CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00004-00_20180906-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00004-00_20180906-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencia frente a la publicidad política [C]orresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, y a la luz de la actual legislación, también de los grupos significativos de ciudadanos, con el fin de garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por otra organización política. En tales condiciones, sólo pueden utilizarse los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales no pueden incluir símbolos patrios o de otras organizaciones políticos, para evitar así, hacer incurrir en confusión a los ciudadanos. SÍMBOLOS DE LOS PARTIDOS – Su registro ante el Consejo Nacional Electoral no conlleva verificar la prohibición de doble militancia [P]ara el registro del logosímbolo presentado por el Grupo Significativo de Ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS el Consejo Nacional Electoral debió verificar el cumplimiento de las normas en cita, concretamente que no se hubiera registrado anteriormente, que no guardara similitud con ninguno de los existentes registrados para otras organizaciones políticas y que no incluyera símbolos patrios, sin que para el efecto, fuera necesario revisar lo relativo a la prohibición de doble militancia, toda vez que el objeto de la actuación, no era ninguno diferente al registro del logosímbolo. Es decir, no se trató de la inscripción de ningún candidato, razón por la cual no era del caso analizar aspectos adicionales. Al respecto, resulta del caso precisar que la inscripción de un candidato es una actuación diferente a la del registro de un logosímbolo, situación ésta última que
fue la que se presentó en este evento. (…). [E]l acto demandado efectivamente comprobó los aspectos anteriormente expuestos y al encontrarlos superados, procedió a registrar el logosímbolo en cuestión, por lo que no encuentra la Sala acreditada la violación de normas superiores invocada en la demanda. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Se niegan las pretensiones contra el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral registró el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos
#MEJORVARGASLLERAS
[L]a parte actora considera que existe divergencia entre los argumentos que sirvieron de base para proferir el acto acusado y los que realmente debieron utilizarse, sin embargo, no aportó prueba alguna de su afirmación, simplemente afirmó que el Consejo Nacional Electoral se limitó a analizar aspectos de forma sin estudiar elementos sustanciales a la hora de proferir la decisión objeto de revisión. Al respecto, resulta del caso reiterar que la actuación adelantada en este evento estuvo dirigida a registrar el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS. (…). [L]a motivación del acto se ajustó a las normas aplicables y al propósito de la solicitud que resolvió, esto es, el registro del logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS. En tales condiciones, el Consejo Nacional Electoral no debía adelantar estudios adicionales, concretamente en lo que a doble militancia se refiere con el fin de decidir si registraba o no el referido logosímbolo. Es decir, no era el momento para
que dicha entidad verificara si el señor Germán Vargas Lleras militaba simultáneamente en el partido Cambio Radical y en el grupo significativo de ciudadanos que solicitaba la inscripción del logosímbolo. (…). Así las cosas, no se encuentra probado que la referida entidad haya motivado falsamente el acto demandado ni que haya utilizado su competencia para fines diferentes a los establecidos en la ley. (…). En criterio del demandante se afectó el derecho a la igualdad de los demás candidatos presidenciales que se vieron sujetos a los límites temporales establecidos en la ley para adelantar sus campañas. Frente al punto, (…) se debe tener en cuenta que en este evento el objetivo de la actuación del Consejo Nacional Electoral no era verificar si se estaban adelantando actos de campaña de manera previa a las fechas establecidas en la ley para el efecto, sino determinar si el logosímbolo presentado cumplía los requisitos legales y en caso afirmativo, proceder a su registro. (…). En tales condiciones, ninguno de los cargos elevados en la demanda tiene vocación de prosperidad y por ende, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no ha sido desvirtuada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 35
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la propaganda electoral, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 8 de octubre de 2014, exp. 11001-03-28-0002013-00060-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 28 de junio de 2012, exp. 27001-23-31-000-2000-00033-01 (23361), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Sección Quinta, providencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 11001-0328-000-2014-00066-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2334 DE 2017 (13 de septiembre)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00004-00
Actor: ALIRIO URIBE MUÑOZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL NULIDAD – FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada por el señor Alirio
Uribe Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, previo el trámite del procedimiento ordinario.
