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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00042-00_20171207-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2017-00042-00_20171207-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente En efecto, para tramitar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se hace necesario: (i) que la sentencia que se dice desconocida haya sido dictada por el Consejo de Estado y (ii) que se trate de una sentencia de unificación, ya que no todas las sentencias que se dictan por esta Corporación tienen ese estatus (…) Para el Despacho, las sentencias no tienen el carácter de unificadores, ya que no fueron proferidas bajo ese rótulo, y, como quedó visto, el recurrente, esta vez actuado con imbajo apoderado, tampoco justificó que tuvieran tal estatus (…) Sin embargo, se evidenció que las citas que se hacían bajo ninguna óptica podían entenderse como fundamento de la contrariedad entre la sentencia recurrida y las desconocidas. Se le dijo al recurrente que no se trataba de un ejercicio mecánico de citar párrafos sino de explicar por qué: (i) la providencia unificadora fue ignorada por el fallador de instancia y (ii) cómo la resolución del caso habría sido distinta de aplicarse la tesis de unificación (…) Ahora, si bien es cierto por tratarse de un recurso extraordinario debe presentarse con la técnica inherente al mismo, eso no conlleva, como parece equivocadamente entenderlo el recurrente, a que a los ciudadanos del común no sean oídos en este escenario (…) Lo anterior, primero, porque precisamente el hecho de que deba ser presentado mediante apoderado garantiza que un profesional del derecho esté en plena capacidad de

cumplir con los requisitos de presentación que, valga decirlo, no son exagerados y, segundo, porque la finalidad del recurso precisamente persigue dejar sin efectos una sentencia dictada por un Tribunal de la República que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, a este le es consustancial una adecuada argumentación que no puede limitarse a transcribir párrafos sin mayor explicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00042-00

Actor: GABRIEL FONTAL GRISALES

Demandado: ANDRES FELIPE MONCAYO ZAPATA Asunto: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia – Auto Habiéndose ordenado la corrección del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por Gabriel Fontal Grisales con el cual se pretende infirmar la sentencia de 11 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, provee el Despacho1 sobre lo pertinente. 1 El Despacho es competente para rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA.

Mediante escrito remitido electrónicamente el 13 de septiembre de 2017, y posteriormente radicado en la Secretaría General del Tribunal de Valle del Cauca el 14 del mismo mes y año, el señor Gabriel Fontal Grisales, actuando

directamente, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en única instancia, negó las pretensiones de nulidad electoral del recurrente, contra la elección del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Buga. El recurrente sustentó el medio de impugnación extraordinario, cuya única causal consiste en contrariar una sentencia de unificación del Consejo de Estado -Art. 258 CPACA-, en el desconocimiento de dos sentencias de esta Sección -una del 2009 con ponencia de Mauricio Torres Cuervo y otra del 2017 con ponencia de Rocío Araujo Oñate-, así como también por haberse apartado de la sentencia de 11 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. El Despacho, con auto de 20 de noviembre de 2017, otorgó al recurrente el término de 5 días para que corrigiera su recurso puesto que: (i) no venía presentado por intermedio de apoderado, (ii) no se advertía que las sentencias indicadas como desconocidas fuesen de unificación aunado a que una de ellas no había sido proferida por el Consejo de Estado y (iii) no se hacía una clara explicación de la materialización de la causal. Los días otorgados para la corrección transcurrieron entre el 27 de noviembre y el 1º de diciembre, tal y como se evidencia del folio 244 del expediente. El día 29 de noviembre de 2017, por correo electrónico, se recibió el memorial subsanatorio, documento que posteriormente fuere enviado en original a la

Secretaría de la Sección. El nuevo documento viene firmado, además de por el recurrente, por un profesional del derecho, dándose por corregido el primero de los defectos identificados por el Despacho. En cuanto al segundo yerro, en la providencia que ordenó corregir se le había puesto de presente al recurrente que el sustento de su recurso radicaba en el desconocimiento de tres sentencias, dos de esta Sección -una del 2009 con ponencia de Mauricio Torres Cuervo y otra del 2017 con ponencia de Rocío Araujo Oñate-, y la tercera, del 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Pese a lo anterior, tanto el artículo 258 como el 262.4 establecen con toda claridad que la procedencia de este recurso se limita a eventos en los que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Esto significa que el desconocimiento de una sentencia respecto de otra no necesariamente materializa la causal a la que se refiere el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, para tramitar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se hace necesario: (i) que la sentencia que se dice desconocida haya sido dictada por el Consejo de Estado y (ii) que se trate de una sentencia de unificación, ya que no todas las sentencias que se dictan por esta Corporación tienen ese estatus. Precisamente, el artículo 270 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección2 se han encargado de identificar los eventos en los que una sentencia puede rotularse

