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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00006-00_20180322-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00006-00_20180322-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia del magistrado ponente Conforme a lo reglado en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional Finalmente, es de anotar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 125 en concordancia con el artículo 246 del CPACA, corresponde al Ponente y no a la Sala dictar la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Término / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Procede El CPACA consagra unas disposiciones específicas respecto a cuales son los términos en los que deben ejercitarse los diversos medios de control consagrados en dicha codificación, so pena de que se declare la caducidad, y por ende, se restringa el acceso a la administración de justicia (…) En este orden de ideas, la parte actora cuenta con 4 meses contados desde la notificación del acto acusado para acudir a la administración de justicia, y por consiguiente, presentar los reparos que considere pertinentes (…) Bajo este contexto, no cabe duda que los actos acusados fueron notificados al actor el día 21 de abril de 2017, de forma que

el día siguiente a la notificación es el 24 de abril de 2017, siendo esta última la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad contemplado en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A (…) Teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NÚMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NÚMERAL 2

LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00

Actor: JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA Demandado: NACIÓN -CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra acto de contenido electoral – Auto Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la

demanda, se observa:

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el señor Jorge Iván Pulgarín Montoya en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra:  La Resolución Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Consejo

Nacional Electoral y a través de la cual “se declaran probados los cargos a los señores Jorge Iván Pulgarín Montoya identificado con (…) y Huberto Vasquez Vasquez identificado con (…) por violación al termino para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la alcaldía de Balboa (Risaralda) para las elecciones del 25 de octubre de 2015”.  La Resolución Nº 0589 del 22 de marzo de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual no se repone la Resolución Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016”. A título de restablecimiento, solicitó que se dejara sin efecto todo el proceso sancionatorio generado en su contra por el Consejo Nacional Electoral.

2. Fundamentó su demanda en el hecho de que, a su juicio, las citadas resoluciones desconocieron los artículos 29 y 229 de la Constitución, así como la Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Especialmente, debido a que en el procedimiento no se valoraron adecuadamente las fotografías y demás documentos que sirvieron de base para concluir que en efecto se transgredió el término máximo previsto en la ley sobre publicidad electoral.

3. La demanda fue radicada el 20 de octubre de 2017, en el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que por auto del 13 de febrero de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo reglado en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.” En este orden de ideas, se concluye que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso de la referencia, toda vez que la demanda presentada por el señor Pulgarín: i) es una nulidad y restablecimiento que carece de cuantía y ii) cuestiona actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en este caso, el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, conforme al artículo 13 del Reglamento Interno de esta CorporaciónAcuerdo 58 de 1999corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado asumir el conocimiento de este asunto. Finalmente, es de anotar que de acuerdo a lo reglado en el artículo 125 en concordancia con el artículo 246 del CPACA, corresponde al Ponente y no a la Sala dictar la presente providencia.

2. Rechazo de la demanda por caducidad El CPACA consagra unas disposiciones específicas respecto a cuales son los términos en los que deben ejercitarse los diversos medios de control consagrados en dicha codificación, so pena de que se declare la caducidad, y por ende, se restringa el acceso a la administración de justicia.

Tratándose del lapso en el que debe ejercitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento el artículo 164 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” En este orden de ideas, la parte actora cuenta con 4 meses contados desde la notificación del acto acusado para acudir a la administración de justicia, y por consiguiente, presentar los reparos que considere pertinentes.

En el caso concreto, se observa que no se atendió al plazo previsto en la norma antes transcrita, toda vez que la demanda se radicó por fuera de los 4 meses que la ley le otorgó al señor Pulgarín para cuestionar las resoluciones Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016 y Nº 0589 del 22 de marzo de 2017 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. En efecto, en el expediente está demostrado que en la Resolución Nº 0589 de 22 de marzo de 2017 se “comisionó” a la Registraduría Municipal de Balboa (Risaralda) para que efectuara la notificación de la decisión definitiva al apoderado del hoy demandante1. Asimismo, está acreditado que la Registraduría de la citada entidad territorial remitió oficio al apoderado del actor en los siguientes términos: “cordialmente me permito notificarle de la resolución Nº 0589 del día 22 de

marzo de 2017, proferida por el consejo Nacional Electoral “por medio de la cual no se repone la Resolución Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016”2. Dicho documento fue radicado en la Alcaldía de Balboa, habida cuenta que a la fecha el señor Jorge Iván Pulgarín Montoya ejerce como alcalde municipal de esa entidad3, el día 21 de abril de 2017 a las 10:14 am tal y como consta en sello visible en el folio 41 del expediente. Bajo este contexto, no cabe duda que los actos acusados fueron notificados al actor el día 21 de abril de 2017, de forma que el día siguiente a la notificación es el 24 de abril de 20174, siendo esta última la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad contemplado en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

Así las cosas, y como quiera que el interesado en impugnar la legalidad del acto disponía de 4 meses para hacerlo, computados entre 24 de abril de 2017 a 24 de agosto de 2017, debe concluirse que esta demanda se formuló cuando ya había acaecido la caducidad. Lo anterior, ya que según el “sello” impuesto por la oficina de Administración Judicial Seccional de Risaralda visible en el folio 71 del expediente, la demanda se recibió el 20 de octubre de 2017, es decir, varios meses después de haberse configurado la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus

anexos. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1 Folio 39 2 Folio 41 3 Así consta en la página web del municipio en el que se lee que el actor funge en dicha dignidad. Al efecto se puede consultar http://www.balboa-risaralda.gov.co/directorio-de-funcionarios/jorge-ivan-pulgarin-montoya consultado el 22 de marzo de 2018 4 Teniendo en cuenta que los días 22 y 23 de abril de 2017 correspondían a días no hábiles por ser sábado y domingo, respectivamente. Primero.- Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor el Jorge Iván Pulgarín Montoya contra las resoluciones Nº 3182 de 13 de diciembre de 2016 y Nº 0589 del 22 de marzo de 2017 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por haberse promovido una vez acaecida la caducidad. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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