I. ANTECEDENTES El actor en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes
1. Declaraciones Que se declare la nulidad de la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Que como consecuencia de la anterior declaración se entienda sin efecto el registro del logosímbolo #MEJORVARGASLLERAS y por lo tanto, la imposibilidad de utilizarlo en el marco de la contienda electoral, así como de continuar con el proceso de inscripción de la candidatura por firmas del candidato Germán Vargas Lleras quien sólo podría inscribirse a la presidencia como miembro del partido al cual pertenece, esto es, Cambio Radical. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el ciudadano Germán Vargas Lleras es militante y miembro activo del partido político Cambio Radical, el cual tiene personería vigente ante el Consejo
Nacional Electoral. Indicó que la participación del señor Germán Vargas Lleras en el partido Cambio Radical empezó en el año 2003 y el 12 de junio de 2004 fue elegido presidente de dicho partido. Mencionó que entre los años 2006 y 2007 los movimientos Colombia Siempre, Renovador de Acción Laboral Moral, Nuevo Liberalismo, Voluntad Popular y los
partidos Nacional Cristiano y Voluntad Popular, adhirieron al partido Cambio Radical, el cual los absorbió conforme a lo reglamentado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Manifestó que el 29 de agosto de 2017 el señor Germán Vargas Lleras suscribió acta de registro del comité promotor para la inscripción de candidatura por el grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS, que respaldaba su postulación como candidato a la presidencia de la República para las elecciones del 27 de mayo de 2018. Precisó que el proceso de inscripción de su candidatura inició el 29 de agosto de 2017, con el registro del comité promotor. Afirmó que para esa fecha el señor Germán Vargas Lleras pertenecía de manera simultánea al partido Cambio Radical, partido con personería vigente y al grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribió a la presidencia. Aseveró que el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos fue registrado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017, acto administrativo que se encuentra en firme. Señaló que luego de la inscripción del comité promotor, el señor Germán Vargas Lleras ha seguido siendo miembro del partido Cambio Radical, como prueba de ello aportó una serie de fotografías. Agregó que en el portal web oficial del partido Cambio Radical hay publicidad del candidato Germán Vargas Lleras que lo anuncian como candidato de dicha colectividad. Indicó que hay varias notas de prensa que aluden a la calidad de militante del partido Cambio Radical del señor Germán Vargas Lleras de manera posterior al
registro del logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos por el cual inscribió su candidatura presidencial. Manifestó que los colores del logosímbolo del partido Cambio Radical coinciden con los del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS, lo cual constituye una prueba más de la relación que existe entre ambos. Comentó que actualmente cursa ante el Consejo Nacional Electoral una investigación tendiente a definir si el partido Cambio Radical incurrió en faltas por hacer publicidad a favor del candidato Vargas Lleras.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Consideró que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes normas: artículos 107 de la Constitución Política; 5 de la Ley 130 de 1994; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, Recordó que la actividad proselitista debe ceñirse a unas reglas que indican que los símbolos de las organizaciones y movimientos deben contribuir a una fácil identificación por parte de los ciudadanos.
Adujo que el señor Germán Vargas Lleras se ha habilitado de manera fraudulenta para hacer campaña fuera de los términos establecidos en la ley, a través de la recolección de firmas que respaldaron su inscripción como candidato presidencial pese a que realmente sigue perteneciendo al partido Cambio Radical. Arguyó que esa estrategia ha burlado la Constitución Política y la Ley en lo que se refiere a los plazos para hacer campaña. Como fundamento de la demanda se propusieron los siguientes cargos: 3.1 Primero: Violación de las normas en las cuales debía fundarse el acto acusado, particularmente, la prohibición de doble militancia.
Recordó que la Constitución Política consagró una serie de disposiciones para vigorizar el régimen de las colectividades políticas dentro del sistema democrático, de modo que las asociaciones políticas se robustecieron en el ejercicio de derechos políticos y se garantizó la pluralidad de ideas y opiniones en la vida política nacional. Adujo que la Ley 130 de 1994 desarrolló varios de estos postulados, norma que fue avalada por la sentencia C-089 de 1994. Comentó que posteriormente fueron adoptadas las reformas constitucionales contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009 que incorporaron la prohibición de doble militancia, para prevenir el trasfuguismo, prohibición que fue desarrollada a través de la Ley 1475 de 2001, avalada a su vez, por la sentencia C-490 de 2011. Refirió las 5 modalidades que actualmente existen en la normativa nacional, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Señaló que la Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral las funciones de ejercer inspección y vigilancia de la organización electoral y velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y procesos electorales. Indicó que el Consejo Nacional Electoral con el acto demandado incurrió en una violación directa de las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que desconoció el régimen de doble militancia. 3.2 Segundo: Falsa motivación y desviación de poder. Arguyó que existe divergencia entre los argumentos que sirvieron de base para proferir el acto acusado y los que realmente debieron utilizarse.
