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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180809-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00001-00_20180809-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VIOLENCIA PSICOLÓGICA – Concepto y desarrollo / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – En lo privado y en lo público / COACCIÓN / COERCIÓN / VIOLENCIA PSICOLÓGICA - Decisión adoptada por una autoridad pública puede desencadenar efectos negativos sicológicos en el elector La Sala abordará los aspectos sometidos a examen, de cara a los extremos que dieron lugar a la fijación del litigio que se realizara en la audiencia inicial y que fueron sintetizados en los antecedentes y desarrollará los siguientes temas, dentro del margen de las dos censuras planteadas por el libelista, a saber: i) La violencia sicológica tendrá desarrollo en los siguientes ejes temáticos: a) la violencia sicológica en lo privado y en lo público, bajo conceptos de coacción y coerción; b) delimitación conceptual y correspondencia entre una decisión legalmente adoptada y la violencia sicológica; c) Implicaciones de las decisiones legalmente adoptadas que modifican, vulneran o coaccionan la facultad volitiva de un individuo. (…) Respecto a la ii) infracción sobre las normas en que debería fundarse: se desarrollará dentro de los conceptos y alcances de la autonomía universitaria dado el planteamiento de las postulaciones puestas a consideración de la Sala. Al efecto los ejes temáticos serán: a) la autonomía de las universidades públicas; ii) el caso concreto y sus pruebas. (…) Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un

acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico. (…) Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica. En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos (…) De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etccontra otro. (…) Pero de cara, al problema jurídico que se pretende resolver delimitado en la censura de la demanda, precisamente se pretende abordar cómo una decisión legalmente adoptada, es decir, una determinación deliberada por parte de un funcionario público, coacciona a un individuo y/o vulnera su aspecto volitivo y sicológico, pues se deben encontrar los posibles vínculos y corresponsabilidades en cómo una decisión adoptada por una autoridad pública puede desencadenar efectos negativos sicológicos en un individuo (elector). (…) Así que indefectiblemente una decisión legal con vicios amañados o antijurídicos intencionados por parte de un servidor público

hacia un usuario –administradoo elector, que cause detrimento o daño, podría catalogarse como un tipo de violencia. Es este caso se estaría aludiendo a una violencia en lo público, en la medida en que esta fue ejercida por parte de un funcionario público en representación del Estado. (…) Por lo tanto, si se piensa establecer una corresponsabilidad entre una decisión jurídica o administrativa con alguna naturaleza de violencia, esta se correspondería con la violencia por una orden o decisión de autoridad. En la medida que la pretensión de daño procede de un órgano perteneciente al Estado, y no por parte de un individuo civil. (…) Es claro que dentro de las potestades de todas las autoridades y sobre todo las jurisdiccionales, sus decisiones implican para alguno de los sujetos procesales, la manifestación de la fuerza o potestas del Estado y no por ello se entra al campo de la violencia, pues es evidente que verse desfavorecido con una decisión frente a los intereses o derechos con los que se pretendía triunfar en la causa incoada genera un sentir de derrota o de frustración que claro afecta la parte anímica del individuo, sin que ello toque ni siquiera lejana o veladamente el campo de la violencia. (…) El planteamiento de ese predicamento lleva necesariamente al desglose teórico de la distinción entre coacción y coerción. Es decir, ¿la aplicación de una decisión legal coacciona la facultad volita de un individuo? o más bien ¿la aplicación de una decisión legal es coercitiva frente al elemento volitivo del individuo? AUTONOMÍA - Preventiva y la consustancial Dentro de la idea esbozada, una decisión estatal bien puede coaccionar la

