CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00006-00_20180426-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00006-00_20180426-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia en primera instancia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos expedidos por autoridad de orden nacional El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar el auto de 22 de marzo de 2018 que rechazó la demanda por haberse promovido una vez acaecida la caducidad, por ajustarse o no dicha decisión a los preceptos legales que rigen este medio de control (…) De lo expuesto precedentemente es dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, acto aquí demandado (…) La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 149.2 que le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…) Por otra parte, este mismo compendio normativo en su artículo 152.3 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Por último, el artículo 155.3 de esta ley, fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149.2 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 155.3
RECHAZO DE LA DEMANDA – Competencia radica en los jueces administrativos de primera instancia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Falta de competencia del Consejo de Estado Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima necesario revocar la decisión impugnada para declarar la incompetencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente medio de control de conformidad con las normas previstas en los artículos 149.2 y 155.3 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que torna improcedente que la Sala realice el análisis de los presupuestos procesales de la acción y de las circunstancias de admisibilidad de la demanda que se encuentran reservados al juez competente (…)Se enfatiza que en el presente caso se da aplicación a la figura de la revocación que significa. “Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una
orden o fallo por autoridad superior.” y en tal virtud la decisión contenida en el auto del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017 por caducidad del medio de control es sustituida por la declaratoria de falta de competencia de esta corporación para conocer del presente litigio. En tal virtud el funcionario competente asumirá el conocimiento del presente proceso y será el quien defina el cumplimiento o no de los requisitos para la admisión de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149.2 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 155.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00
Actor: JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto de contenido electoral - Auto que resuelve recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad.
Sería el caso que la Sala resolviera el recurso de “apelación” interpuesto por el señor
Jorge Iván Pulgarín Montoya, mediante apoderado, contra la decisión adoptada en auto del 22 de marzo de 20181 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017 por caducidad del medio de control, de no ser porque se advierte falta de competencia de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de octubre de 20172 el señor Jorge Iván Pulgarín Montoya, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.1 Pretensiones de la demanda La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos de contenido electoral:
1 Folios 80 a 82 del cuaderno No. 1. 2 Folios 42 a 71 del cuaderno No. 1. I.1.1. Resolución No. 3182 del 13 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y HUMBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido
en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015.” I.1.2. Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016” I.1.3. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Nación - Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto todo el proceso sancionatorio generado en contra de Jorge Iván Pulgarín Montoya. 1.2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes hechos que son relavantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad. 1.2.1. Los señores Jorge Cardona y Albeiro de Jesus Caicedo presentaron ante el Consejo Nacional Electoral queja por la propaganda electoral hecha de forma extemporánea por parte de los señores Jorge Iván Pulgarín y Humberto Vásquez Vásquez. 1.2.2 Por auto de 30 de enero de 2015, la autoridad electoral, inició indagación preliminar a efecto de establecer la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.3 El 13 de diciembre de 2016 el CNE expidió la Resolución No. 3182 de 2016, “por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y HUMBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015” acto administrativo que afirma el demandante transgredió reiterada y desproporcionadamente el ordenamiento jurídico. En el numeral tercero de la parte resolutiva de este acto administrativo se impuso un sanción de multa a Jorge Iván Pulgarín Montoya por valor de $10.482.533. 1.2.4 Contra esta decisión el ahora demandante interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016”.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 De la decisión cuestionada El libelo introductorio fue radicado ante Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que declaró su falta de competencia mediante auto de 13 de febrero de 20183, al considerar que la controversia versa sobre la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad de carácter nacional, atribución que le corresponde al Consejo de Estado conforme a lo prevé el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011.