Acusó al Consejo Nacional Electoral de limitarse a analizar aspectos de forma obviando aspectos sustanciales que de haber sido estudiados lo habrían conducido a una decisión distinta. Manifestó que la entidad demandada usó sus atribuciones para favorecer la candidatura del señor Germán Vargas Lleras en detrimento de los intereses públicos superiores que salvaguardan la prohibición de doble militancia. Explicó que el Consejo Nacional Electoral se limitó a constatar que no existiera registrado otro logosímbolo igual a aquel cuyo registro se solicitaba y a verificar que no incluyera símbolos patrios, sin cumplir la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, asegurar el respeto de los derechos de la oposición y vigilar que los procesos electorales se adelanten con observancia de las garantías constitucionales y legales. Afirmó que dicha entidad debió haber valorado que el señor Germán Vargas Lleras es militante del partido Cambio Radical y de manera simultánea del grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS. Reiteró que el señor Vargas Lleras al momento de iniciar el proceso de inscripción de su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos pertenecía al partido Cambio Radical así ya no fuera parte de su dirigencia, lo que hace que se configure la doble militancia alegada en esta demanda. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral concedió el registro del logosímbolo de manera viciada, sin tener en cuenta las normas de doble militancia. Reiteró que la inscripción por firmas es una estrategia del candidato para burlar las fechas fijadas en la ley para adelantar actos de campaña electoral.
3.3 Tercero: Violación del derecho a la igualdad en materia electoral Afirmó que las acciones desarrolladas por el Comité Promotor en el caso concreto han afectado de manera sustancial el derecho a la igualdad de los demás candidatos, quienes sí están sometidos a las restricciones para las campañas electorales a la presidencia, mientras que el ciudadano Germán Vargas Lleras ya ha tomado ventaja a través de la recolección de firmas para la inscripción de su candidatura.
4. Contestación de la demanda 4.1 Germán Vargas Lleras Mediante apoderado judicial el señor Germán Vargas Lleras contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que fue inscrito como candidato a la Presidencia de la República por parte de la coalición conformada por el Partido Cambio Radical y el grupo significativo de ciudadanos #MEJORVARGASLLERAS.
Recordó que se desempeñó como vicepresidente de la República a nombre del Partido Cambio Radical, para el periodo 2014-2018, cargo al cual renunció el 21 de marzo de 2017. Precisó que aunque el 26 de enero de 2017 se desempeñaba como vicepresidente de la República, no estaba inhabilitado para postular su nombre por partido distinto al de Cambio Radical, a pesar que el mismo hacía parte de la coalición por la cual se inscribió como candidato a la Presidencia. Alegó que, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, no tiene la condición de militante del Partido Cambio Radical. Destacó que la inscripción realizada por el comité promotor se hizo en ejercicio de
la facultad que tienen los ciudadanos de avalar, de manera libre y voluntaria, a un candidato a cualquier tipo de corporación pública. Mencionó que del procedimiento de registro de dicho comité no puede establecerse que incurrió en doble militancia, pues ese trámite conllevaba una simple expectativa sujeta al cumplimiento de requisitos para su efectividad, como lo era el número mínimo de apoyos validados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se utilizara para realizar la inscripción del candidato, con su respectiva aceptación. Resaltó que cualquier ciudadano puede registrar un comité promotor, por lo que no se puede sancionar al candidato respecto del que se recojan firmas para avalar una posible candidatura. Aseguró que no hace parte del comité promotor, no es su representante legal, y tampoco ostenta o ha ostentado cargo de dirección en el Partido Cambio Radical dentro del lapso de los últimos 12 meses contados a partir del primer día del inicio de la inscripción de las candidaturas presidenciales. Indicó que, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la militancia se establece con la inscripción del ciudadano ante la organización política. Señaló que en el expediente no existe prueba alguna de su inscripción al Partido Cambio Radical. Precisó que la diferencia principal entre los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos radica en su vocación de permanencia, y en que aquéllos están amparados en toda su actuación por el reconocimiento de personería jurídica. Agregó que el objeto de la conformación de dichos grupos es la posibilidad de inscribir candidatos, mientras que para los partidos es un derecho.