facultad volitiva del sujeto en cuestión, por ejemplo, por medio de un allanamiento de morada o una detención preventiva, pero también puede causar coerción al individuo por medio de un llamado de atención a un empleado público. (…) En cualquiera de los casos la utilización de la coacción o coerción generaría impactos significativos sobre el aspecto sicológico del individuo; sin embargo, en el primer caso (coacción antijurídica) se estaría ejerciendo claramente violencia por decisión de autoridad (sicológica), mientras que en el segundo caso, se estaría generando sólo efectos sicológicos sobre el sujeto sin connotaciones de violencia. (…) Los casos o decisiones legales adoptadas en las que puede considerarse que se está vulnerando el aspecto volitivo de un individuo y generando coacción y efectos sicológicos (negativos) sobre el mismo se daría en los siguientes eventos, sin con ello se pretenda hacer una relación taxativa y pétrea de los eventos en los cuales se está frente a violencia sicológica en su modalidad de lo público vertida en una decisión. (…) Con todo lo considerado, ha de tenerse en cuenta que el sujeto al que le compete la decisión legalmente adoptada, posee claramente dos facultades intrínsecas que pueden ser modificadas en razón de la decisión en cuestión por una parte, la facultad intelectiva, y por otra la facultad volitiva. Entendiendo la primera, como la posibilidad de conocer, comprender, discernir, discutir y criticar los motivos de su propia conducta, y la segunda, como “la posibilidad de determinarse basándose en motivos optativos y seleccionados, la de elegir la conducta más apropiada entre diversas

alternativas y, por consiguiente, de abstenerse frente a los estímulos externos o de refrenar los impulsos internos e inhibir la actuación (…) En aras de dar mayor claridad la correlación que existe entre la facultad volita del individuo y los aspectos sicológicos del mismo, se entienden a partir de que el aspecto volitivo que afecta la toma de decisiones del sujeto, presenta a su vez dos vertientes que la constituyen y que son claramente identificables: la autonomía preventiva y la consustancial. Entendiendo a la primera como la que se manifiesta en el respeto de la voluntad de la persona que es quien decide, y a la segunda como el espacio de decisión, relacionado con cuestiones personales y derechos de la personalidad, capacidad natural, sus deseos y su voluntad, elementos que trastocan elementos sicológicos del individuo VIOLENCIA - Por la providencia de una autoridad pública / COACCIÓN – Diferencia con la coerción / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – No se configura por el sentir del elector respecto a una decisión legal y justa En el caso de aquellas decisiones que son adoptadas bajo el ropaje de la legalidad, y que para algunos puede calificarse como decisión ilegal, mientras para otros aún esa legalidad pervive, es indiscutible que en tal sentido lo que sí serán indefectiblemente serán antijurídicas y/o injustas, y que claramente pueden desembocar en dos implicaciones directas, por una parte, violaciones a los Derechos Humanos, y por otra, deslegitimación de la institucionalidad. (…) Ese panorama general tendiente a diferenciar el

limitado margen entre la coacción y la coerción, entre la violencia sicológica y la modificación de los aspectos volitivos del individuo, son el abrebocas que permite a la Sala ahondar en el espectro decisional que tuvo la jueza del amparo, no con el propósito de cuestionar su resolución judicial, pues como se indicó claramente en la audiencia inicial no es el juicio de nulidad electoral el escenario para discutir o descalificar la decisión de amparo y su consecuencia apertura en vía incidental de desacato, sino para dar claridad sobre las circunstancias fácticas que rodearon el caso, a fin de determinar si la censura de violación sicológica alegada por los demandantes se encuentra probada o no o se advierte por el juez que emerja como vulneradora de la voluntad del cuerpo eleccionario (…) Pues bien, para determinarse si se presenta violencia por la providencia de una autoridad pública con efectos en la sicología respecto a quienes vincula o frente a quienes incide –en este caso electores del Rector-, se debe tratar que una decisión legalmente adoptada, como acontece en este caso, por cuanto deviene de un juez de tutela y, por ende, el análisis debe fundamentarse en la inspección rigurosa de los elementos probatorios y formales de la resolución judicial adoptada, esto incluye, la inspección de los medios jurídicos utilizados para la adopción de la decisión en cuestión, la comprensión de la intención de la autoridad que la tomó, los posibles actores interesados en la adopción de la misma, así como las oportunidades que tuvo el decisor y los medios que utilizó. De igual

manera podrían tenerse en cuenta: la evaluación del aspecto comunicativo y expresivo de la decisión, la detección de sesgos discriminatorios en las expresiones y/o argumentos planteados. (…) Lo que se indica de las pruebas es que al comparar el estado anímico entre la decisión de declarar terminado el proceso eleccionario sin haber designado Rector y la reapertura dicho proceso, se advierte tocó la fibra preventiva anímica y volitiva de los miembros del Consejo Superior Universitario, pero retomando aquellas definiciones decantadas párrafos atrás, es claro que cualquiera decisión institucional que no se adapte a mis querencias personales o grupales es claro tendrá un impacto en mi aspecto sicológico, sin demeritar que la decisión sea legal, legítima, correcta, jurídica y justa, pues aquella generadora de violencia sicológica, parafraseando de nuevo a la Corte Constitucional, es aquella que atendiendo a la sinrazón desbalancea la siquis del individuo al punto de generarle humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño e incluso limitación para la toma decisiones que hagan parte de su voluntad dentro del margen que le dan sus derechos y, tratándose de servidores, dentro del límite de la legalidad de sus competencias y atribuciones, como acontece en el caso de los miembros del Consejo Superior Universitario del ente universitario público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00001-00

Actor: DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACÍAS, LUIS ENRIQUE ARANGO

JIMÉNEZ Y BEATRIZ HELENA LONDOÑO MENESES

Demandado: OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR (RECTORA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA) Fallo - Única instancia - Nulidad electoral La Sala decide la demanda incoada contra el acto de elección de la Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca –en adelante la Universidad-, contenido en el Acuerdo Nº 027 de 3 de noviembre de 2017 expedido por el Consejo Superior Universitario.

I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante presentó demanda el 11 de enero de 20181. Planteó como pretensiones, las siguientes: “2.1. Que se declare nulo el acto administrativo distinguido como ACUERDO Nº 027 del 3 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, “por el cual se designa el rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 2.2. Que se declare nulo el acto administrativo distinguido como ACUERDO 026 del 2 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, “por la cual se reabre el proceso de designación de

Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exhorte2 al Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a iniciar cuanto antes, de conformidad con sus estatutos actualmente vigentes, el procedimiento orientado a integrar terna de candidatos y/o candidatas elegibles para el cargo de rector o rectora, hecho lo cual, efectúe el acto de elección correspondiente.” (fols. 2 cdno. 1). 2.- Fundamentos de hecho 1 Folios 1 a 24 del cuaderno 1. 2 [NOTA AL PIE EN EL ORIGINAL: “El exhorto es un requerimiento en el que, con ocasión de una decisión judicial, el Juez hace notar a una de las partes –por lo general a la demandadao a un tercero concernido en el contexto del caso, la pertinencia de realizar los actos necesarios para impactar la política pública relacionada con lo resuelto, con el ánimo de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos como los que originaron el litigio en cuestión. También se incluyen los requerimientos orientados a enderezar procedimientos”. (Cfr: Consejo de Estado, Boletín de Jurisprudencia Nº 200, Edición Especial, Octubre de 2017)”]. La parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: 2.1. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 2017 anuló el acto que declaró la elección del anterior Rector CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA. 2.2. En cumplimiento de la decisión judicial anterior, la Universidad, por

intermedio del Consejo Superior Universitario, inició nueva actuación administrativa con el fin de integrar la terna de elegibles al cargo de Rector y, para tal efecto, expidió el Acuerdo Nº 015 de 9 de junio de 2017 con el que modificó el artículo 21 del Acuerdo 011 de 10 de abril de 2000, a fin de adecuar los Estatutos de la Universidad a la modificación que fue introducida en la Carta Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015. 2.3. La señora PATRICIA DUQUE CAJAMARCA, quien figuraba en la terna del proceso de elección anterior en el que salió designado Carlos Alberto Corrales Medina, presentó demandad en ejercicio del medio de control de tutela en contra de la Universidad, desde el argumento de la modulación de los efectos de la sentencia de nulidad electoral en cuanto el proceso de elección debe reiniciarse sin afectar la actuación administrativa previa, por lo que para la tutelante el camino a seguir era agregar a la terna un nuevo candidato. 2.4. Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el operador de tutela el Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho, pero indica la parte actora que con desconocimiento, por una parte, de que la Universidad tiene estatutos diferentes a la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia UPTC y, de otra, que el fallo no fue objeto de aclaración o adición tal como sí lo fue en su momento la sentencia que recayó sobre el acto elección del rector de la UPTC. 2.5. La orden impartida por el fallo tutelar fue de la siguiente literalidad:

“ORDENAR a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, por medio de la Secretaría General deberá actualizar los tres primeros puestos de la consulta universitaria efectuada el 11 de agosto de 2016, conformar la nueva terna definitiva, informar al Presidente del Consejo Superior Universitario, quien dentro del día siguiente escuchará el programa de gestión del nuevo candidato a Rector. Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia el Consejo Superior Universitario deberá sesionar y designar el nuevo rector y comunicar a la Comunidad Universitaria la continuación del trámite establecido en el Acuerdo 08 de 2016”. (Subrayas y sombreados del original, fol. 4 cdno. 1). 2.6. La decisión de amparo fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de agosto de 2017, ello sin perjuicio de que la Universidad acató la orden del Juez del amparo, reiniciando la misma actuación e integrar la terna pasada con un nuevo miembro y sobre la cual los miembros del Consejo Superior procedieron a votar y se obtuvo el siguiente resultado: (i) Patricia Duque Cajamarca 0 votos; (ii) Olga Lucía Díaz Villamizar 1 voto; (iii) William Barragán Zaque 0 votos y (iv) por la opción en blanco 8 votos. 2.7. Al haber triunfado el voto en blanco, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo Nº 018 de 28 de julio de 2017, dando por terminado el proceso de designación del Rector.

2.8. La demandante en tutela PATRICIA DUQUE CAJAMARCA presentó desacato al fallo de amparo al considerar que el Consejo Superior no podía votar en blanco porque se encontraba dando continuidad al trámite eleccionario lo que implicaba necesariamente que los miembros de dicho Consejo habían perdido el derecho a optar por el voto en blanco y apoyó su tesis en un antecedente de un Juzgado Penal de Cúcuta que declaró el desacato de un fallo de tutela al considerar que el voto en blanco en una elección de Contralor Municipal era violatorio del amparo porque se les había ordenado “elegir”. 2.9. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de cúmplase de 26 de julio de 2017 ordenó a la Universidad requerir al Rector (e) de la Universidad Jaime Méndez Henríquez, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo y le advirtió que el incumplimiento a la observancia de la estricta orden de amparo daría lugar a la apertura del respectivo desacato. 2.10. El Rector (e) respondió mediante oficio de 2 de agosto de 2017, en el que indicó: (i) que se dio cumplimiento a la tutela al integrar un nuevo candidato a la terna; (ii) el triunfo del voto en blanco luego de la votación; (iii) la consecuente decisión de declarar cerrado el proceso de elección, a fin de iniciar uno nuevo, en razón a que ninguna de la personas ternadas alcanzó los votos suficientes para ser elegido. 2.11. El Juzgado 16 referido, mediante auto de cúmplase de 16 de agosto de

2017 y sin haber tramitado incidente de desacato, declaró que la Universidad no había cumplido con el fallo de tutela por cuanto no había elegido nuevo Rector, aunado a que en forma extraña desconoció la naturaleza jurídica del ente universitario y lo adscribió al Ministerio de Educación Nacional, ordenando a éste que velara por el efectivo cumplimiento de la decisión y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que lograra el cabal cumplimiento del fallo. Por otra parte, requirió al Rector para que informara sobre las actuaciones disciplinarias contra el Consejo Superior Universitario ante el incumplimiento de la decisión de tutela. 2.12. En respuesta al juez de tutela, la Procuraduría General de la Nación libró oficio al ente universitario indicándoles que tenía cinco días hábiles para disponer las acciones pertinentes para dar cumplimiento al referido fallo. 2.13. Ante la presión ejercida, la Asociación Colombiana de Universidades remitió escrito al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá en el que indicó su respeto a las decisiones judiciales aunque no se compartan e indicando que la facultad eleccionaria no podía estar supeditada a factor alguno que no fuera el voto en conciencia. Así que a su juicio, el voto en blanco mayoritario precisamente refleja esa voluntariedad razonada sobre los programas de gestión de los tres aspirantes ternados y que no puede estar sometido a presión, de lo contrario vulnera el consentimiento del elector. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional respondió a la juez que la Universidad no le está adscrita y que tan solo tiene asiento en el Consejo

