CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00005-00_20180705-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00005-00_20180705-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Carga probatoria de trashumancia electoral El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado. (…) La sentencia se ocupó de fijar una regla general de unificación para los procesos contencioso administrativos al señalar: “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.” (…) Bajo este panorama es claro que la decisión del 28 de agosto de 2013, dictada en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad radicado bajo el No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, es una sentencia de unificación porque: i) se adoptó por razones de importancia jurídica en aplicación del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 ii) determinó reglas de derecho en relación con los asuntos que fueron objeto de unificación. (…) En lo que corresponde a la publicación a la comunidad de que trata el artículo 8 del Acuerdo 148 de 2014, la Sala advierte que tal norma no había sido expedida para el momento en que fue dictada la sentencia de unificación. No obstante lo anterior, el fallo se publicó en sistema de
gestión y consulta Siglo XXI el 19 de septiembre de 2013, por la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el fallo impugnado no solamente valoró las consultas arrojadas por las bases de datos SISBÉN y SISPRO-RUAF que allegó el demandante, pues sobre ellas se pronunció siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en cuanto a su finalidad, alcance y eficacia probatoria, como pruebas indicativas de la residencia electoral que son, sino que también se preocupó de establecer su relación directa e incidencia en el cumplimiento de las estrictas y específicas condiciones que exige la trashumancia como causal de nulidad electoral. (…) En relación con este aspecto, la Sala observa que la decisión atacada fue clara al señalar, como lo sostiene la Sección Quinta de esta Corporación, que la carga probatoria de esta causal recae en la parte actora, pues es a ella, y no al juez, a quien le compete acreditar las siguientes tres condiciones para que la pretensión salga avante: i) que los votantes inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron ii) que efectivamente votaron en el certamen electoral y iii) que sus votos incidieron en el resultado de la contienda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
TRASHUMANCIA ELECTORAL – Copias simples de documentos públicos / REGLA GENERAL PARA VALORACION DE CONSULTAS Sobre este aspecto la Sala resalta que le asiste razón al tribunal. Dicha información era fundamental y necesaria para establecer no solamente la votación
exacta de las mesas afectadas por la presunta trashumancia y poder determinar su incidencia en el resultado final de las votaciones, sino también para establecer, uno a uno, cuáles fueron los votantes inhabilitados que efectivamente sufragaron, pues estas son las reglas que deben quedar plenamente establecidas para que prospere la causal de nulidad electoral por trashumancia. (…) Al respecto, la Sala señala que tal asunto en nada se relaciona con la regla de unificación invocada, pues la sentencia del 28 de agosto de 2013 señaló como tal, que las copias simples de los documentos, públicos o privados, deben ser valoradas por el juez, dentro del proceso contencioso administrativo, conforme con las reglas establecidas en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil, pero también estableció que en aquellos casos, respecto de los cuales se exigen probanzas conforme a unos determinados requisitos o formalidades, sustantivas o procesales, no es posible para las partes abstraerse de su cumplimiento. (…) En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente no está de acuerdo con el análisis y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que en nada se relaciona la regla de unificación invocada como desconocida con el análisis decisional del a quo, pues se repite, las consultas de las bases de datos que aportó el demandante fueron analizadas y valoradas, y en tal medida sustentaron la decisión adoptada por el fallador. (…) No obstante, la Sala enfatiza en que, tanto la parte actora como el Tribunal Administrativo, erraron al denominar a las consultas de las bases de datos del SISBÉN y del SISPRORUAF como certificaciones de bases de datos, pues tales documentos son un mensaje de datos que contiene copias simples de los campos de información contenidos en bases de datos que reposa en sistemas de información públicos o archivos públicos. (…) Conforme con ello, dichas reglas generales para la valoración de las consultas de las mencionadas bases de datos, son las previstas en los artículos 243 a 246 del Código General del Proceso, y de acuerdo con ellas, es claro que las consultas que arroja una base de datos pública, dispuesta vía internet para su uso y consulta por parte de una entidad estatal, son en realidad un mensaje de datos que contiene copia de campos de información registrados en un sistema de archivo y gestión de información, y es por ello que no corresponden a una certificación de la información contenida en la base de datos. (…) De conformidad con las razones expuestas anteriormente, la Sala concluye que el fallo dictado el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no desconoció de manera alguna la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2017, motivo por el cual se declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jairo Eduardo de la Rosa de la Cruz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00005-00
Actor: JAIRO EDUARDO DE LA ROSA DE LA CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - Fallo
1. Objeto de la decisión En esta oportunidad la Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el cual solicitó “modificar” el fallo proferido por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dictada en única instancia el 1 de septiembre de 2017; consideró que dicha decisión desconoció la sentencia de unificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 28 de agosto de 2013 en el proceso radicado bajo el N° 05001-23-31-000-1996-00659-01.
