🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00007-00_20180424-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00007-00_20180424-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Se debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Idóneo para pedir nulidad de los actos de elección por voto popular (…) para este Despacho la parte actora no corrigió la demanda en debida forma, esto es, en los términos en los que se le indicó en el auto inadmisorio, puesto que tal como lo establece el artículo 139 del CAPACA el medio de control idóneo para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular es el de nulidad electoral (…) Así las cosas, dado que el demandante pretende cuestionar los resultados de las de las elecciones que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral así como especificar el acto por medio del cual se declara la elección cuestionada y allegar copia del mismo, tal como lo indican los artículos 163 y 166 del CPACA (…) En consecuencia, la demanda será rechazada por no haber sido corregida debidamente dentro del término legal previsto para tales efectos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00007-00

Actor: ÁLVARO EDMUNDO INSUASTY PAREDES

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL NULIDAD – RECHAZO DEMANDA Actuando en nombre propio, el señor Álvaro Edmundo Insuasty Paredes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con la finalidad de que se declare la “nulidad de las votaciones para las consultas de los partidos y resultados electorales en su totalidad, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018”.

De manera concreta presentó las siguientes pretensiones: “La nulidad de la siguiente disposición nacional: acto legislativo y decretos reglamentarios mediante los cuales determinaron y citaron a las elecciones y consulta de partidos y/o movimientos políticos colombianos, que participaron y quedaron incursos en este proceso del once (11) de marzo de 2018, por las anotaciones hechas de manera muy clara y amplia en el curso de la demanda”. Por auto del 4 de abril de 2018, este Despacho inadmitió1 la demanda –so pena de su rechazocon la finalidad de que fuera corregida en los siguientes términos:

1. Si lo que se planteaba en la demanda era una inconformidad del actor con el resultado de las consultas interpartidistas o del resultado de las elecciones que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, debía corregirse la misma en el sentido de adecuar el medio de control al de nulidad electoral, demandar los actos que contienen los resultados electorales y precisar las normas que considerara vulneradas así como el concepto de la violación, en el que señale las razones por

las cuales considera que tales actos vulneran el ordenamiento jurídico.

2. De otra parte, si el actor no buscaba demandar tales elecciones, sino cuestionar actos proferidos de manera previa a las elecciones, el medio de control de nulidad interpuesto era el adecuado, pero debía corregirse la demanda en el sentido de precisar cuáles son los actos demandados, y señalar las normas que consideraba vulneradas así como el concepto de la violación, en el que señalara las razones por las cuales consideraba que tales actos eran vulneratorios del ordenamiento jurídico.

3. En ambos casos se debía allegar copia de los actos acusados, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

A folios 18 a 21 del cuaderno principal del expediente obra un memorial presentado por el actor, por medio del cual pretende dar cumplimiento a la orden y corregir la demanda. Revisado dicho escrito, se advierte que el demandante si bien precisó que el medio de control es el de nulidad simple, en el acápite de actos demandados sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 y 163 del CPACA demanda “los resultados de las elecciones llevadas a cabo en la República de Colombia el día once (11) de Marzo del año dos mil diez y ocho (2018)”, y además no allegó copia del acto acusado. De acuerdo con lo anterior, para este Despacho la parte actora no corrigió la demanda en debida forma, esto es, en los términos en los que se le indicó en el auto inadmisorio, puesto que tal como lo establece el artículo 139 del CAPACA el medio de control idóneo para pedir la nulidad de los actos de elección por voto

popular es el de nulidad electoral. Así las cosas, dado que el demandante pretende cuestionar los resultados de las de las elecciones que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, debía adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral así como especificar el acto por 1 El artículo 170 del CPACA dispone: “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” medio del cual se declara la elección cuestionada y allegar copia del mismo, tal como lo indican los artículos 163 y 166 del CPACA. Por su parte, el artículo 169 del CPACA establece: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”

(Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la demanda será rechazada por no haber sido corregida debidamente dentro del término legal previsto para tales efectos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...