Por acta individual de reparto de 16 de marzo de 2018 le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente Alberto Yepes Barrero, quien mediante auto
de 22 de marzo de 2018 decidió rechazar el medio de control por haberse promovido una vez acaecida la caducidad. 2.2 Recurso de súplica Respecto de esta determinación de rechazo de la demanda, mediante correo electrónico recibido en la secretaría de esta corporación el 5 de abril de 20184, el demandante interpuso recurso de “apelación”5 en el que solicitó reconsiderar la decisión impugnada. Argumentó que para tomar la decisión judicial no se atendió la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó ante la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa de Pereira, el 26 de julio de 2017. En tal virtud y atendiendo lo normado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se debía suspender el termino de caducidad hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o hasta que se venciera el término de 3 meses. Concluyó afirmando que por error involuntario en el escrito de demanda no se incluyó el acápite de cuantía, el cual equivale a diez millones de pesos ($10.000.000), que es el valor de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección decidir el
3 Folio 74 y 74 vuelto del cuaderno No. 1.
4 Folios 87 a 91 del cuaderno No.1 5 El magistrado ponente asumió el presente proceso como de única instancia según lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011, en tal virtud frente a esta decisión de rechazo no procede el recurso de apelación; por lo que la secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación surtió su trámite como recurso de súplica, en aplicación del parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada mediante auto del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda por caducidad6 del medio de control.
2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar el auto de 22 de marzo de 2018 que rechazó la demanda por haberse promovido una vez acaecida la caducidad, por ajustarse o no dicha decisión a los preceptos legales que rigen este medio de control.
Por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará: (i) la naturaleza de las pretensiones, ii) las normas de competencia y, iii) los argumentos del recurso presentado por el demandante.
3. Caso en concreto 3.1 Naturaleza de las pretensiones Argumentó el actor que los ciudadanos Jorge Cardona y Albeiro de Jesus Caicedo radicaron ante el Consejo Nacional Electoral una queja por la presunta realización de
propaganda electoral de forma extemporánea por parte de los señores Jorge Iván Pulgarín y Humberto Vásquez, en su condición de precandidatos a la alcaldía del municipio de Balboa (Risaralda), certamen que tuvo lugar el 19 de abril de 2015. Como consecuencia de la investigación sancionatoria administrativa, el 13 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 3182 de 2016, “por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y HUMBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015”7, acto administrativo que en el numeral tercero de la parte resolutiva impuso un sanción de multa por valor de $10.482.533 a Jorge Iván Pulgarín Montoya, entre otras decisiones. Notificado el acto administrativo, el ahora demandante interpuso recurso de reposición8, el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016”.
Frente a estas decisiones administrativas el demandante propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se deje sin efecto todo el proceso 6 Al tratarse de un recurso de súplica en atención al artículo 125 del CPACA, la decisión deberá ser tomada con exclusión del magistrado que profirió el auto suplicado. Teniendo en cuenta la composición de la Sala Electoral del Consejo de Estado, para su aprobación solo se requieren dos votos a favor. 7 Folios 14 a 27 del cuaderno No. 1. 8 Folios 28 a 32 del cuaderno No. 1. administrativo sancionatorio y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria. En este punto estima la Sala precisar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad de las Resoluciones Nos. 3182 de 2016 y 0589 de 22 de marzo de 2017 conllevaría al no pago de la multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral o a la devolución de este valor en el evento de haberse cancelado, la cual fue tasada en cuantía de $ 10.482.533.oo. En este punto se enfatiza que es esta suma la que determina la cuantía del litigio y la que constituye el parámetro para fijar la competencia del funcionario judicial que ha de asumir el conocimiento del mismo. Así mismo, cuando el accionante acudió a solicitar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 38 para asuntos administrativos Judicial II9 estimó la cuantía de sus
pretensiones en la suma de $10.000.000; argumento que ratifica en su escrito impugnatorio cuando expone que por error involuntario no estableció de forma escrita la cuantía en el libelo introductorio, lo cual no significa que se trate de un acto sin cuantía, la que equivale al monto de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral10. De lo expuesto precedentemente es dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, acto aquí demandado. 3.2 Normas de competencia La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 149.2 que le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, este mismo compendio normativo en su artículo 152.3 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, el artículo 155.3 de esta ley, fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 3.3 Argumentos del recurso presentado por el demandante. 9 Folio 2 del cuaderno No. 1. 10 Folio 90 del cuaderno No. 1. El demandante impugnó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 5 de abril de 201811, en el que solicitó reconsiderar la decisión. Expuso que al realizar el conteo del término no se atendió la fecha de radicación de la solicitud de conciliación judicial que se presentó ante la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa de Pereira, el 26 de julio de 2017. En razón que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone la suspensión del término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se venza el término de 3 meses, por ende, el medio de control invocado no había caducado al momento de su radicación. Argumentó que “por error involuntario de la parte actora, se presentó el escrito de demanda sin establecer debidamente la cuantía de la demanda, la cual, tal y como se puede ver en el trámite de conciliación ante la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa de Pereira, asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), suma que equivale al valor de la sanción impuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL..." y en tal virtud procedía la inadmisión de la demanda por ausencia del requisito previsto en el artículo 162.6 de la Ley 1437 de 2011 y no su rechazo de plano.