2. Hechos 2.1.1 El 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades municipales en el territorio nacional. 2.1.2 El señor José Mario Romero Cahuana fue declarado alcalde electo del municipio de Sabanagrande, Atlántico, para el periodo 2016-2019, conforme al Formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal. 2.1.3 El ciudadano Jairo Eduardo de la Rosa formuló demanda de nulidad contra la elección del señor José Mario Romero Cahuana como alcalde, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 20111. 2.1.4 Los hechos en que fundamentó la demanda y respecto de los cuales se fijó el tema del litigio en la audiencia inicial que inició el 22 de septiembre de 2016 y culminó el 4 de noviembre del mismo año, se sintetizan en que:
2.1.4.1 Durante las elecciones efectuadas el 25 de octubre de 2015, en las mesas de votación hubo fraude electoral por hechos de trashumancia, suplantación del elector y votación con uso de cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la Registraduría Nacional. 2.1.4.2 Que con tales actos se afectaron un total de dos mil ciento veinticinco (2.125) sufragios, cifra que excede la diferencia obtenida a favor del alcalde elegido y tiene incidencia determinante en la elección. Señaló que por tal motivo procede un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que por tales vicios son nulos. 2.1.5 En sentencia del 1 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se logró probar, por el actor, la ocurrencia de la trashumancia, tampoco la suplantación del electorado ni la ocurrencia de sufragios con cédulas de ciudadanía que estaban en custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.1.6 El 21 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia antes mencionada. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
3. Solicitud de unificación 3.1 Fundamentos del recurso 3.1.1 El impugnante señaló que la sentencia del 1 de septiembre de 2017 es contraria a la de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque obvió dar aplicación a la regla de unificación acogida por el Consejo de Estado, consistente en que el juez debe dar valor probatorio al material aportado al proceso en copia simple si éste no ha sido tachado de falso. 3.1.2 Expresó que en el numeral 4.9.1 del fallo, donde se analizó el cargo de trashumancia, el tribunal descartó el material probatorio aportado con la demanda, correspondiente a las certificaciones de distintas bases de datos, con las cuales el demandante acreditó que los electores no tienen vínculo con el municipio de Sabanagrande. 3.1.3 Señaló que en el fallo se adujo que dichas certificaciones no reúnen la calidad de documento público y mucho menos de documento electrónico, porque no cuentan con fecha o lugar de expedición ni están suscritos por el funcionario público que los expidió conforme lo ordenan los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999. 3.1.4 Explicó que tales pruebas fueron allegadas con indicación del lugar electrónico de consulta y que, como corresponden a bases de datos dispuestas al público, resulta posible que al imprimirse no contengan la totalidad del ritualismo exigido por el fallador para el caso concreto. 3.1.5 Manifestó que tales pruebas fueron solicitadas en el proceso pero el juez no
consideró decretarlas. 3.2 Pretensión del recurso Con fundamento en las consideraciones antes señaladas el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) proceder a evaluar el material probatorio de manera integral, que reposa en el proceso, conforme a la jurisprudencia vigente y en consecuencia modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico”.
