CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180208-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180208-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la misma codificación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere de una sustentación específica y propia para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (…) La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación (…) No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2 inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se configura por violencia sobre el elector La Sala pasa a estudiar los reparos en que se funda la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado, dejando en claro que la petición cautelar solo tiene como fundamento la presunta existencia de violencia sobre el elector, entendida esta como la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela, que conllevó a impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco (…) La Sala pasa a estudiar los reparos en que se
funda la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado, dejando en claro que la petición cautelar solo tiene como fundamento la presunta existencia de violencia sobre el elector, entendida esta como la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela, que conllevó a impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco (…) Insiste la Sala que en este escenario no corresponde revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en sede de tutela, por ser ajeno a este medio de control, lo que se busca es la presunta “indebida presión” a la que se alude en la petición cautelar (…) No se puede pasar por alto que los demandantes aducen que se vieron coaccionados por el juez constitucional, de lo cual dejaron constancias en las sesiones del Consejo Superior, pero visto lo anterior, en esta instancia de admisión de la demanda, la Sala solo encuentra que ese Despacho judicial procuró por hacer cumplir lo ordenado en su fallo de tutela (…) Para tal efecto, el juez de tutela acudió a la autoridad accionada y a las autoridades que consideró tenían injerencia en el asunto, sin que hasta el momento se advierta un actuar desbordado de su parte (…) En conclusión, la Sala, en esta instancia, no encuentra acreditada la “indebida presión” que supuestamente ejerció el juez de tutela y en la que se funda la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 027 del 3 de noviembre de 2017, “por el cual se designa el Rector de la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”; por tanto, no hay lugar a acceder a la medida cautelar requerida y con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00001-00
Actor: DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACÍAS Y OTROS
Demandado: OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, RECTORA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Asunto: Admite demanda y resuelve suspensión provisional Corresponde a la Sala pronunciarse, con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de
Cundinamarca”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACÍAS, LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ Y BEATRIZ HELENA LONDOÑO MENESES, ejercieron medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación de los Acuerdos Nos. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y 026 de 2 de noviembre de 2017 “por el cual se reabre el proceso de designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”, por considerar que incurren en: i) violencia sobre los electores y ii) infracción de las normas en que debían fundarse. Para el efecto, citaron como normas infringidas los artículos: i) 2, 18, 29, 40, 69, y 209 de la Constitución Política y; ii) 9.11, 65 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
1. La solicitud de suspensión provisional En este acápite los demandantes solicitaron la suspensión provisional del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual se designó a OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2017-2020, la Sala manifiesta que para una mejor comprensión del debate propuesto por la parte actora, resulta necesario exponer la situación fáctica que antecedió a la designación que se demanda. 2.1. Lo primero que se debe advertir es que los demandantes hacen parte del Consejo Superior que adelantó, en parte, el proceso eleccionario que finalizó con el acto de designación que se dice ilegal.
En primera medida, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, anuló la elección del señor Carlos Alberto Corrales Medina como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Sostuvieron que en virtud de la anterior decisión judicial, la Universidad decidió “…
iniciar una nueva actuación administrativa con el fin de integrar una nueva terna de elegibles al cargo de rector”. No obstante, la señora Patricia Duque Cajamarca, quien hacía parte de la terna en la que resultó elegido el señor Carlos Alberto Corrales Medina, ejerció acción de tutela con la finalidad de que el procedimiento eleccionario tuviera continuidad y solamente se agregara “…a la terna un nuevo candidato para proceder al acto de elección…”. En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 20171, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca “…actualizar los tres primeros puestos de la consulta universitaria (…) conformar nueva terna (…) el Consejo Superior Universitario deberá sesionar y designar el nuevo rector”. 1 Rad. No. 11001333501620170019700 de Patricia Duque Cajamarca contra Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo de 24 de agosto de 2017. Indicaron que en cumplimiento de la orden tutelar “…las autoridades de la Universidad acataron (…) en el sentido de reiniciar la misma actuación procediendo a reintegrar un nuevo miembro en la terna, cumplido lo cual, los miembros del Consejo Superior Universitario procedieron a votar…”, en la cual la mayoría la obtuvo el voto en blanco. Precisan los demandantes que en razón de que ningún ternado obtuvo la votación requerida para ser rector y por entender cumplida la orden dictada por el juez constitucional, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo No. 018 de 28 de
julio de 2017 “Por el cual se da por terminado el proceso de designación de rector, el cual fue reabierto en cumplimiento de fallo judicial”. Afirmaron, que la señora Patricia Duque Cajamarca “se sintió inconforme con la votación” y por considerar que la orden dictada en sede de tutela “… necesariamente implicaba que los miembros de dicho Consejo habían perdido su derecho a votar…” solicitó la apertura de incidente de desacato. Por su parte, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, el 16 de julio de 2017, requirió al Rector (E) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y advirtiendo que si “…no se hubiere dado cumplimiento estricto a la sentencia de tutela, se ordenará abrir incidente de desacato…”. El 2 de agosto de 2017 el rector (E) informó que para dar cumplimiento a la orden tutelar integró un nuevo candidato a la terna, la sometió a votación “con el triunfo del voto en blanco”; por tanto, se declaró “…cerrado el proceso de votación, para iniciar uno nuevo…”. No obstante lo anterior, el Juzgado Dieciséis Administrativo “decidió por anticipado, mediante auto de cúmplase y sin tan siquiera haber tramitado el incidente de desacato”, en auto de 16 de agosto de 2017 que la Universidad “…no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, elegir el nuevo rector…”, de igual forma dispuso que el Ministerio de Educación Nacional debía “velar por el efectivo
cumplimiento” de la orden tutelar y remitir copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación “…para que realice todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia” y, finalmente, solicitó al Rector (E) que informara “…las actuaciones disciplinarias iniciadas al Consejo Superior Universitario por el no cumplimiento de la sentencia de tutela…”. En obedecimiento de lo anterior, informaron, que la Procuraduría General de la Nación le manifestó a la Universidad que “…era necesario disponer las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, de lo actuado favor informar…”. Sostuvieron que con ocasión de la “presión judicial que estaban recibiendo para que renunciaran a ejercer su derecho a votar en blanco”, la Asociación Colombiana de Universidades solicitó al juez de tutela el respeto por el derecho a ejercer el voto en blanco. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional ofició al citado despacho judicial para indicarle que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca es un ente universitario autónomo y no está adscrito a esa cartera ministerial. El 26 de octubre de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá abrió incidente de desacato, a pesar de “…haberse allegado (…) las explicaciones de cada uno de los miembros del Consejo Superior de la Universidad (…) estos observaron que la señora Juez siguió obsesionada con el cumplimiento de su fallo, que en su estado de trance no atendía razones institucionales sobre el derecho de
los miembros del Consejo Superior Universitario a votar en blanco, que se había tomado el tema como asunto personal y había convertido el caso en punto de honor y siendo que a pesar de las explicaciones dadas el trámite del incidente de desacato prosiguió raudo a más no poder, lo miembros del Consejo Superior observaron que lo prudente, en aras de mantener y preservar su libertad personal, su estabilidad económica y la tranquilidad de sus familias, era ceder momentáneamente ante la presión de la señora juez, procediendo a votar, bajo la amenaza de ser privados de la libertad, en el sentido que ella quería, guardando eso sí preocupación de dejar rastro en las actas correspondientes de que reabrían un proceso electoral ya cerrado y procederían a votar de nuevo y nominalmente por alguno de los candidatos -viéndose obligados a renunciar a su derecho de votar en blancosolo porque estaban violentados, presionados o coaccionados por la funcionaria judicial…”. Por todo lo dicho, explicaron que el Consejo Universitario sesionó el 2 y 3 de noviembre de 2017, y en las actas dejaron constancia “…del estado de sometimiento y violencia ejercida contra las conciencias y la libertad de los electores, es decir contra los miembros del Consejo Superior Universitario…”. Finalmente, el consejo universitario profirió el Acuerdo No. 026 de 2 de noviembre de 2017 “por el cual se reabre el proceso de designación de rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”. Destacaron los demandantes que sin haber sido publicado el Acuerdo No. 026 de
2017, el Consejo Superior procedió a votar y designar rector, esto para “… apaciguar la indebida presión ejercida por la Juez 16…”. Asimismo, manifestaron que el Acta No. 27 de 2017 “…se aprecia como el orden del día de dicha sesión incluyó el acto de elección para proceder –sí o sí- a la designación de rector que fue forzada o coaccionada por parte del juzgado…”. 2.2. Teniendo en claro las actuaciones que antecedieron al acto de designación que se cuestiona, la Sala pasa a exponer los argumentos en los que se funda la medida cautelar que requieren los demandantes: Aducen los accionantes que en su calidad de “electores” fueron “coaccionados, intimidados y amenazados”, de lo cual dan cuenta las Actas de las sesiones de 2 y 3 de noviembre de 2017 en las que consta “…que ninguno de los miembros del Consejo Superior queríamos ni teníamos la intención de votar tal como fuimos forzados a hacerlo” y se les impidió votar en blanco.