Concluyó insistiendo en que la competencia para conocer de esta controversia recae sobre el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, suma que es tasada en 10.000.000 millones de pesos en razón de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Frente a estos argumentos, considera la Sala procedente invocar nuevamente la naturaleza de las pretensiones, pues ellas se basan en que se declaren nulos los actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacionalcomo lo es el CNEque le impusieron una sanción pecuniaria y, en razón de ella el demandante tasó la cuantía en un valor de $10.000.000. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso establecer en razón de la cuantía, la competencia para conocer del presente medio de control, para ello se debe tener en cuenta que para la época de radicación de la demanda, esto es, 20 de octubre de 2017, el salario mínimo equivalía a $ 737,717. Por otra parte, la cuantía límite dispuesta en las normas de competencia es de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale a $221.313.000. En tal virtud, el valor que el demandante le asignó a sus pretensiones - diez millones de pesoses inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuestos en los artículos 152.3 y 155.3 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden
nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011. 11 Folios 87 al 91 del Cuaderno No.1 Por lo anterior, le asiste razón al demandante al insistir en su recurso que la competencia para conocer de la presente controversia no recae en el Consejo de Estado por tratarse de un asunto con cuantía12, al ser el valor atribuido por el actor inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima necesario revocar la decisión impugnada para declarar la incompetencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente medio de control de conformidad con las normas previstas en los artículos 149.2 y 155.3 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que torna improcedente que la Sala realice el análisis de los presupuestos procesales de la acción y de las circunstancias de admisibilidad de la demanda que se encuentran reservados al juez competente. Se enfatiza que en el presente caso se da aplicación a la figura de la revocación que significa. “Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior.”13 y en tal virtud la decisión contenida en el auto del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de
2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017 por caducidad del medio de control es sustituida por la declaratoria de falta de competencia de esta corporación para conocer del presente litigio. En tal virtud el funcionario competente asumirá el conocimiento del presente proceso y será el quien defina el cumplimiento o no de los requisitos para la admisión de la presente demanda. En razón de lo anterior, se revocará el acto suplicado, se declarará la falta de competencia de esta corporación y se ordenará la remisión del presente medio de control a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira para que realice el reparto del presente proceso a efectos de que el juez al que le sea asignado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO.- Revócase el auto del 22 de marzo de 2018 por medio del cual el magistrado ponente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017 por haberse promovido una vez acaecida la caducidad, para en su lugar, DECLARAR la incompetencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente medio de control, conforme la parte motiva de este proveído.
12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 1 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad.: 11001-03-28000-2017-00001-0; auto 19 de agosto de 2015 C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) Rad.: 11001-03-28-000-2015-0001700 y auto 27 de mayo de 2015. C. P.: Lucy Jeannette Bermudez Bermudez Rad.: 11001-03-24-000-2005-0001701(C) 13 CABANELLAS. De Torres. GUILERMO. Diccionario jurídico elemental. Ed, Heliastra S.R.L. Undecima Edición pág 284 SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente, al día siguiente de surtida la notificación de esta providencia, a la Oficina Judicial de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira para que realice el reparto del presente proceso. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno conforme lo dispone el inciso final del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado