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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180423-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180423-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Regla para los eventos que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia En este caso la providencia recurrida negó el decreto de unas pruebas testimoniales, por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia, el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente (…) Sin embargo, no consagra la norma ninguna regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar por analogía las normas del artículo 244 de esa misma codificación (…) Precisado lo anterior, se tiene que en este caso la decisión recurrida fue adoptada en audiencia y los recursos de súplica a resolver fueron presentados en el curso de la misma, por lo que resulta oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Importante determinar el objeto de la prueba / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Pueden aportar elementos que eventualmente no se expusierón El asunto bajo estudio se contrae a determinar si se debe confirmar o revocar el auto de 5 de abril de 2018, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual no decretó unos testimonios solicitados por el

apoderado de la demandada, señora Olga Lucía Díaz Villamizar (…) Resulta de vital importancia determinar el objeto de la prueba, en tanto este permite estudiar la viabilidad de su decreto o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil (…) Valga aclarar que bajo los postulados del debido proceso, el cual redunda en beneficio de las partes que hacen parte de una actuación judicial, no es posible que aquella que solicitó el decreto y práctica de un testimonio, con sustento en una determinada carga argumentativa, luego que el juez niega su decreto, pretenda a través del recurso que proceda contra tal decisión judicial, lograr que se acceda al decreto de la prueba con apoyo en razones disímiles a las que inicialmente adujo. (…) Estima la Sala que los testimonios podrían aportar elementos que, por las circunstancias que enmarcaron el asunto, eventualmente no se expusieron o, que siendo expuestos en la sesión en la que se llevó a cabo la votación para designar el rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no quedaron reflejados en el acto demandado, por ello, la prueba que se negó resultaría útil para determinar las diferentes situaciones que influyeron en la toma de la decisión cuestionada. (…) En consecuencia, la Sala revocará, en este aspecto, el auto de 5 de abril de 2018, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para, en su lugar, acceder al decreto de las declaraciones de los señores Luis

Enrique Arango Jiménez, Felipe Alfredo Riaño Pérez, María Ruth Hernández Martínez, Carmen Cecilia Almonacid Urrego, Diana María Sánchez Caicedo y Nelson Alberto Murcia Ramírez, quienes para la época de los hechos integraban el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00001-00

Actor: DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACÍAS Y OTROS

Demandado: OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR ASUNTO: ELECTORAL - RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver los recursos de súplica que presentaron el apoderado de la demandada, señora Olga Lucía Díaz Villamizar y la representante del ministerio público, contra la decisión adoptada por la consejera de estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 5 de abril de 2018, donde negó el decretó de las pruebas testimoniales pedidas por la

ciudadana Díaz Villamizar.

I. ANTECEDENTES Los señores Luis Enrique Arango Jiménez, Daniel Enrique Afanador Macías y Beatriz Helena Londoño Meneses, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reclamaron la

nulidad de los siguientes actos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca: (i) Acuerdo 026 de 2 de noviembre de 2017, a través del cual se reabre el proceso para la designación de rector, a consecuencia de un auto de apertura de incidente de desacato y, (ii) Acuerdo 027 de 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se designa a la señora Olga Lucía Díaz Villamizar como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por el periodo comprendido entre el día de su posesión y el 4 de octubre de 2020. El primer cargo de la demanda, relativo a violencia sobre los electores, el cual interesa a la decisión que se adoptará, lo solventó la parte actora en que la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no tuvo por propósito servir a la comunidad universitaria mediante la elección de un rector cuyo programa cumpliera las expectativas, sino ceder “… ante serias amenazas proferidas por una persona con real capacidad para producir daño, es decir, por la señora Juez 16 Administrativo de Bogotá”. Sostuvieron que la citada autoridad judicial se inmiscuyó y presionó a los miembros del consejo “…ya que anunció represalias en caso que, de llegar a triunfar el voto en blanco, ninguna de las personas ternadas fuere designada como rector o como rectora”. Consideraron que la violencia sobre los electores no consiste únicamente en violencia física o armada, sino en cualquier tipo de violencia que sea capaz de

