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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00002-00_20190304-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00002-00_20190304-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por carencia de objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El fallo recurrido fue dejado sin efectos por el juez constitucional Es evidente que las condiciones sustantivas que soportaron la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO han variado categóricamente, al punto que en este momento el trámite de la referencia carece de objeto de decisión, porque el fallo que se recurre extraordinariamente fue dejado sin efectos por el juez constitucional. Ese aspecto, es decir la existencia de una sentencia que esté resguardada por la cualidad de la cosa juzgada, resulta ser un aspecto central del recurso extraordinario, ya que dada su naturaleza, este se encuentra restringido a determinadas causales que solamente se pueden invocar frente a ese tipo de decisión judicial. (…). La demanda admitida el 13 de febrero de 2018, tenía como único objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de marzo de 2017. Por ello como pretensión se incluyó que fuera declarada la nulidad “de la sentencia de única instancia de fecha 24 de marzo de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado Ponente Rufo Arturo Carvajal Argoty, dentro del proceso de la referencia, por haberse originado en ella la causal 5 del artículo 250 del CPACA”. Sin embargo, consta en este asunto, a través de las providencias proferidas dentro del proceso de tutela con radicado 2017 01504 y en el expediente de

nulidad electoral 2016-000282, que el fallo dictado el 24 de marzo de 2017 fue dejado sin efectos y que, inclusive, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó la sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Así las cosas, se colige que seguir adelante con el proceso extraordinario es inocuo en la medida en que implicaría revisar una providencia que fue invalidada porque se concluyó que desconocía los derechos fundamentales de Alfredo Carlos Vergara Montes. En otras palabras, bajo los términos del artículo 248 del CPACA, el presente asunto carece de objeto por cuanto la invocada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no constituye una ‘sentencia ejecutoriada’. Inclusive, el fallo que refirió el recurrente fue reemplazado por otro que sería pasible del recurso por cumplir los requisitos del artículo 251 ejusdem. Adicionalmente, se advierte que de seguir con el proceso se estaría desconociendo un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada. Aunque la orden de los jueces constitucionales no se dirigió expresamente a esta Sección o al trámite del recurso extraordinario de la referencia, se deduce que seguir adelante con el proceso constituiría un desconocimiento a la orden de tutela en la medida en que el objeto de la presente es precisamente la providencia que fue invalidada. Así pues, bajo los términos de los artículos 248 y 251 del CPACA, así como el artículo 86 la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo procedente será dar por terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión

presentado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la cosa juzgada y el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 10 de diciembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2000-01101-01(35592)A, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00002-00

Actor: ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE Demandado: ALFREDO CARLOS VERGARA MONTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que ordena

el archivo del expediente. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de archivo del expediente dentro del expediente de la referencia, teniendo en cuenta que el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión fue dejado sin efectos a través de una sentencia de tutela dictada por las secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación.

A. ANTECEDENTES

1. El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO presentó recurso extraordinario de revisión en el que pidió “declarar la nulidad de la sentencia de única instancia de fecha 24 de marzo de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre”, providencia dictada dentro del medio de control de nulidad electoral ejercido por ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE contra ALFREDO CARLOS VERGARA MONTES, a quien le fue provista la vacante de Concejal del municipio de Sincé - Sucre1.

2. Mediante auto del 13 de febrero de 2018 se admitió el recurso y se ordenó surtir las notificaciones pertinentes.

3. A través de memorial radicado el 19 de abril de 2018, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO solicitó se remitiera con carácter urgente el expediente 70001 23 33 000 2016 00282 00 (nulidad electoral en donde se dictó el fallo objeto del recurso extraordinario) al Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior con el fin de cumplir con la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación2, en la que se ampararon 1 Rad: 70-001-23-33-000-2016-00282-00

2 Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 11001 013 15 000 2017 01504 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Alfredo Carlos Vergara Montes, y se dejó sin efectos el fallo del 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre (decisión que el Partido Liberal pide sea anulada a través del recurso extraordinario).

4. En providencia del 20 de abril de 2018 este Despacho ordenó la remisión del expediente conforme a la solicitud del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y, atendiendo que mediante una acción de tutela se había dejado sin efectos el fallo que es objeto del recurso extraordinario, dispuso la suspensión del trámite hasta tanto el amparo constitucional fuera decidido definitivamente.

5. El 25 de enero de 2019, la Secretaría de esta Sección informó que el expediente de nulidad electoral (2016 0028 00) había sido remitido nuevamente e indicó que la acción de tutela (2017 01504 01) culminó su trámite y no había sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, es decir, quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

B. CONSIDERACIONES

1. Este Despacho es competente para decidir sobre la terminación y el archivo de este proceso, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de única instancia, en los términos de los artículos 125 y 243-3 del CPACA.

2. En este caso, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del expediente de nulidad electoral 2016-00282-00. En lo más importante, el ordinal primero del

fallo determinó: “DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LLAMAMIENTO para proveer la vacante de concejal del municipio de Sincé – Sucre, dejada por el señor ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE, por ende, la elección del (sic) ALFREDO CARLOS VERGARA MONTES, como concejal de dicho ente territorial, período 2016-2019, conforme las (sic) razones antes expuestas. En consecuencia, CANCÉLESE la credencial como concejal al señor ALFREDO CARLOS VERGARA MONTES, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de esta sentencia de conformidad con el numeral 3º del artículo 288, en concordancia con el artículo 275.8 del C.P.A.C.A.” A su vez, contra esa misma decisión el señor Alfredo Carlos Vergara Montes radicó acción de tutela el 12 de junio de 2017 en procura de dejarla sin efectos. Esta fue admitida3 por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del radicado 2017-01504-00, y luego asumida por la Sección Segunda para garantizar el derecho a la igualdad y para dictar una decisión homogénea con el radicado 2017-1078-004. 3 Auto admisorio del 14 de junio de 2017. Folio 124 del cuaderno de tutela.

4 Auto del 26 de julio de 2017, dictado por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. Folio 191 del cuaderno de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de agosto de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia en la que concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “2º Déjase sin efectos la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) dentro del medio de control de nulidad electoral 70001-23-33-000-2016-00282-00 conforme a la motivación. 3º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profieran una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia.” Ese fallo fue impugnado por uno de los magistrados integrantes del Tribunal demandado5 y en providencia del 10 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta confirmó el amparo constitucional6. Vale la pena destacar que en el entretanto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia y a través de fallo del 3 de mayo de 2018, dictado dentro del expediente de nulidad electoral 2016 00282 00, actor Elmer Augusto Mercado

Severiche, decidió lo siguiente: “PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LLAMAMIENTO para proveer la vacante de concejal del municipio de Sincé – Sucre, dejada por el señor ELMER AUGUSTO MERCADO SEVERICHE, por ende la elección la elección del (sic) ALFREDO CARLOS VERGARA MONTES, como concejal de dicho ente territorial, período 2016-2019, conforme las razones antes expuestas. En consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.”7 Por último, la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de octubre de 2018, excluyó de revisión el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por Alfredo Carlos Vergara Montes contra el Tribunal Administrativo de Sucre, actuación que puso fin a la tutela.

3. Es evidente que las condiciones sustantivas que soportaron la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO han variado categóricamente, al punto que en este momento el trámite de la referencia carece de objeto de decisión, porque el fallo que se recurre extraordinariamente fue dejado sin efectos por el juez constitucional. 5 Folios 240 a 242 del cuaderno de tutela. 6 Folios 272 a 283 del cuaderno de tutela. Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Folios 630 a 646 del cuaderno número 3 del expediente de nulidad electoral.

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Ese aspecto, es decir la existencia de una sentencia que esté resguardada por la cualidad de la cosa juzgada, resulta ser un aspecto central del recurso extraordinario, ya que dada su naturaleza, este se encuentra restringido a determinadas causales que solamente se pueden invocar frente a ese tipo de decisión judicial. Sobre el particular, vale la pena resaltar los siguientes argumentos de una decisión reciente de la Sección Tercera: “Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces, uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas

por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión.”8 La demanda admitida el 13 de febrero de 2018, tenía como único objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de marzo de 2017. Por ello como pretensión se incluyó que fuera declarada la nulidad “de la sentencia de única instancia de fecha 24 de marzo de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 10 de diciembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01101-01(35592)A. Actor: MARCIA IRIS PÉREZ DE BAYONA Y

OTROS. Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Y

OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Sucre, magistrado Ponente Rufo Arturo Carvajal Argoty, dentro del proceso de la referencia, por haberse originado en ella la causal 5 del artículo 250 del CPACA”. Sin embargo, consta en este asunto, a través de las providencias proferidas dentro del proceso de tutela con radicado 2017 01504 y en el expediente de nulidad electoral 2016-000282, que el fallo dictado el 24 de marzo de 2017 fue dejado sin efectos y que, inclusive, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó la sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Así las cosas, se colige que seguir adelante con el proceso extraordinario es inocuo en la medida en que implicaría revisar una providencia que fue invalidada porque se concluyó que desconocía los derechos fundamentales de Alfredo Carlos Vergara Montes. En otras palabras, bajo los términos del artículo 248 del CPACA, el presente asunto carece de objeto por cuanto la invocada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no constituye una ‘sentencia ejecutoriada’. Inclusive, el fallo que refirió el recurrente fue reemplazado por otro que sería pasible del recurso por cumplir los requisitos del artículo 251 ejusdem. Adicionalmente, se advierte que de seguir con el proceso se estaría desconociendo un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada. Aunque la orden de los jueces constitucionales no se dirigió expresamente a esta Sección o al trámite del recurso extraordinario de la referencia, se deduce que seguir adelante con el proceso constituiría un desconocimiento a la orden de tutela en la

medida en que el objeto de la presente es precisamente la providencia que fue invalidada. Así pues, bajo los términos de los artículos 248 y 251 del CPACA, así como el artículo 86 la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo procedente será dar por terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. En mérito a lo expuesto el Despacho, RESUELVE: DAR POR TERMINADO el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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