4. Sentencia de única instancia objeto del recurso En atención a los argumentos del recurrente, resultan de interés para resolver el presente asunto, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que permiten establecer el análisis fáctico, jurídico y probatorio que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico para resolver sobre la trashumancia. Los mismos se sintetizan así: 4.1 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el fallador de única instancia advirtió que la trashumancia como causal de nulidad electoral requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) La acreditación de que los votantes inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron ii) que efectivamente votaron en el certamen electoral y iii) que sus votos incidieron en el resultado de la contienda. 4.2 Explicó, a partir de extensa jurisprudencia de la misma sección, que demostrar la trashumancia implica desvirtuar la presunción de residencia electoral contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, entendiendo que dicha residencia es aquella donde el elector decide inscribirse para ejercer sus derechos políticos, en razón a que tiene un vínculo o relación material con dicho lugar bien de negocios o de habitación, empleo o profesión o por encontrarse de asiento, tal como lo
señala el artículo 183 de la Ley 136 de 1994. 4.3 Señaló que para desvirtuar la presunción de residencia electoral, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, es necesario demostrar que el elector no posee vínculo con el municipio donde se encuentra inscrito como elector. Explicó que una persona puede tener relación con múltiples municipios bajo los supuestos del artículo 183 ejusdem, pero es a partir de la inscripción para votar en un determinado lugar, que opta por una residencia electoral única. 4.4 Trajo a colación pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se establece que los registros del SISBEN o los de afiliación al sistema de salud son indicativos del lugar de residencia de una persona, por lo que constituyen un indicio de residencia en un municipio pero no pueden considerarse plena prueba para demostrar la residencia electoral, porque el votante tiene libertad para elegir el prestador del servicio de salud que considere y aunque tenga como residencia el municipio en el que aparece inscrito en el SISBÉN, el sentido de pertenencia con el municipio donde vota puede estar guiado por motivos de negocios, profesión, empleo o asiento. 4.5 Concluyó que las bases de datos del SISBÉN y SISPRO-RUAF aportadas por el actor, tienen como finalidad servir al ciudadano para acceder a programas sociales en salud, vivienda, subsidios, entre otros, pero no son el medio idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral que consagra el artículo 4 de la Ley 163 de 1994.
4.6 Expuso que el actor no cumplió con la carga que como demandante de la nulidad electoral le corresponde porque: i) se limitó a aportar los formularios E-11 y E-14 y las Resoluciones 2040 y 5352 de 2015 del Consejo Nacional Electoral ii) obvió establecer, respecto a las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral y al Formulario E-14, cuáles eran las personas, de las inhabilitadas para votar, que efectivamente votaron iii) omitió suministrar la información de la zona, puesto y mesa de votación donde dice que efectivamente sufragaron dichos ciudadanos cuya inscripción se dejó sin efecto. 4.7 Advirtió que la ausencia de la información antes mencionada era esencial para establecer la votación exacta de las mesas afectadas por la presunta trashumancia y así poder determinar su incidencia en el resultado final de las votaciones, siendo tal una de las reglas que debe quedar plenamente establecida para que prospere la causal de nulidad electoral que se funda en la trashumancia.
5. Trámite del recurso del recurso extraordinario Las etapas surtidas durante este proceso de naturaleza extraordinaria son las siguientes: 5.1 Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 la autoridad judicial señalada concedió la impugnación interpuesta y corrió traslado para sustentar el recurso conforme a lo señalado en el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2 El 6 de octubre de 2017 la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto que concedió el extraordinario de unificación jurisprudencial. 5.3 El apoderado del demandante descorrió el traslado correspondiente por
escrito del 17 de octubre de 2017. 5.4 Por auto del 26 de octubre de 2017 la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.5 El demandante presentó oportunamente la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en escrito del 12 de diciembre de 2017. 5.6 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proveído del 29 de septiembre de 2017, el Secretario General de dicha corporación remitió el expediente al Consejo de Estado. 5.7 Por auto del 20 de marzo de 2018 el despacho admitió2 el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previo análisis del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso. En consecuencia, ordenó las siguientes notificaciones personales: i) al demandado en el medio de control de nulidad electoral ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil iii) al Consejo Nacional Electoral iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y v) al Ministerio Público. 2 Expediente. Cuaderno 2. Ver auto admisorio 5.8 Las notificaciones se surtieron electrónicamente el 9 de abril de 2018 y el término de traslado del artículo 266 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió del 10 al 30 de abril de 2018. 5.9 Dentro del término señalado el Agente del Ministerio Público rindió concepto y el Alcalde del municipio de Sabanagrande presentó su oposición al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.10 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó su oposición al recurso de manera extemporánea, pues la radicación tuvo lugar el 2 de mayo de 2018 y el término de traslado culminó el 30 de abril anterior. En consecuencia no es posible tener en cuenta la intervención de la mencionada entidad. 5.11 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio. 5.12 En uso de la potestad señalada en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador no consideró necesario convocar la audiencia contenida en dicha disposición.
6. Intervenciones 6.1. Alcalde del municipio de Sabanagrande, Atlántico3
El apoderado judicial del alcalde señaló que la regla jurisprudencial establecida por la sentencia de unificación invocada por el impugnante, “consiste en la valoración de las copias simples que hicieron parte del proceso y nunca fueron controvertidas o desconocidas por los sujetos procesales”4. Así mismo, indicó que en dicha sentencia de unificación, el Consejo de Estado enfatizó en que no resulta posible, a pretexto de la valoración de las copias simples, desconocer la ritualidad y formalismo exigidos por la ley para probar un tipo de hechos en particular. En su escrito advierte que el recurrente induce al error al afirmar que los documentos fueron desconocidos por el fallador y que de haberlos tenido en cuenta la pretensión de nulidad electoral habría salido adelante, porque el a quo,
con sustento en extensa jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a lo largo de los folios 65 y 66 de la sentencia atacada, determinó que los registros de las bases de datos SISPRO, RUAF y SISBÉN pueden ser indicativos de la residencia electoral pero no constituyen plena prueba de la misma, motivo por el cual descartó el cargo de trashumancia que se pretendió acreditar con dichos registros. 3 Expediente. Cuaderno 2. Folios 807 a 810. 4 Expediente. Cuaderno 2. Folio 808. Advirtió que el fallador recordó al demandante que los registros allegados fueron aportados con desconocimiento de lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código General del Proceso y que ello no constituye una desatención de la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que tales registros no son copias simples de documentos que reúnan las formalidades exigidas legalmente y que, en el remoto evento de que lo fueran, no constituyen plena prueba de la residencia electoral. En atención a los argumentos explicados, dedujo que el recurrente, de manera evidente y artificiosa, con el uso de este especial recurso, pretende reabrir el debate que fue debidamente estudiado y zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.2 Agente del Ministerio Público5 La Agente del Ministerio Público rindió el concepto Nº 000024, considerando que el recurso extraordinario de unificación no está llamado a prosperar y debe negarse por las siguientes razones: 6.2.1 La sentencia atacada evaluó los tres cargos alegados en la demanda de
nulidad electoral, estos son: i) trashumancia electoral ii) suplantación de votantes y iii) votación con uso de cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.2.2 En cuanto al cargo de trashumancia, expresó que el juzgador consideró que las bases de datos SISBEN y RUAF, ésta última adscrita al SISPRO, no constituyen por si solas medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral y por ende, tampoco para demostrar el fenómeno de la trashumancia. 6.2.3 Consideró que el a quo analizó las pruebas aportadas por el demandante y no desconoció su valor. Indicó que tras realizar el análisis de las mismas el fallo las encontró insuficientes, pues aunque demostraban sumariamente que los ciudadanos reportados tenían vínculo con un determinado municipio, no permitían desvirtuar la presunción de residencia electoral. 6.2.4 Precisó que, si bien el juzgador erró al no tener como documentos públicos las copias de las bases de datos del Sistema de la Protección Social –SISPRO-, éste no fue el sustento que sirvió de base para negar la pretensión de nulidad electoral. 6.2.5 Indicó que dejar sin efecto una votación sin plena prueba de la violación contenida en el artículo 316 superior, vulnera el derecho político a elegir y ser elegido, motivo por el cual resulta necesario que quede plenamente desvirtuada la presunción de residencia electoral, la cual surge de la declaración que bajo juramento efectúa el elector al momento de inscribirse.