3. Trámite de la petición de suspensión provisional Por auto de 15 de enero de 20182, la ponente ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a la señora OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2017-2020, para que se pronunciara al respecto.
En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la rectora solicitó denegar la
medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Para fundar su pedimento, se refirió a las actuaciones judiciales que antecedieron al acto de designación que se pide anular, luego aludió a las normas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que regulan los órganos de dirección y gobierno de esta institución. Acto seguido, afirmó que la elección que se acusa de ilegal, se dictó con apego a la normativa que lo rige, se eligió a quien cumple con los requisitos legal y constitucionalmente exigidos y precisó que el incidente de desacato solo buscaba “respaldar judicialmente” el cumplimiento de la orden tutelar. Finalmente, luego de aludir a la sentencia proferida por esta Sección que anuló la designación del entonces rector Carlos Alberto Corrales Medina, destacó que dicha decisión en ningún momento anuló el proceso eleccionario, de lo que concluye que la actuación del juez de tutela es “legitima”. Con fundamento en lo anterior, solicitó no acceder a la suspensión provisional que se requiere con la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La admisión En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, la 2 Folio 119 expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados,
la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma codificación. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, observa el Despacho que la demanda se ajusta a tales exigencias. En cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó el 11 de enero de 2018, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa3, razones por las cuales se admitirá la solicitud de nulidad pero, únicamente, respecto del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral solo conoce de la legalidad de “…los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”, y no de los actos intermedios que se dicten en el curso del proceso eleccionario. No obstante lo anterior, de encontrarse el yerro advertido por la parte actora en el Acuerdo No. 026 de 2 de noviembre de 2017 “por el cual se reabre el proceso de
designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”, este juez de lo contencioso puede revisar la legalidad de los actos de trámite y determinar su incidencia en el acto declaró la elección.
2. Suspensión Provisional Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Entonces, la disposición precisa que: 3 En consideración que el acto demandado data del 3 de noviembre de 2017, esto es dentro de los 30 días que establece la norma. a. La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. b. La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal –cuando el
proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. En los términos expuestos, la Sala pasa a estudiar los reparos en que se funda la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado, dejando en claro que la petición cautelar solo tiene como fundamento la presunta existencia de violencia sobre el elector, entendida esta como la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela, que conllevó a impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco. Los demandantes requieren la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual se designó a OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En síntesis, consideran que los pronunciamientos y decisiones adoptadas por la Juez 16 Administrativa de Bogotá, en sede de acción de tutela,
devinieron en “indebida presión” y la imposibilidad de ejercer el voto en blanco. Situación de la cual dejaron constancia en las Actas de las sesiones de 24 y 35 de noviembre de 2017 que obran en el plenario. Por lo anterior, resulta necesario enlistar las decisiones proferidas por el juez de tutela, dejando en claro que en sede del presente medio de control no se analizará la legalidad de las mismas, sino únicamente se revisará si, como lo advierte la parte actora, incurrieron en los yerros que ase aluden a la petición cautelar. 4 Folios 96 al 98 5 Folios 105 al 110 El Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, en fallo de tutela del 30 de junio de 20176, ordenó, en procura de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la tutelante, a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca: “…culminar el procedimiento de designación de Rector establecido en el Acuerdo No. 08 de 2016. …actualizar los tres primeros puestos de la consulta universitaria efectuada el 11 de agosto de 2016 conformar la nueva terna definitiva, informar al Presidente del Consejo Superior Universitario quien dentro del día siguiente escuchará el programa de gestión del nuevo candidato a rector, dentro de los cinco días siguientes (…) el Consejo Superior Universitario deberá sesionar y designar el nuevo rector y comunicar a la comunidad universitaria la continuación de trámite establecido en el Acuerdo 08 de 2016 …COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación para que
dentro de sus competencias adelante las actuaciones administrativas que considere necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia”. Según el dicho de los accionantes la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En cumplimiento de la orden judicial, según consta en el Acuerdo No. 18 de 2017, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, recompuso la terna, la sometió a votación, pero la mayoría la obtuvo el voto en blanco, ante lo cual decidió “DAR POR TERMINADO el proceso designación…”. Por lo anterior y con ocasión de la solicitud de la tutelante de apertura de incidente de desacato, la Juez 16 Administrativo el 26 de julio de 20177 requirió al Rector (E) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Valga decir que en dicho oficio se transcribió la orden dictada en el fallo de tutela y se le informa que en caso de incumplimiento se dará inicio al trámite de desacato. Descorrido el término por parte del Rector de la Universidad, el Juzgado concluyó, en providencia de 16 de agosto de 2017, que el “…Consejo Superior Universitario no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho” y previo a iniciar el desacato, dispuso REQUERIR: Al Ministerio de Educación Nacional “por ser el superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran todas las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden tutelar. 6 Rad. No. 11001333501620170019700 de Patricia Duque Cajamarca contra Universidad Colegio Mayor de
Cundinamarca 7 Folio 88 Asimismo, al Rector de la mentada Universidad para que informara las actuaciones disciplinarias adelantadas a los miembros del Consejo Superior Universitario por no atender la sentencia de tutela. Acto seguido, el Juzgado, mediante auto de 26 de octubre de 2017 y con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dio apertura al incidente de desacato. Finalmente, el 3 de noviembre de 2017 se designó a la demandada Rectora de la Universidad, luego de reabrir el proceso eleccionario, en los términos ordenados por el juez de tutela. En esta altura, la Sala informa que consultada la página web oficial de la Rama Judicial8, se encuentra que el 1º de diciembre de 2017 las partes fueron notificadas de la decisión del juzgado de dar por cumplido el incidente, es decir no hubo sanción por desacato. De acuerdo con lo expuesto, y contrario al dicho de la parte actora, en esta precaria instancia del proceso no se advierte la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela para impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco. Insiste la Sala que en este escenario no corresponde revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en sede de tutela, por ser ajeno a este medio de control, lo que se busca es la presunta “indebida presión” a la que se alude en la petición cautelar. En este contexto, advierte este Juez de lo Contencioso que el operador judicial en su fallo de tutela señaló que su decisión buscaba dar continuidad y finalizar el
proceso eleccionario iniciado Acuerdo No. 08 de 2016, “Por el cual se convoca al proceso Designación de Rector de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, periodo 20162020”. Es importante destacar que la parte demandante se queja y deriva lo que denomina violencia contra el elector, de los requerimientos que la juez le remitió a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Educación y al propio rector de la Universidad, con el fin de que se acatara la orden tutelar Ahora bien, es lo cierto que en una primera oportunidad el Consejo Superior decidió reabrir un nuevo proceso eleccionario, aduciendo que la lista sometida a su consideración había sido votada en blanco, y es en este momento y motivado por la petición de apertura de incidente de desacato de la tutelante, que el juzgado comenzó hacer uso de sus facultades legalmente otorgadas para que se acaten sus decisiones. 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=m %2bEW0FeA5raQXjlenVqGmzWDo8w%3d No se puede pasar por alto que los demandantes aducen que se vieron coaccionados por el juez constitucional, de lo cual dejaron constancias en las sesiones del Consejo Superior, pero visto lo anterior, en esta instancia de admisión de la demanda, la Sala solo encuentra que ese Despacho judicial procuró por hacer cumplir lo ordenado en su fallo de tutela. Para tal efecto, el juez de tutela acudió a la autoridad accionada y a las
autoridades que consideró tenían injerencia en el asunto, sin que hasta el momento se advierta un actuar desbordado de su parte. nn, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por los señores DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACÍAS, LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ Y BEATRIZ HELENA LONDOÑO MENESES, para obtener la anulación, únicamente, del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, por lo que se dispone:
1. NOTIFÍQUESE a OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del CPACA.
2. NOTIFÍQUESE personalmente al Consejo Superior Universitario, a través de su presidente, de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA.
3. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA.
4. NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora.
5. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA.
6. NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera, intervenga en los términos del artículo 279 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: NO DECRETAR la suspensión provisional del provisional del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual se designó a OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, Rectora de la Universidad Colegio Mayor de
Cundinamarca.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado