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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20180830-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20180830-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cumplimiento de requisitos formales / MEDIDA CAUTELAR – Facultad del juez de decretar las que considere necesarias / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. (…) Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad parcial del formulario E-26 CAM en cuanto se refiere a la elección del demandado. (…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además

como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio (…) A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda (…)Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. DOBLE MILITANCIA - Incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica / DOBLE MILITANCIA –

Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Modalidad de apoyo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acredito irregularidad Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definido por esta Sección que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…) En ese sentido, se tiene que de la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano. (…)Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de

vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse (…) Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la posible materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas, en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…) Así las cosas, tal como sucede con el material fotográfico aportado por el demandante, en este estado del proceso, no puede atribuirse que la supuesta publicidad en vallas referida por el demandante responda efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente al demandado, ni tampoco se puede tener por cierta la asistencia a reuniones por parte del demandado, en contraposición a las disposiciones propias del Partido Centro Democrático. (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que, en este estado del proceso, no puede decirse que la publicidad fuera autorizada u ordenada por el demandado ni que, como lo acusa el actor, efectivamente se evidencie de los registros fotográficos gestiones de apoyo por parte del demandado a la candidata del partido político Cambio Radical, toda vez que el esclarecimiento de tales hechos debe sujetarse al ejercicio probatorio propio y subsiguiente que corresponde al presente proceso, dado el debate abierto que sobre tales hecho se presenta en el proceso y la falta de contundencia de los elementos de prueba que hasta el momento han sido recaudados. (…) La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por cuanto

en esta instancia del proceso no se encuentra demostrada la ocurrencia de irregularidad alguna para suspender provisionalmente los efectos del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00008-00

Actor: FREDDY JAVIER MANCILLA ROJAS

Demandado: EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER– PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, –período constitucional 2018-2022–; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor Freddy Javier Mancilla Rojas obrando en nombre propio, interpuso el 4 de abril de 2018, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2018-2022, en la que

formuló las siguientes pretensiones: “Que es nula el Acta del escrutinio de votos para la Cámara de Representantes, Santander y la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 13.542477, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora Departamental el 19 de marzo de 2018 y contenidas en el formulario E-26CAM de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adjunto. Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar al Consejo Nacional Electoral la para la cancelación de la Credencial expedida al Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, que lo acredita como Representante a la Cámara electo por el departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático, para el Periodo Constitucional 2018-2022.. (…)”. 1.1.1 Hechos Adujo el accionante que el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2018-2022 por el partido político Centro Democrático. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1. Informó que el 11 de marzo del 2018, se llevó a cabo el proceso de elección de los congresistas de la República, procedimiento dentro del cual, luego de efectuado el escrutinio general de los votos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, se tuvo como resultado que el señor Edwin Gilberto

Ballesteros Archila fue declarado electo conforme lo establece el formulario E-26 CA del 16 de marzo de 2018 y, por ende, se le entregó la respectiva credencial. Manifestó que en este caso el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad denominada doble militancia, toda vez que éste en el municipio de Puerto Wilches del departamento de Santander, apareció en vallas publicitarias con la señora Daira de Jesús Galvis Méndez, candidata al Senado por el Partido Cambio Radical. Aunado a lo anterior, se afirma que el representante electo asistió a reuniones políticas en donde se podía observar afiches publicitarios de la candidata Galvis Méndez. Por otra parte, indicó que el 24 de enero de 2018 en la página web https://losirreverentes.com/una-campana-con-disciplina/, se denunció que el señor Ballesteros Archila compartía publicidad política con la senadora por el partido político Cambio Radical. Sostuvo que tal apoyo, redundó en que en el municipio de Puerto Wilches (Santander), el demandado obtuviera una votación de 990 votos y la señora Daira de Jesús Galvis Méndez candidata al senado por el Partido Cambio Radical, obtuvo una votación de 660 votos, mientras todos los candidatos del partido político Centro Democrático obtuvieron 770 votos según se puede constatar en el

E24 SEN.

Alegó que prueba de la existencia de dicho apoyo, es que en los escrutinios municipales de Puerto Wilches la mayoría de la votación anulada a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander los electores marcaban los logos de los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical y el número

104 el cual le pertenecía al señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. - Artículos 137, 275 y 277 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 1, 192 y 193 del Código Electoral. Para sustentar su pretensión anulatoria manifestó que al resultar electo el demandado se desconoció el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, figuró en vallas con la señora Daira de Jesús Galvis Méndez. 1.3 Solicitud de suspensión provisional Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E26 CAM del 16 de marzo de 2018, al considerar que: “/…/ con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152, 155 y 166 y el inciso final del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la inhabilidad del Señor, se observa a primera vista, una vez inspeccionadas las pruebas aportadas, se sirva Decretar la SUSPENSION PROVISIONAL Acta Parcial de los escrutinios de votos para la

Camara (sic) de Representantes por el Departamento de Santander, el cual incluye la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, /…/ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora el 18 (sic) de marzo de 8y (sic) contenidas en el formulario E-26CAM de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil.” 1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 10 de abril de 20182, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 19 de abril de 20183, indicó que la entidad solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos y, por ende, no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello. En tal sentido, señaló que mal podría pronunciarse de fondo respecto a la viabilidad o no de la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26CAM que se pretende en este caso. 1.3.1.2 Consejo Nacional Electoral El 19 de abril de 20184, solicitó se evalúe al momento de decidir la medida cautelar