5 Expediente. Cuaderno 2. Folios 799 a 806. 6.2.6 Explicó que el método para determinar las irregularidades por trashumancia electoral es complejo y que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado dos supuestos determinantes para su prosperidad: i) Por un lado, la correcta estructuración del reproche o identificación plena de la situación fáctica que se pretende demostrar, lo que significa que si el demandante no identifica los ciudadanos que realmente votaron, el juez no puede entrar a analizar el cargo y las pretensiones no pueden prosperar. ii) Del otro, la plena demostración de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. 6.2.7 Con fundamento en sus argumentaciones concluyó que en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no contrarió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y señaló que la misma fue ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo proferido el 30 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio judicial extraordinario que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas se oponen a un fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado. 1.2 La decisión sobre el recurso le corresponde por competencia a la Sección de esta Corporación, a la que por especialidad le está asignado el conocimiento del medio de control donde se profirió la sentencia cuestionada.
1.3 Según el reparto de competencias de las secciones que integran la Sala Plena del Consejo de Estado previsto en el 1 del Acuerdo 55 de 2003 y el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sección Quinta definir este recurso extraordinario contra la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral6.
4. La sentencia de unificación que se estima contrariada 4.1 Carácter de la sentencia del 28 de agosto de 2013
La misma constituye una sentencia de unificación por las siguientes razones: 6 Es decir no ser trata de ninguna de las acciones que contemplan los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política, respecto de las cuales está vedada su procedencia en los términos del inciso final del artículo 257 del CPACA. 4.1.1 La decisión se dictó por un órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.1.2 La Sala la identificó como sentencia de unificación. Al respecto dijo: “Decide la Sala Plena de la Sección Tercera, por importancia jurídica y con fines de unificación de la jurisprudencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.” 4.1.3 La sentencia se ocupó de fijar una regla general de unificación para los
procesos contencioso administrativos al señalar: “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.” 4.1.3 La parte motiva de la providencia señaló cinco aspectos relacionados con la regla dictada, que se sintetizan a continuación: 4.1.3.1 Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, norma cuya relevancia consistía en “que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–“. 4.1.3.2 A partir de la derogatoria del artículo 215 ibídem y desde el 1 de julio de 2014, fecha en que conforme con el artículo 627 del Código General del Proceso entraron a regir las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo para la valoración de las pruebas documentales, las reglas que en esta materia se aplican a los procesos ordinarios contencioso administrativos son las consagradas en los artículos 243 a 245 de dicha codificación. 4.1.3.3 Que de tales disposiciones se concluye que: “ (…) i) los documentos
públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias”. 4.1.3.4 Negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar, de modo significativo e injustificado, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política. 4.1.3.5 La posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no significa relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece para la prueba de específicos hechos o circunstancias. En consecuencia, si la ley dispone un requisito formal o sustancial para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer
el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. 4.1.4 En la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente: “UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia”. Bajo este panorama es claro que la decisión del 28 de agosto de 2013, dictada en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad radicado bajo el No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, es una sentencia de unificación porque: i) se adoptó por razones de importancia jurídica en aplicación del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 ii) determinó reglas de derecho en relación con los asuntos que fueron objeto de unificación. Por lo mismo, a partir de su publicación, las reglas allí contenidas son de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos, la administración y la comunidad en general. 4.2. Efecto vinculante y obligatoriedad de la sentencia del 28 de agosto de 2013 Determinado como está la condición de sentencia de unificación corresponde establecer a partir de qué momento se producen sus efectos para determinar desde cuanto tales reglas de derecho son de aplicación obligatoria, específicamente, por los operadores jurídicos. La Sala constató que la sentencia se dictó el 28 de agosto de 2013. De acuerdo con la consulta que se realizó al sistema de gestión Siglo
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