 5

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL – Competencia de la Sección segunda del Consejo de Estado / LISTA DE ELEGIBLES PARA PROMOVER UN CARGO DE CARRERA En consideración a que la demanda se dirige contra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que es una autoridad del orden nacional, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 104, en concordancia con el numeral 1º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran, de conformidad con la especialidad, la que se encuentra contenida en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el No. 55 de 2003, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado, para determinar a qué Sección corresponde el trámite del asunto (…) Dada la distribución de negocios entre las diferentes Secciones, contenida en el Reglamento Interno de la Corporación, resulta evidente que la competencia para conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo que

estableció la lista de elegibles para proveer un cargo de carrera administrativa al interior de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el restablecimiento del derecho, solicitado por el demandante, pretendiendo su permanencia en el cargo que actualmente desempeña, es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el carácter esencialmente laboral que involucra el conflicto (…) Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 13, dentro de las competencias asignadas a esta Sección se encuentran los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, los actos demandados en el radicado de la referencia no se encuentran incluidos en estas categorías.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARITUCLO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00041-00

Actor: HUGO HERNÁN VEGA PARRA Demandado: ANA LUCÍA GIL HUERTAS Acto demandado: Acuerdo No. PCSJAA17-10804 del 4 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Auto – Remite por competencia funcional a la Sección Segunda del Consejo de Estado

OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para tramitar el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad El señor Hugo Hernán Vega Parra, actuando en nombre propio, ejerció acción de nulidad electoral, en la que involucró las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo No. PCSJAA17–10804 ‘Por medio del cual elabora la lista de elegibles para proveer un cargo de profesional universitario Grado 14 – Título profesional en Derecho, Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Contaduría, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial – de la Unidad de Auditoría – Sede Neiva – (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura – Código

230408’.

SEGUNDA: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Se ordene la suspensión provisional del Nombramiento y Acta de posesión de la señora ANA LUCÍA GIL HUERTAS identificada con la C.C. No. 24.198.547, mientras el Honorable Consejo de Estado analiza de fondo la presente demanda y verifica la violación de las normas superiores conforme a las pruebas allegadas en la demanda y las que se ordene practicar1.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura mantener en el cargo al actual Profesional Universitario, Grado 14 de la Unidad de Auditoria, Seccional Huila, hasta

tanto no se convoque a un nuevo concurso donde se garanticen todas las calidades exigidas para el cargo y los principios que rigen la Rama Judicial.”2

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Contenido de los actos demandados De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio el acto administrativo demandado es el Acuerdo No. PCSJAA17–10804, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció la lista de elegibles para proveer un cargo

de carrera administrativa en la Rama Judicial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido acto, la parte demandante involucró una pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en la permanencia en el cargo ofertado mediante concurso público de méritos, el cual actualmente desempeña en virtud de un nombramiento en provisionalidad.

2. Hechos probados Analizadas la demanda y sus pretensiones, así como el contenido del acto administrativo cuestionado, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se va a adoptar:  Mediante Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación

del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.  Agotadas las etapas del concurso, la referida Corporación expidió el Acuerdo No.

PCSJAA17–10804, del 4 de octubre de 2017, por medio del cual elaboró la lista de elegibles para proveer un cargo de profesional universitario Grado 14 de la Unidad de Auditoría – Sede Neiva – (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura 1 Cabe destacar que este acto administrativo no se ha proferido hasta la fecha de la presente decisión, según se advierte de los hechos de la demanda, de la ausencia de aportación y de la verificación realizada con la autoridad demandada. 2 Folio 2. 3 Folios 15 a 40. – Código 230408, en el que incluyó como única candidata a la señora Ana Lucía Gil Huertas4.  El cargo ofertado y para el cual se expidió la lista de elegibles está siendo desempeñado por el señor Hugo Hernán Vega Parra, en virtud del nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Resolución No. UAR17-8 del 9 de febrero de 2017, efectuado por el Director de la Unidad de Auditoria5.

3. Normas que determinan la competencia del Consejo de Estado y de sus Secciones En consideración a que la demanda se dirige contra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que es una autoridad del orden nacional, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1046, en concordancia con el numeral 1º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.

Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran, de conformidad con la especialidad, la que se encuentra contenida en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el No. 55 de 2003, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado, para determinar a qué Sección corresponde el trámite del asunto. Los Acuerdos citados, establecen las siguientes competencias específicas: “Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. …” Sección Quinta: 4 Folio 14. 5 Folio 77. 6 En virtud de esta norma corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 7 Tal como lo indicó la parte actora en el libelo introductorio. Folio 146 del expediente.

1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. …” (Negrillas fuera de texto) Dada la distribución de negocios entre las diferentes Secciones, contenida en el Reglamento Interno de la Corporación, resulta evidente que la competencia para conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo que estableció la lista de elegibles para proveer un cargo de carrera administrativa al interior de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el restablecimiento del derecho, solicitado por el demandante, pretendiendo su permanencia en el cargo que actualmente desempeña, es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el carácter esencialmente laboral que involucra el conflicto. En efecto, el eje central del debate planteado por el demandante guarda relación con la estabilidad en el desempeño del cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad, tratándose de un empleo de carrera administrativa, convocado mediante concurso de méritos. Adicional a lo anterior, se destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial en virtud de la cual los cuestionamientos sobre la conformación de la lista de elegibles, deben ventilarse ante esa Sección especializada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de naturaleza laboral derivados del acceso a cargos de carrera, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación

o integración de la lista de elegibles para proveer empleos de esta naturaleza8. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1119 del 1º de noviembre de 20059, para destacar que los aspectos relacionados con la carrera administrativa y la vinculación en cargos en provisionalidad es un asunto de carácter laboral. Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 13, dentro de las competencias asignadas a esta Sección se encuentran los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, los actos demandados en el radicado de la referencia no se encuentran incluidos en estas categorías. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de abril de 2014, 15001-23-33-000-2013-00563-02, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Corte Constitucional, Sentencia del 1º de noviembre de 2005, Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la Corte precisó el carácter laboral del concurso de méritos instituido para desempeñar cargos de carrera, estableciendo que “Con la implementación de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito laboral, académico y profesional, según los parámetros que para el efecto establezca el legislador dentro de los límites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental”. Refirió que se trata de un tema relacionado estrictamente con la función

pública, referida estrictamente a aspectos laborales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la función públicacon la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución”. Para sustentar esta aseveración, se impone establecer las principales diferencias que existen entre el acto electoral y el acto de contenido electoral y determinar la naturaleza de las elecciones y/o nombramientos cuyo conocimiento corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de competencia que se encuentran consagradas en normas de orden público y de ineludible cumplimiento. Al respecto, se tiene que la Sala Plena de esta Corporación, en auto del 9 de julio de 1997, expuso las diferencias existentes entre acto electoral y acto de contenido electoral, providencia en que recordó que la Sección Primera del Consejo de Estado definió el acto de contenido electoral “…como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los

escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”10. En la misma providencia, se destacó que los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral. Por su parte, la Sección Quinta11, en auto del 9 de marzo de 201212, precisó: “Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral. Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de

nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento”. (Negrilla fuera de texto). En conclusión, el acto electoral es aquel por medio del cual la Administración declara una elección o hace un nombramiento o una designación (actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de noviembre de 1994, exp. N°

3104. M.P. Miguel González Rodríguez 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2008, exp. No. 2008-00008-00 actor: Orlando Duque Quiroga. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría, exp. No. 2011-00717-01.

C. P. doctor: Mauricio Torres Cuervo públicas). Por su parte, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que realiza el ente administrativo13.

Dada la relación que tienen los actos electorales con los actos de contenido electoral, conviene resaltar que éstos tendrán contenido electoral y, por ende, el estudio de su legalidad corresponderá a la Sección Quinta del Consejo de Estado, siempre y cuando incidan en una elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Desde el punto de vista orgánico, a esta Sección le corresponde conocer de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Bajo el anterior marco normativo y conceptual encuentra el despacho que los actos demandados en esta oportunidad se refieren el nombramiento de un Profesional Universitario Grado 14 en la Unidad de Auditoría, que no corresponde a ninguno de los anteriormente relacionados, de tal manera que no se trata de un acto de contenido electoral, sujeto de control por esta Sección. Bajo el anterior marco normativo y conceptual encuentra el despacho que el acto demandado en esta oportunidad no tiene contenido electoral sino laboral, por lo que la demanda debe ser remitida a la Sección Segunda de esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado por razones de competencia funcional, expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016, 1100103-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate

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