Citó el proceso de revisión y verificación de la validez de firmas de apoyo consagrado en la Resolución 757 de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que regula el proceso de inscripción de candidatos por parte de los grupos significativos de ciudadanos. Resaltó que la inscripción de los candidatos realizada por estos grupos sólo queda en firme cuando dicha entidad certifique que las firmas allegadas son suficientes para respaldar las candidaturas. Explicó que antes de que se otorgue esa certificación, la conformación del grupo significativo de ciudadanos es una mera expectativa, pues de no conseguirla no podrá inscribir candidatos y, por tal razón, la existencia del grupo está supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos. Por lo anterior, consideró que no es posible que se presente una doble militancia al momento de la inscripción del comité promotor, debido a que en la fase inicial del proceso aún no está realmente conformado. Recalcó que no está incurso en la prohibición porque su aceptación de la postulación por el grupo significativo de ciudadanos, en coalición con el Partido Cambio Radical, se hace efectiva hasta la inscripción de su candidatura. Insistió que tal restricción sólo aplica para corporaciones públicas y no para cargos uninominales como el de Presidente de la República, además que su inscripción se realizó a través de una coalición. 4.2 Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que con el acto administrativo demandado no se ha infringido el ordenamiento jurídico.
Aseguró que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en su expedición no concurrió vicio alguno que genere nulidad. Explicó que la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 se limitó a hacer un control de legalidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con propaganda electoral. Recordó que los comités promotores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos pueden hacer propaganda para difundir el proceso de recolección de firmas, siempre y cuando no se usen (i) los símbolos patrios, (ii) los de otros partidos o movimientos políticos, o (iii) aquellos que sean iguales o generen confusión con otros previamente registrados. Destacó que el control efectuado por la entidad, se limitó a contrastar los símbolos registrados por el correspondiente grupo significativo de ciudadanos con los tres puntos anteriores. Indicó que en el acto administrativo demandado no se hizo un control exhaustivo de todas las variables que pueden afectar una candidatura, como lo es la doble militancia de los candidatos, precisamente porque no era el momento para ello, en atención a que aún no se había inscrito la candidatura por parte de ese grupo significativo de ciudadanos. Agregó que después de realizada dicha inscripción, es que está habilitada para efectuar la valoración echada de menos por el demandante. Mencionó que la resolución acusada es parte de una actuación administrativa compleja, que concluye con la eventual declaratoria de la elección del candidato promovido, acto que sería susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral.
Advirtió que a pesar de que esa actuación tiene diferentes trámites intermedios, los mismos son de naturaleza distinta, pues consisten en el (i) registro del comité promotor de una candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) el registro del logo símbolo inscrito por dicho comité ante el Consejo Nacional Electoral, (iii) el trámite de aprobación de las firmas recogidas, a cargo de la Dirección de Censo Electoral, (iv) la inscripción de la candidatura propiamente dicha ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por último, (v) el acto declarativo de la elección. Señaló que cuando lo que se demanda es un acto particular distinto al de elección, sólo pueden controvertirse aspectos relacionados a dicha puntual acción, por lo que el demandante no podía pretender que al momento de decidir sobre la legalidad de un logo símbolo, se valoraran puntos ajenos a tal circunstancia sin haberse agotado aún la fase de inscripción de la candidatura. Aclaró que el contenido del acto administrativo demandado debía limitarse al simple control de legalidad del logo símbolo, en los términos del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró que analizar una presunta doble militancia solo era posible a partir del perfeccionamiento del acto de inscripción de la candidatura, luego del vencimiento de la fecha de modificación de candidaturas que se dio el 16 de marzo de 2018. Afirmó que al momento en que se interpuso la presente demanda no se encontraba perfeccionado el trámite de inscripción de candidaturas, por lo que el Consejo Nacional Electoral aún no estaba en capacidad de valorar si con el acto
de inscripción se había presentado una hipotética irregularidad. Expresó que una vez concluya el periodo de inscripción y modificación de las candidaturas se tendrá el listado definitivo de candidatos inscritos, por lo que si el demandante en ese momento todavía considera que se incurrió en alguna irregularidad que genere la inelegibilidad del candidato promovido, podrá solicitar a la entidad la revocatoria de dicho acto.
