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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00003-00_20180216-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00003-00_20180216-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia en materia electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Falta de competencia Establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que toda persona puede solicitar ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la nulidad de los siguientes actos: (i) los de elección por voto popular; (ii) los de elección efectuados por cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento expedidos por entidades o autoridades públicas de todo orden y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas (…) A su vez, el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, en el artículo primero consagra un criterio de especialidad para establecer el reparto de los negocios entre las diferentes secciones que integran el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Atendiendo lo anterior, cualquier acto administrativo ausente de característica electoral, escapa a la órbita de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 FALTA DE COMPETENCIA – No es un asunto de naturaleza electoral En el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte que lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, toda vez que mediante la decisión administrativa que se cuestiona no se llevó a cabo una elección, nombramiento o llamamiento (…) No escapa al

Despacho que la argumentación para pedir la nulidad del acto demandado se sustenta en que el rector no podía remover del cargo al demandado, puesto éste fue elegido en 2016 como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, tal circunstancia no permite predicar que el asunto sea, se reitera, de naturaleza electoral, pues el problema jurídico principal se centra en determinar si de acuerdo con las normas que se señalan como transgredidas, era posible terminar la comisión, aspecto que no envuelve un pronunciamiento sobre un acto de elección, nombramiento, llamamiento o cualquier otro de naturaleza electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00003-00

Actor: JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Asunto: Auto que remite por competencia El señor Jaime Enrique Maestre Aponte, por intermedio de apoderada judicial, manifiesta que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda en contra de la Universidad Popular del Cesar1, en la que pide hacer las siguientes declaraciones: “Solicito a su señoría que previo el procedimiento establecido en el artículo 168 y S.S. de la Ley 1437 de 2011, se declare:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2783 del 24 de octubre de 2017, expedida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se termina una comisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento de Derecho se ORDENE al Rector de la Universidad o a quien haga sus veces que comisione al señor JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE demandante en el presente proceso en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Básicas y de Educación o en otro cargo perteneciente a las directivas académicas de igual o superior jerarquía.

TERCERO Que a título también de restablecimiento del derecho de ORDENE al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar que dé ingreso al señor JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de las directivas académicas.

CUARTO: En caso de posición (sic) se condene en costas a la parte demandada". 1.- Los hechos

Informó que es docente de carrera de la Universidad Popular del Cesar, motivo por el cual mediante la Resolución Rectoral 396 de 6 de marzo de 2012 lo nombraron, en comisión, en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Básicas y de Educación. Manifestó que mediante la Resolución 660 del 30 de marzo de 2016, se convocó a elecciones para elegir a los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar. Expuso que a través del Acuerdo 18 de 2 de junio de 2016, el Tribunal de Garantías Electorales lo proclamó “…ganador de las elecciones de representante

1 Folio 2 a 17 del expediente. de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar”, del cual tomó posesión2. Indicó que mediante el Acuerdo 22 de 5 de septiembre de 2017, con 6 votos a favor de las nueve personas que conforman el Consejo Superior, se eligió al señor Enrique Alfonso Meza Daza como rector de la Universidad Popular del Cesar para lo que resta del periodo 2016-2020. Destacó que él no votó por el señor Meza Daza, situación que molestó al nuevo rector de la Universidad Popular del Cesar, quien a través de la Resolución 2783 de 24 de octubre de 2017, terminó la comisión que se le otorgó al demandante por medio de la Resolución 389 de 2012 para que se desempeñara como Decano, pues su objetivo era excluirlo del Consejo Superior Universitario como representante de las directivas académicas. Subrayó que con el acto demandado se vulneró la Constitución Política, pero en especial los Acuerdos 11 de 2005 y 14 de 2009, toda vez que estos consagran que el rector puede trasladar al representante de las directivas académicas a otro cargo de igual o superior jerarquía, pero no desvincularlo del que ocupa. CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos, el Despacho considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, por las razones que a continuación se expresan. Establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que toda persona puede solicitar

ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo la nulidad de los siguientes actos: (i) los de elección por voto popular; (ii) los de elección efectuados por cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento expedidos por entidades o autoridades públicas de todo orden y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. A su vez, el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, en el artículo primero consagra un criterio de especialidad para establecer el reparto de los negocios entre las diferentes secciones que integran el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El citado acuerdo, en relación con los asuntos electorales que debe conocer la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: 2 No indicó la fecha en que tomó posesión como representante de las directivas académicas ante el Consejo Suprior de la Universidad Popular del Cesar.

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho,

distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. (…)”. Atendiendo lo anterior, cualquier acto administrativo ausente de característica electoral, escapa a la órbita de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el asunto que ocupa la atención del Despacho, se advierte que lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, toda vez que mediante la decisión administrativa que se cuestiona no se llevó a cabo una elección, nombramiento o llamamiento. En efecto, mediante la Resolución 2783 de 24 de octubre de 2017, lo que se terminó fue la comisión concedida en el 2012 al señor Jaime Enrique Maestre Aponte para que ocupara el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Básicas y de Educación, aspecto que no es de naturaleza electoral y, por el contrario, reviste características de naturaleza laboral, cuya competencia por carecer la demanda de cuantía y corresponder a un acto expedido por una autoridad del nivel nacional, está asignada a la Sección Segunda de esta Corporación. No escapa al Despacho que la argumentación para pedir la nulidad del acto demandado se sustenta en que el rector no podía remover del cargo al demandado, puesto éste fue elegido en 2016 como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, tal circunstancia no permite predicar que el asunto sea, se reitera, de

naturaleza electoral, pues el problema jurídico principal se centra en determinar si de acuerdo con las normas que se señalan como transgredidas, era posible terminar la comisión, aspecto que no envuelve un pronunciamiento sobre un acto de elección, nombramiento, llamamiento o cualquier otro de naturaleza electoral. Por lo anterior, aunque en la demanda se narren hechos de origen electoral, como en realidad se trata del control de legalidad de un acto que terminó una comisión, el Despacho declarará la falta de competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenara su remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allí se decida sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declárase que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la demanda que el señor Jaime Enrique Maestre Aponte presentó en contra de la Universidad Popular del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allí se decida lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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