coartar, al momento de la elección, la libertad de votar en el sentido que se considere y “…según la ideología propia o las más íntimas convicciones, sin que debiéramos temer alguna represalia directa o indirecta por cuenta del voto emitido”. Destacaron que las pruebas aportadas al proceso dejan un rastro de las “desesperadas constancias” que dejaron los miembros del Consejo Superior Universitario, que dan cuenta que estuvieron “coaccionados, presionados, amenazados, intimidados y temerosos” de las consecuencias de emitir un voto en blanco, entre ellas, “…la cárcel, que nuestro patrimonio sufriera merma por razón de una multa cuantiosa y que nuestras familias derramaran llanto por el infortunio”. En la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2018, el litigio se fijó en el siguiente sentido: “Determinar si el acto de designación de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2017–2020, que recayó en la señora OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR, contenido en el Acuerdo Nº. 27 de 3 de noviembre de 2017, es nulo, por cuanto en el trámite eleccionario para su expedición los miembros del Consejo Superior Universitario fueron objeto de violencia psicológica –art. 275.1 CPACA– e incurrieron en infracción de las disposiciones normativas prescritas en los artículos 2, 18, 29, 40, 69, 209 constitucionales y 9.11, 65, y

89 del CPACA, matizada con la expedición irregular en el trasfondo de la explicación de esta última censura”. (Negrita no es original del texto)

1. Decisión suplicada La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2018, al momento de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte demandada, decidió no decretar los testimonios de los señores Luis

Enrique Arango Jiménez, Felipe Alfredo Riaño Pérez, María Ruth Hernández Martínez, Carmen Cecilia Almonacid Urrego, Diana María Sánchez Caicedo y Nelson Alberto Murcia Ramírez; así como el de la juez 16 administrativo de Bogotá1. Para negar el decreto y práctica de la prueba testimonial de los miembros del Consejo Superior Universitario, la consejera a cargo del trámite del proceso, señaló que de cara al objeto de la prueba, indicado en el escrito de la demanda, esta resultaba innecesaria. Lo anterior, “…por cuanto lo acontecido en los pronunciamientos de los integrantes del Consejo Suprior Universitario, en todas las sesiones, está 1 Minuto 16 a 24 del CD-ROM que contiene la audiencia inicial, inserto a folio 275 del expediente. contenido en actas que ya se encuentren en medio físico o en medio magnético con audio, relatan e instrumentalizan en forma fidedigna el desarrollo de ese proceso eleccionario que dio lugar al acto de elección cuestionado”. Encontró que “…obran en el expediente las actas número 25 de 2 de noviembre de 2017; 27 de 3 de noviembre de esa misma anualidad; 29 de 30 de noviembre

de 2017 y 2 de 18 de enero de 2018, en las que se encuentra de manera detallada el relato de las circunstancias que rodearon ese proceso eleccionario y las posiciones que adoptó cada uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. Destacó que para demostrar lo anterior, se transcribían “…algunos de los partes que aparecen en el acta número 27 del 3 de noviembre de 2017 visible a folio 192 a 194 del expediente”, a los cuales se les dio lectura. Explicó que la decisión de negar la prueba testimonial “…adquiría aún mayor valía si se atendía el articulado mismo del Reglamento Estudiantil – Acuerdo 11 de 10 de abril de 2000 -, que prescribe en el tenor literal del artículo 18, las reuniones ordinariaS y extraordinarias que realice el Consejo Superior Universitario se harán constar en actas”. De otra parte, respecto al testimonio de la juez 16 administrativo de Bogotá, con el objeto de que declarara si a través de sus decisiones judiciales ejerció alguna coerción o violencia contra los miembros del Consejo Superior Universitario, se negó por innecesario pues se estimó que “…en el proceso obran copias de las diversas providencias: está la sentencia de 30 de junio; está un auto de cúmplase de 26 de julio; otro de 16 de agosto; el de apertura de incidente de desato de 26 de octubre, todos ellos de 2017 que dan cuenta de las actuaciones judiciales ejercidas por ella en relación con el proceso eleccionario cuestionado”. Recordó que “…los jueces se pronuncian a través de autos y sentencias, motivo

por el que no es necesario decretar el testimonio de esta funcionaria judicial. Igualmente porque el hecho constitutivo de la nulidad electoral que versa sobre la supuesta violencia psicológica cuyo entendimiento exegético y conceptual recae ora en los electores o bien en los nominadores y/o en las autoridades electorales, calidades ajenas (sic) y no respecto de la jueza 16 administrativa pues no hizo parte del certamen electoral que culminó con la designación de la demandada como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que es el acto que se demanda en nulidad electoral”.

2. Los recursos de súplica Inconformes con la decisión, el apoderado de la demandada y la representante del ministerio público, interpusieron recurso de súplica, para lo cual expusieron los siguientes argumentos2: a) Parte demandada 2 Minuto 27:25 a 31:30 del CD-ROM que contiene la audiencia inicial, inserto a folio 275 del expediente.

Manifestó que “…el artículo 103 del CPACA preceptúa la obligación de las cargas procesales y probatorias, por eso es tan importante que se decreten los testimonios”. Que igualmente “…el artículo 211 del CPACA y por extensión el artículo 167 del Código General del Proceso, permiten aplicar toda la materia probatoria como lo señala el artículo 165 del Código General del Proceso, pues es libre la declaración de parte, la confesión, los testimonios que nos harían llegar a una verdad procesal”. Aceptó que “…en el proceso electoral todo se refleja realmente en puras pruebas documentales, pero que existen algunos fallos del Consejo de Estado, como el del 24 de noviembre de 2015, de la Sección Quinta, radicado 2013-2005, donde la

decisión se tomó exclusivamente por los testimonios”. Indicó que para él “…las personas que participaron en el Consejo Superior Universitario [deben] manifest[ar] la violación o afectación psicológica cómo se dio, porque realmente las pruebas documentales no tienen la claridad meridiana para realizarlo, por eso lo que yo pido es que se escuchen realmente, en un debate procesal”. b) Ministerio Público Consideró “…que tratándose de la causal violencia psicológica es necesario escuchar a quienes fueron, en este caso, electores o nominadores en el caso concreto, para que pudiera el Despacho y pudiera también el ministerio público y las partes tener claridad exactamente cuáles fueron las razones, que si bien algunas de ellas pueden estar contenidas en el acta, tratándose de la causal de violencia psicológica, se considera que una prueba idónea para el efecto es la prueba testimonial que nos puede ayudar a determinar exactamente qué fue lo que los llevó en su momento (sic), cuál fue la presión que sintieron, cuál fue la razón por la que se sintieron coaccionados a tomar la decisión que tomaron, siendo la mejor forma para llegar a ello escuchar al Consejo Superior Universitario y poder determinar y poder evaluar exactamente cuáles fueron las presiones y cómo psicológicamente se pudieron ver afectados”. Aceptó que el acta contiene de una u otra forma lo que expresaron los miembros del Consejo Superior Universitario pero que, sin embargo, estimaba “…que en esa etapa procesal los testimonios nos permitirían llegar a una verdad real de lo que sucedió en este caso y por ello el ministerio público considera que esas pruebas testimoniales son fundamentales y relevantes en el caso de la referencia”.

3. Traslado del recurso Surtido el traslado de los argumentos de los recurrentes, los demandantes, quienes para la época de los hechos eran miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, manifestaron: “Que en principio nosotros no tenemos absolutamente ningún reparo en que se nos cite a testimoniar lo que ya en el acta o en varias actas dejamos de manera clara y meridiana, nos preocupa que esto pueda ser una argucia jurídica que pueda estar dilatando un asunto que para nosotros es muy importante y es cuáles son las reglas del juego que van a operar en el caso de los gobiernos de las universidades en Colombia, este es un tema trascendental que está en juego; aquí no estamos frente a un asunto baladí, estamos frente al derecho que tienen los miembros del Consejo Superior a actuar en conciencia, a decidir si votan, si no votan y como votan y a no ser obligados ni amenazados con arresto, con multa si no actúan de cierta manera a través de un fallo de tutela”.

Advirtieron “…que puede estarse presentando una situación de dilación porque para cualquier observador los hechos son absolutamente palmarios, lo que se leyó del acta pertinente no deja absolutamente ninguna duda del estado de ánimo de cada uno de los miembros del Consejo Superior cuando tuvo que emitir su voto, esta no es una observación ligera ni emocional sino que es un hecho absolutamente objetivo”. Agregaron, que “…el fondo real de todo esto es un aprendizaje sobre cómo en determinado momento las estrategias jurídicas de X o Y parte, en este tipo de

procesos, disienten de la realidad y de las necesidades de la universidad pública hoy en Colombia”. Explicaron que “…el Consejo procedió de la manera como se falló en justicia y estaba en esa línea, cumpliendo el mandamiento jurídico de la Sección Quinta, y con ese manejo de las leyes, en el sentido de poder tener otra instancia, que fue la tutela que ordenó cambiar las situaciones, fue que nos vimos avocados a ejercer ese voto, que en primer lugar no fue realizado en conciencia y que en mi humilde saber estaba afectando, por el hecho de beneficiar o de proteger mediante el mecanismo de tutela un derecho fundamental a ser elegido, se afectaron derechos que también nuestra Constitución tiene claros como son el derecho al voto, al voto en conciencia, al voto libre y espontáneo y, por esa razón, es que el acta es suficiente ilustración para establecer que nosotros votamos en contra y presionados bajo una apertura de un incidente de desacato, el cual pues, sino ejecutábamos el nombramiento, pues íbamos a vernos expuestos al arresto y a la multa”. Indicaron que el acta es completamente clara, porque “…todos votamos con el temor, con la angustia, con el hecho se saber que tendríamos que dejar nuestras responsabilidades y nuestras familias, aunque sea ausentes por un día”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la

segunda o única instancia…”. En este caso la providencia recurrida negó el decreto de unas pruebas testimoniales, por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia, el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.

2. Oportunidad El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de súplica en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite.

De manera concreta, frente a estos dos aspectos establece: “…Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Sin embargo, no consagra la norma ninguna regla para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, por lo que ante tal vacío se ha considerado viable aplicar por analogía las normas del artículo 244 de esa misma codificación que frente a estas providencias establece: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos

se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta…” En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión cuestionada.

Esta postura fue adoptada por esta Sala de Decisión en pronunciamiento del 16 de marzo de 20163, en el cual se precisó: “En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador. Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que habrá de ser resuelta por la respectiva Sala”. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso la decisión recurrida fue adoptada en audiencia y los recursos de súplica a resolver fueron presentados en el curso de la misma, por lo que resulta oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si se debe confirmar o revocar el auto de 5 de abril de 2018, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual no decretó unos testimonios solicitados por el apoderado de la demandada, señora Olga Lucía Díaz Villamizar.

4. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio de los recursos de súplica, la Sala precisa que lo primero es determinar cuál era el objeto de las pruebas que se negaron, lo que solo es posible establecer a partir de la solicitud que para su decreto y práctica se haya determinado en la contestación de la demanda.

Lo anterior, debido a que el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión que a esta codificación autoriza el artículo 211 de la Ley 1437 de 20114, señala que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. (Negrita no es original del texto) Resulta de vital importancia determinar el objeto de la prueba, en tanto este permite estudiar la viabilidad de su decreto o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 1685 del Código General del Proceso, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente. No. 11001-03-28000-2015-00029-00. Providencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016). C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Valga aclarar que bajo los postulados del debido proceso, el cual redunda en beneficio de las partes que hacen parte de una actuación judicial, no es posible que aquella que solicitó el decreto y práctica de un testimonio, con sustento en una determinada carga argumentativa, luego que el juez niega su decreto, pretenda a través del recurso que proceda contra tal decisión judicial, lograr que se acceda al decreto de la prueba con apoyo en razones disímiles a las que inicialmente adujo. Dicho lo anterior, la Sala aprecia que a folios 178 a 188 del cuaderno 1 del expediente, obra la contestación a la demanda electoral que, por intermedio de apoderado, presentó la señora Olga Lucía Díaz Villamizar. En este escrito, la parte demandada pidió decretar los testimonios de los señores Luis Enrique Arango Jiménez, Felipe Alfredo Riaño Pérez, María Ruth Hernández Martínez, Carmen Cecilia Almonacid Urrego, Diana María Sánchez Caicedo y

Nelson Alberto Murcia Ramírez, integrantes, en su momento, del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. El apoderado de la actora sustentó de manera uniforme, como objeto de los testimonios, el siguiente: “…solicitamos que sea[n] citado[s] para que de[n] testimonio de su conducta y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adelantó la votación de las sesiones del 2 y 3 de noviembre de 2017, Actas 25 y 27 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, donde fue designada la Rectora doctora OLGA LOCÍA DÍAZ

VILLAMIZAR”.

Así, aunque la parte demandada no aludió expresamente a que el fin de la prueba era desvirtuar la violencia psicológica a la que presuntamente fueron expuestos los integrantes del Consejo Superior de la institución educativa, lo cierto es que cuando refiere que los testigos se requieren para que depongan sobre su conducta dentro del proceso eleccionario, se entrevé que el objeto de la prueba se encuentra relacionado con la citada violencia psicológica. No obstante lo anterior, la circunstancia anotada no implicaba que se debía acceder a la prueba, pues esta se encuentra supedita a que no estuviera inmersa en las circunstancias descritas en el artículo 168 del Código General del Proceso, atrás referido. Bajo la línea argumentativa expuesta, se tiene que los demandantes aseguran en la demanda, en el primer cargo que plantean contra el acto mediante el cual se eligió a la demandada como rectora, que existió violencia “…ante serias amenazas

proferidas por una persona con real capacidad para producir daño, es decir, por la señora Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien anunció que estaba dotada de la potestad de privarnos de la libertad y de multarnos”; por ello, cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario “…tuvimos que actuar precisamente en contra de los derechos y libertades de los que es titular la institución educativa, destacándose entre ellos la autonomía universitaria”, en esa medida, “…los electores no obramos con libertad de conciencia, entendida esta como una libertad esencial que ha de ejercer cualquier ciudadano al momento de fungir como elector y emitir un voto”. (Negrita no es original del texto) Ahora bien, el motivo para negar las pruebas testimoniales, se fundó en el hecho de que en las diferentes actas, entre ellas la del 27 del 3 de noviembre de 2017, se encontraban las razones concretas y la postura que asumió cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca al momento de votar, por lo cual su decreto resultaba innecesario. Sin embargo, vista la demanda, la fijación del litigio y las pruebas, la Sala acoge el planteamiento de los suplicantes, en el sentido de la necesidad de practicar los testimonios, sin perjuicio de la facultad de limitación prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso y de la cual puede hacer uso el juez. Lo anterior, porque si bien es cierto que en las actas, en específico de la del 27 de 3 de noviembre de 2017, los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dejaron constancia de algunas

situaciones externas que los llevó a votar por la demandada, para la Sala lo consignado en tales documentos no resulta suficiente para decidir. Estima la Sala que los testimonios podrían aportar elementos que, por las circunstancias que enmarcaron el asunto, eventualmente no se expusieron o, que siendo expuestos en la sesión6 en la que se llevó a cabo la votación para designar el rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no quedaron reflejados en el acto demandado, por ello, la prueba que se negó resultaría útil para determinar las diferentes situaciones que influyeron en la toma de la decisión cuestionada. En efecto, de las razones que se dejaron consignadas en acta, lo que en principio se colige es que la votación se dio con el fin de acatar una orden judicial que emanó del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, en consecuencia, se reitera, resulta pertinente ahondar en las razones de orden intrínseco, que dicen los demandantes influyeron en la decisión que adoptaron los miembros del Consejo Superior Universitario, al momento de elegir al rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala revocará, en este aspecto, el auto de 5 de abril de 2018, dictado en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para, en su lugar, acceder al decreto de las declaraciones de los señores Luis Enrique Arango Jiménez, Felipe Alfredo Riaño Pérez, María Ruth Hernández Martínez, Carmen Cecilia Almonacid Urrego, Diana María Sánchez Caicedo y

Nelson Alberto Murcia Ramírez, quienes para la época de los hechos integraban el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 6 No obstante que en el auto de 5 de abril de 2018, se sostiene que dentro del expediente existe medio magnético, con audio, de la sesión en la que se eligió a la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo cierto es que tal documento no obra como prueba. De otra parte, en cuanto al testimonio de la juez 16 administrativo de Bogotá, con el objeto de que deponga acerca de “…si ejerció alguna coerción o violencia contra los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, respecto al fallo de tutela radicado 11001-33-35-0162017-00197-00 de 30 de junio de 2017”, la Sala confirmará el auto de 5 de abril de 2018, que lo negó, toda vez que cualquier decisión que hubiese adoptado la funcionaria judicial, con incidencia en los integrantes del Consejo Superior Universitario, se encuentra contenida en las providencias emitidas y relacionadas con el citado fallo de tutela, las cuales se aportaron al expediente. Además, en el acta 27 de 2017, los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dejaron claro que la razón para votar por la señora Olga Lucía Díaz Villamizar, tuvo origen en la decisión judicial adoptada por la juez 16 administrativo de Bogotá, dentro de un incidente de desacato a un fallo de tutela, en consecuencia, no se advierte cuál sería la utilidad de decretar una prueba que nada aportaría para resolver el problema

jurídico que se avizora en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Revócase parcialmente el auto de 5 de abril de 2018, dictado en la audiencia inicial por la consejera Lucy

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