deprecada, si el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia luego de analizar y verificar la presencia de los elementos que la constituyen, esto es: i) sujeto activo, ii) conducta prohibitiva y, iii) elemento temporal. Para ello indicó que se debe estudiar a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta, la idoneidad de 2 Folios 14 a 16 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folios 34 a 35 del cuaderno No. 1. 4 Folios 48 a 64 vuelto del cuaderno No. 1. los documentos aportados por la parte demandante con los que pretende demostrar y sustentar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.3.1.3 Ministerio Público Mediante memorial del 20 de abril de 20185, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la parte activa no sustentó en debida forma la petición, dado que se limitó a trascribir normas y no a determinar cómo éstas se infringieron con la declaratoria de la elección. Por otra parte, señaló que de los elementos probatorios allegados con la demanda (imágenes fotográficas), no se desprende la presunta doble militancia en que pudo incurrir el señor Ballesteros Archila, dado que ellas no contienen una declaración de hechos ni ostentan la calidad de documentos representativos. 1.3.1.4 El demandado En memorial del 24 de abril de 20186, la parte demandada, a través de apoderado judicial, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la

suspensión provisional del acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila en su condición de Representante a la Cámara electo por el Departamento de Santander, para el período 2018-2022, al considerar que con el material probatorio obrante a esta instancia del proceso no existe certeza alguna del desconocimiento del artículo 107 Superior en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. De otra parte, manifestó que el 22 de enero de 2018 el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila expidió comunicado a la opinión pública7 en el cual aclaró que la valla publicitaria exhibida en el municipio de Puerto Wilches donde se fusiona su campaña con la de la senadora Dayra Galvis fue instalada sin su consentimiento ni autorización dado que no tiene ninguna alianza con ella. Por otro lado, aportó sendas fotografías y publicaciones en sus redes sociales en que expone su apoyo a la candidata María del Rosario Guerra, por el Senado, quien pertenece a su agrupación política. 1.3.1.5 Partido Centro Democrático En escrito del 24 de abril de 20188, la agrupación política que avaló al demandado descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando se deniegue su procedencia al considerar que la misma no se encuentra debidamente sustentada conforme lo ordena el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 5 Folios 103 a 107 del cuaderno No. 1. 6 Folios 108 a 127 del cuaderno No. 1. 7 Folios 117 a 120 del cuaderno No. 1. 8 Folios 128 a 136 del cuaderno No. 1.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos por el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila en su escrito de traslado. 1.4 Inadmisión de la demanda El 3 de mayo de 20189, se decidió inadmitir el presente medio de control respecto de la pretensión de tercera, esto es, que “se oficie al Consejo Nacional Electoral para que Declare como Representante Electa por el departamento de Santander a

la Señora LILIANA BOTERO DE COTE”.

Transcurrido el término legal establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara la demanda, esta guardó silencio, razón por la cual, en auto del 17 de mayo de 201810, se decidió rechazarla parcialmente en lo que atañe a la pretensión consistente en que se declare como Representante electa por el departamento de Santander a la señora Liliana Botero de Cote de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 437 de 2011. 1.5 Trámite del recurso de súplica Mediante escritos del 511 y 612 de junio de 2018, respectivamente, el demandando y el apoderado del Partido Centro Democrático interpusieron recurso de reposición en contra del auto del 17 de mayo de 2018, a efectos de que se rechazara la demanda incoada, en su integridad. Dicha censura fue adecuada en su trámite al del recurso de súplica, mediante auto del 9 de julio de 201813. El recurso de súplica, fue resuelto mediante auto del 9 de agosto de 201814, en el que se dispuso confirmar el auto del 17 de mayo de 2018, ordenando la remisión

del expediente para decidir lo pertinente a la admisión del medio de control y la medida cautelar deprecada por el actor.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la admisión de la demanda

9 Folios 138 a 139 vuelto del cuaderno No. 1. 10 Folios 156 a 157 del cuaderno No. 1. 11 Folios 168 a 172 del cuaderno No. 1. 12 Folios 173 a 179 del cuaderno No. 1. 13 Folios 183 a 187 del cuaderno No. 1. 14 Folios 200 a 204 vuelto del cuaderno No. 2. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las

exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión, acorde con el rechazo parcial dispuesto en este caso, fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según criterio del demandante, la elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila en su condición de Representante a la Cámara electo por el departamento de Santander, para el período 2018-2022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 107 Superior y 2º de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad parcial del formulario E-26 CAM en cuanto se refiere a la elección del demandado. En el expediente obra CD15 que contiene el acto de elección –formulario E26CAMdel 16 de marzo de 201816, en la que hace constar que el demandado fue declarado como uno de los electos como Representante a la Cámara del departamento de Santander para el período 2018-2022. Por otra parte, teniendo en cuenta el rechazo dispuesto mediante auto del 17 de mayo de 2018, es claro que no obra una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la

condición de elegibilidad del demandado. En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 4 de abril de 201817 y la elección se declaró el 16 de marzo de 2018, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 15 Folio 117 del cuaderno No. 1. 16 A Folios 72 a 94 también obra formulario E-26 aportado por el Consejo Nacional Electoral. 17 Folio 11 del cuaderno No. 1. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normativa establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión

provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201118. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio19. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del

acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 19 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.20

Al respecto, la doctrina ha destacado21 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima

facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Análisis de la suspensión provisional deprecada La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho de que la elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Santander, para el período 2018-2022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 107 Superior y 2º de la Ley 1475 de 2011, situación que impondría la suspensión

provisional de los efectos de dicho acto. Bajo tal marco, frente al estudio que corresponde a la medida cautelar deprecada en este caso, se considera pertinente: i) efectuar consideraciones preliminares en relación con el marco jurídico de la prohibición de doble militancia, para luego, ii) surtir el análisis del caso en concreto, en los siguientes términos: 20 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. 21 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 2.4.1. Marco jurídico de la prohibición de doble militancia Frente a este punto, se debe partir señalando que en relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al

numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definido por esta Sección22, que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuán

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