5. Actuación Procesal Mediante auto del 8 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado
(fls. 34 del cuaderno principal del expediente y 33 del cuaderno de medidas cautelares). El 21 de marzo de 2018 se resolvió la solicitud de medida cautelar en el sentido de negar su decreto. (fls. 95 a 98 del cuaderno de medidas cautelares). Los apoderados del señor Germán Vargas Lleras y del Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda mediante memoriales presentados el 16 de mayo y el 14 de junio de 2018, respectivamente. (fls. 59 a 73 y 75 a 78 del cuaderno principal del expediente). El 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. Dentro de dicha diligencia se estableció que no había vicios ni causales de nulidad que impidieran continuar con el trámite del proceso, así como tampoco excepciones previas para resolver por lo que se fijó el litigio conforme con lo establecido en la demanda y sus contestaciones en los siguientes términos:
“Se tiene que las partes no se encuentran de acuerdo en los hechos relacionados con las condiciones en que el Dr. Germán Vargas Lleras inscribió su candidatura presidencial para el período 2018-2022, concretamente en lo referente a su militancia en el partido Cambio Radical de manera concomitante con el grupo significativo de ciudadanos #Mejor Vargas Lleras para el momento en que se inscribió su candidatura presidencial y con posterioridad a dicho acto. De igual forma, en la manera en que se obtuvieron las firmas que respaldaron la referida inscripción y los presuntos actos de campaña adelantados de manera previa a la fecha establecida legalmente para iniciar dichos actos y las similitudes existentes entre los logo símbolos del partido Cambio Radical y del movimiento #Mejor Vargas Lleras. No obstante se precisa que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de la Resolución 2334 del 13 de septiembre de 2017 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral registró el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos #Mejor Vargas Lleras. Establecido lo anterior, se tiene que el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad o no por haber sido expedido con desconocimiento de lo establecido en los artículos 107, 157 letra f y 265 numeral 7 de la Constitución Política; 5 de la Ley 130 de 1994; 2 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 referentes a las características, propiedad y uso de los símbolos de los partidos y movimientos políticos y la prohibición de incurrir en doble militancia. De igual forma, si el acto demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder, para lo cual se deberá determinar si las razones invocadas por la entidad demandada para expedir la decisión acusada se ajustan a la realidad. Finalmente, se debe determinar si el acto demandado vulnera o no el derecho a la igualdad de los demás candidatos presidenciales”. En el desarrollo de la audiencia además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes que reunían los requisitos legales y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia correspondiente (fls. 122 a 127 del cuaderno principal del expediente). El 23 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso. (fls. 156 a 158 del cuaderno principal del expediente). En la misma se practicaron todas las pruebas decretadas durante la audiencia inicial, concretamente se incorporaron al expediente los documentos aportados y solicitados por las partes. Así mismo, al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y de fallo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1 Germán Vargas Lleras Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que dentro de los trámites de revocatoria de inscripción de la candidatura presidencial adelantados ante el Consejo Nacional Electoral, se allegó renuncia al Partido
Cambio Radical, la cual fue presentada por Germán Vargas Lleras con bastante antelación a la recolección de firmas por parte de los promotores de su candidatura, documental que tuvo en cuenta la entidad para denegar la solicitud de revocatoria. 6.2 Los demás intervinientes en el proceso no presentaron alegatos de conclusión.
7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Explicó que según los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2010, los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, son propietarios del nombre y del símbolo que los identifica.
Señaló que los mismos deben ser registrados ante el Consejo Nacional Electoral y, una vez inscritos, no pueden ser usados por ningún otro partido u organización política con o sin personería jurídica. Destacó que la denominación de un partido o movimiento debe diferenciarse con claridad de cualquier otra agrupación política, y no puede guardar similitud gráfica o fonética con los símbolos patrios o los emblemas estatales. Recordó que en la sentencia C-490 de 2011 se analizó la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, providencia en la que se concluyó que el inciso 3 ibidem busca brindar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales. Sostuvo que, en términos de la Corte Constitucional, los grupos significativos de
ciudadanos son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo. Precisó que tienen una función instrumental en tanto expresan las exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales mediante la representación política. Agregó que también cuentan con una vocación temporal, debido a que surgen por la vía de la recolección de firmas ciudadanas para un fin específico, como lo es la inscripción de candidatos para una elección, por lo que una vez cumplido ese propósito el grupo significativo de ciudadanos se extingue, salvo que logren la representación para la cual se configuró, circunstancia en la cual estarían en el espectro de vigilancia o protección al igual que un partido o movimiento político. Indicó que el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política consagró la prohibición de la doble militancia, al establecer que en ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Recalcó que tal prohibición se desarrolló en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al advertir que la militancia se prueba con la inscripción que hace el ciudadano ante la respectiva organización política. Destacó que dicha restricción se amplió a las agrupaciones sin personería jurídica que, a través de la figura del aval por firmas, tienen la capacidad de presentar candidatos. Adujo que esta Sección, en fallo del 7 de septiembre de 2015, identificó las modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, a saber: (i) la de ciudadanos o militante
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