Superior Universitario del ente educativo con un solo miembro e invocó el artículo 69 superior para indicar que debe garantizarse la autonomía universitaria que permite designar las directivas y regirse por estatutos propios, de acuerdo con la ley. 2.14. No obstante lo anterior, el Juez 16, abrió incidente de desacato el 26 de octubre de 2017 contra los miembros del Consejo Superior Universitario, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.15. Cada miembro del Consejo Superior del ente universitario allegó al juez del amparo sendos escritos explicativos, los cuales no lograron el efecto en la juez, quien insistió en el cumplimiento del fallo, por lo que en una conducta prudente los miembros de dicho Consejo y para evitar ser privados de la libertad por desacato, procedieron a votar y guardaron como testigo de lo ocurrido las actas que reabrían el proceso electoral ya cerrado, la vuelta a votar y designar a alguno de los candidatos, renunciando a la opción del voto en blanco “solo porque estaban violentados, presionados o coaccionados por la funcionaria judicial” para así judicializar el acto de elección. 2.16. La parte actora indicó que ante el estado de sometimiento y violencia ejercido por la autoridad judicial contra las conciencias y la libertad de los electores miembros del Consejo Superior Universitario, se vio compelida a convocar a elegir tal y como quedó documentado en las Actas Nº 25 de 2 de noviembre y 26 de 3 de noviembre, ambas de 2017. Así, el Acta 25 referida narra que se somete a análisis del Consejo Superior el

proyecto de acuerdo por el “cual se reabre el proceso de designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”. 2.17. Mediante Acuerdo 026 de 2 de noviembre de 2017 “por medio del cual se reabre el proceso de designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato”, publicado en el Diario Oficial Nº 50411 de 8 de noviembre de 2017. 2.18. En el Acta Nº 27 de 3 de noviembre de 2017 –y sin que aún hubiera sido publicado el Acuerdo 026 mencionadoel Consejo Superior Universitario procedió a votar para elegir el Rector “y así apaciguar la indebida presión ejercida por el Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá”. Así que dicha designación fue forzada o coaccionada por el operador judicial que consideró que votar en blanco implicaba desacatar el fallo de amparo, habiéndose violentado la libertad de los electores. 2.19. En tales circunstancias fue expedido el acto de elección de la demandada contenido en el Acuerdo 027 de 3 de noviembre de 2017. 3.- Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó, como fundamentos de derecho: 3.1. Violencia sobre los electores”, transgrediendo la Constitución Política, concretamente en los artículos 2, 18, 29, 40, 69 y 209 superiores. Expuso dentro de la causal de violencia invocada que se violó el artículo 2º porque el acto de elección no tuvo como propósito servir a la comunidad

universitaria ni promover su prosperidad con la designación de un rector cuyo programa cumpliera las expectativas de la comunidad educativa, porque hubo que ceder, por prudencia, ante las “amenazas proferidas por una persona con real capacidad para producir daño”, es decir, por la Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá “quien nos anunció que estaba dotada de la potestad de privarnos de la libertad y de multarnos”. El artículo 18 superior, se transgredió al coartar la libertad de conciencia, entendida esta como una libertad esencial que ejerce cualquier ciudadano al momento de emitir su voto y fungir como elector. El artículo 29 constitucional se violó porque el Consejo Superior Universitario se vio forzado a irrumpir en forma burda en el orden jurídico para dar continuidad a un procedimiento administrativo de carácter electoral que no se podía seguir porque ya había concluido en razón a la votación anterior ya escrutada, que arrojó resultados muy diferentes, tal y como ya se había declarado. El artículo 40 de la carta porque a los electores se les despojó de toda posibilidad de ejercer el poder político al interior de la Universidad. El artículo 69 ibidem porque no se respetó la autonomía universitaria, por cuanto la Juez 16 Administrativa del Circuito de Bogotá se inmiscuyó presionando a los miembros del Consejo Superior Universitario sobre el sentido en que debía ser emitido el voto, en tanto anunció represalias en caso de llegar a triunfar el voto en blanco y no designar a ninguna de las personas ternadas. El artículo 209 superior porque se eligió en calidad de Rectora a la señora

OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR, sin que el ejercicio de la función administrativa estuviera al servicio de los intereses generales, sino a merced del capricho, veleidad e ignorancia de una juez de la República que los obligó a tener que votar por alguno de los ternados y coartó la opción de votar en blanco. Indicó que el tipo de violencia a que alude la causal invocada, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es solo física o armada, sino de cualquier tipo, como lo dispone el artículo 275 del CPACA, por lo que la causal resulta probada ante la evidencia de cualquier circunstancia que razonablemente sea capaz de coartar en el momento de la elección Arguyó que en el caso concreto los electores debieron contar con total libertad para emitir el voto, conforme a lo que cada uno considerara ajustado a la realización de los intereses generales y de cara a la ideología propia o íntima convicción, sin que debiera temerse por represalia directa o indirecta por cuenta del voto emitido. Y aunque indica que los jueces, en principio en ejercicio de sus funciones, no podrían ejercer violencia en contra de los electores porque se suponen siempre se encaminan en el deber ser, lo cierto es que sí puede acontecer como consecuencia de incurrir en burdas vías de hecho. Así las cosas, en el caso concreto las pruebas, sobre todo las documentales que contienen las actas de lo sucedido en cada reunión del Consejo Superior Universitario en aras de lograr elegir al Rector, dan cuenta del sentimiento de coacción, presión, amenaza, intimidación y temor al que se vieron sometidos

en caso de que se ejerciera la opción del voto en blanco, que les llevó a cambiar el sentido del voto, el cual ya había sido legalmente emitido, por cuanto se encontraba latente la privación de la libertad y la afectación económica que generaría la cuantiosa multa, como lo cual se vulneró a su vez el principio de autonomía universitaria del artículo 69 de la Constitución. 3.2. Violación de las normas en que debía fundarse el acto Expresó que al expedir el acto de elección se incurrió en violación de los artículos 65 y 87 del CPACA, incurriendo en violación del artículo 9 numeral 11 de dicho ordenamiento. Lo anterior porque estando en firme la votación en la que triunfó el voto en blanco y que se materializó en el Acuerdo 018 de 28 de julio de 2017 “por el cual se dio por terminado el proceso de designación de Rector (…)”, acto administrativo que gozaba de todos los atributos del acto, el el Consejo Superior Universitario fue compelido, por el Juzgado de amparo, a desconocer del propio acto en firme y a repetir el acto de elección sin siquiera haber esperado a que entrara en el mundo jurídico el Acuerdo 026 de 2 de noviembre de 2017, ante la falta de publicación, la decisión de reabrir el proceso de designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato. La Rectora resultó elegida el 3 de noviembre de 2017, mientras que el acto que ordenó reabrir el proceso apenas fue publicado el 8 de noviembre de

2017. Así que conforme con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, pero en armonía con el artículo 87 ibidem, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda recurso desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso, pero el Consejo Superior Universitario incurrió en la prohibición contenida en el artículo 9 numeral 11 ib, por cuanto en el afán de elegir al Rector procedió a ejecutar un acto que no está en firme.

4. Trámite 4.1. Por auto de 15 de enero de 2018, el Despacho ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar, por cuanto no fue solicitada de urgencia ni tampoco se encontró argumento para considerarla como tal (fol. 119 cdno. 1).

Este auto fue notificado a la demandada OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR, el 18 de enero de 2018, quien mediante apoderado judicial descorrió el traslado (fols. 124, 127 a 145 del cdno. 1). Por auto de 8 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la demandada DÍAZ VILLAMIZAR, en calidad de Rectora elegida, al CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y al MINISTERIO PÚBLICO, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección demandado, por cuanto la medida solicitada se basó en la “indebida presión” que supuestamente ejerció el juez de tutela que le

llevó a proferir el acto de elección Acuerdo 027 de 3 de noviembre de 2017, la cual al no haberse acreditado impide acceder a la medida cautelar (fols. 153 a 158 vto. cdno. 1). Notificada la demanda en forma personal a la demandada en diligencia del 12 de febrero de 2018 (fol. 164 cdno. 1) y remitidos los oficios respectivos a los demás sujetos procesales, la parte demandada contestó la demanda. 4.2. Contestación de la demanda por OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR. Mediante apoderado judicial presentó escrito oportunamente en el que se opuso a las pretensiones porque carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto la elección de la rectora se efectu

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