como tal. Se explicó que, lo anterior, aplicado al recurso sub examine, implicaba que, de entrada, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no puede constituir parámetro de comparación para efectos de la materialización de la causal extraordinaria de unificación de jurisprudencia y que, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se dicen desconocidas deben tener el carácter de unificadoras, lo que no se encuentra justificado en el texto del recurso. En relación con este aspecto el escrito de corrección literalmente indicó: “Se desconocen los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en especial el poder de adecuación e impulso a cargo de los administradores de justicia, así como los principios del CPACA condensados en el artículo 103 que dice: "Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de ia jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de! deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Así mismo se indicó en el recurso que se aplicara el control de

convencionalidad integral-precedente Consejo de Estado. Entendiendo este como se explicó el 16 de noviembre de 2017 por el consejo de estado3 - La experta en derecho Constitucional Catalina Botero en una charla sobre 2 Cfr. Fallo de 7 de diciembre de 2016, Exp. 110010328000201600052-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad, para evitar la vulneración del derecho internacional sin descargar la carga de adecuación del trámite, -Art. 171 CPACA-; desconoce que las dos sentencias del consejo de estado tienen unidad de materia y la unificación o precedente son las sentencias del Consejo de Estado más si es de la sección quinta y sobre el mismo tema, ahora la sentencia del TCA de Antioquia se funda en las sentencias del Consejo de Estado, por lo que se insiste en el exceso ritual manifiesto, dando aplicación al control abstracto de constitucionalidad de forma integral acorde con el principio de Supremacía Constitucional, para no vulnerar el debido proceso, favorabilidad, derecho de acceso a la administración de Justicia C415/2012, como lo establece el artículo 148 y 103 del CPACA”. Para el Despacho, las sentencias no tienen el carácter de unificadores, ya que no fueron proferidas bajo ese rótulo, y, como quedó visto, el recurrente, esta vez actuado con bajo apoderado, tampoco justificó que tuvieran tal estatus. Finalmente, en el auto que ordenó la corrección del recurso se indicó que aquel no se ocupaba de explicar, con el rigor adecuado, por qué las sentencias “de

unificación” supuestamente fueron desconocidas, tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 262 de la Ley 1237 de 2011.

En el recurso se indicó: “Para cumplir con la sustentación, debo precisar que las sentencias de unificación citadas, fueron contrariadas por la sentencia recurrida, para lo cual resalto con negrilla lo pertinente, así como las demás sentencias que, sin ser de unificación, son precedente del alto tribunal de lo contencioso administrativo, por lo cual confronto para cada una de ellas las razones”.

Seguidamente se citaron varios párrafos de la sentencia de 2009 proferida por esta Sección así como de la Sentencia C-699 de 2013, emanada de la Corte Constitucional. Sin embargo, se evidenció que las citas que se hacían bajo ninguna óptica podían entenderse como fundamento de la contrariedad entre la sentencia recurrida y las desconocidas. Se le dijo al recurrente que no se trataba de un ejercicio mecánico de citar párrafos sino de explicar por qué: (i) la providencia unificadora fue ignorada por el fallador de instancia y (ii) cómo la resolución del caso habría sido distinta de aplicarse la tesis de unificación. Sobre este defecto del recurso en el escrito de corrección se indicó: “La congestión de los estrados judiciales, en especial las altas cortes, han llevado que el órgano de cierre o. máximo control de la jurisdicción contenciosa administrativa, busque por todos los medios rechazar las peticiones que los ciudadanos del común tratemos de ejercer para la unificación de la jurisprudencia, y el respeto del precedente de la misma

corporación, este último cargo se funda en la falta "de explicar, con el rigor adecuado" la previdencia exige explicar con el rigor adecuado, olvidando la interpretación y alcance del ponente, no obstante se trató de indicar que contrastando la sentencia del TCA del Valle, con las dos del Consejo de Estado de bulto se encuentra el desconocimiento del TCA sin mayores esfuerzos”. El recurrente parece entender que haber proferido el auto que ordenó corregir el recurso, para que aquel fuese ajustado a los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal administrativo, constituye un afán de este Despacho de truncar la suerte del mismo. Nada más contrario a la realidad, la corrección del escrito contentivo del recurso tiene una única finalidad, que aquel pueda ser tramitado y resuelto de fondo por esta Corporación. Ahora, si bien es cierto por tratarse de un recurso extraordinario debe presentarse con la técnica inherente al mismo, eso no conlleva, como parece equivocadamente entenderlo el recurrente, a que a los ciudadanos del común no sean oídos en este escenario. Lo anterior, primero, porque precisamente el hecho de que deba ser presentado mediante apoderado garantiza que un profesional del derecho esté en plena capacidad de cumplir con los requisitos de presentación que, valga decirlo, no son exagerados y, segundo, porque la finalidad del recurso precisamente persigue dejar sin efectos una sentencia dictada por un Tribunal de la República que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, a este le es consustancial una adecuada argumentación que no puede limitarse a transcribir párrafos sin mayor

explicación. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente, RESUELVE: Primero: Rechazar3 el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Gabriel Fontal Grisales.

Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen en los términos del segundo inciso del artículo 265 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 3 Si bien el término que utiliza el CPACA es el de inadmisión definitiva

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