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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20181114-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20181114-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PRUEBA TESTIMONIALNegado su decreto al no precisar su objeto [E]l apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 Superior, en el que se establece que a ésta corresponde la dirección de las elecciones, no teniendo la facultad de decidir y menos declararlas, así como tampoco tiene competencia para revocar una candidatura por doble militancia. (…). [L]a Magistrada Ponente decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas [testimonios] elevada por la parte demandante, (…) el despacho, dispuso negarla por cuanto la petición no cumplió con lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, no se precisó su objeto, esto es, sobre qué circunstancias de tiempo, modo y lugar versaría los mismos, lo que constituye una carga de quien los solicita, por lo que no es viable

su decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00008-00

Actor: FREDDY JAVIER MANCILLA ROJAS Demandado: EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILAREPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE SANTANDER,

PERÍODO 2018-2022

Referencia: Audiencia inicial Audiencia Inicial Artículo 283 de la Ley 1437 de 2011

Medio de control. Nulidad electoral artículo 139 de la Ley 1437 de 2011

1. Lugar y Fecha. Sala de audiencias número 1 del Consejo de Estado. 14 de noviembre de 2018

Hora de inicio Inicio 8:20 am y finalización Finalización 9:45 am

2. Nombre completo de la Magistrada

Despacho Judicial Sección QuintaConsejo de Estado Nombre del titular Rocío Araújo Oñate

3. Datos del Proceso, Partes, intervinientes, Abogados y Representantes Número de radicación 1 1 0 0 1 0 3 2 8 0 0 0 2 0 1 8 0 0 0 0 8 0 0

Demandante (no se hizo presente) Freddy Javier Mancilla Rojas Cédula 91.295.012 de Bucaramanga

Tarjeta Profesional 247.727 del C.S de la J. Demandado Edwin Gilberto Ballesteros Archila Cédula 13.542.477 de Bucaramanga Apoderado Johann Alfredo Manrique García Cédula 91.521.854 de Bucaramanga Tarjeta Profesional 158.557 del C.S de la J. Ministerio Publico Procuradora Séptima Delegada ante el Sonia Patricia Téllez Beltrán Consejo de Estado Consejo Nacional Electoral Apoderado de la entidad Uriel López Vaca Cédula 79.641.683 de Bogotá Tarjeta Profesional 178.711 del C.S de la J. Registraduría Nacional del Estado Civil Apoderado de la entidad James Alexander Lara Sánchez Cédula 1.020.721.362 de Bogotá Tarjeta Profesional 238.767 del C.S. de la J. Terceros Intervinientes Interviniente (no se hizo presente) Wilson Alberto Núñez Torres Cédula 80.726.479 de Bogotá Tarjeta Profesional 252.562 del C.S. de la J. Reconocimiento de Personería, solicitudes de intervención e imposición de multa por ausencia a la audiencia

1. La Magistrada Ponente reconoció personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: al abogado Uriel López Vaca, como apoderado del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 2593 de 30 de agosto de

20181. Respecto de las demás personerías, oportuno resulta recordar que las mismas fueron reconocidas en auto de 30 de agosto de 2018.

2. Constancia: de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20112, se

solicitó a la secretaria indique si existen solicitudes de intervención desde del día en que se profirió el auto por medio del cual se citó a la presente audiencia, esto es el 17 de octubre de 2018, hasta el día anterior a su celebración, es decir el 30 de octubre del presente año, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no llegaron intervenciones. Se advierte que conforme lo dispone la norma, el único interviniente en el presente proceso es el Centro Democrático. En este estado de la diligencia, se hizo presente la agente del Ministerio Público.

3. Imposición de multa: Se deja constancia que el señor Freddy Javier Mancilla Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.295.012 de Bucaramanga quien es abogado, porque porta la tarjeta profesional No. 247.727 del C.S de la J., sin embargo no tiene la obligación de participar de esta audiencia pública.

No sucede lo mismo con el doctor Wilson Alberto Núñez Torres como apoderado del Centro Democrático, quien no se hizo presente pero tenía la obligación de hacerlo. De acuerdo con ello, conforme lo establece la Ley 1437 en el artículo 180-2, se impone multa al señor Wilson Alberto Núñez Torres identificado con cédula 80.726.479 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 252.562 del C.S. de la J. como apoderado del partido político Centro Democrático, de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a menos que acredite la justa 1 Folios 238 a 238 vuelto del cuaderno No. 2. 2 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos

de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. causa, conforme lo dispone la norma. La presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No X Como no se formularon recursos, las decisiones adoptadas quedaron en firme.

4. Decisión de excepciones previas y/o Mixtas

1. La Magistrada Ponente procede a continuar con la siguiente fase, relativa a la decisión de excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintica señaladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2. Dentro del escrito de contestación de la demanda el despacho advierte que el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 Superior, en el que se establece que a ésta corresponde la dirección de las elecciones, no teniendo la facultad de decidir y menos declararlas, así como tampoco tiene competencia para revocar una candidatura por doble militancia.

3. De otra parte, el apoderado judicial del demandado propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de los elementos estructurantes de la doble militancia. Edwin Gilberto Ballesteros no incurrió en conducta prohibitiva durante la época de campaña electoral”, ii) “temeridad y mala fe del accionante” y, iii)

“Hechos ajenos a la voluntad del demandado”.

Consideraciones

4. En este punto la Magistrada Ponente decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.

5. Respeto de las excepciones propuesta por la parte demandada al ser de mérito, se precisó que su estudió deberá hacerse en el momento de la sentencia pues debaten el fondo del asunto.

La presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No x Como no se formularon recursos, las decisiones adoptadas quedan en firme.

5. Etapa de saneamiento

1. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se

concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante3, a la parte demandada4, a la Registraduría Nacional del Estado Civil5, al Partido Centro Democrático6, al Consejo Nacional Electoral7, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado8, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado10.

3. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso.

La presente decisión queda notificada en estrados. Recursos Si No x Como no se formularon recursos, la decisión adoptada queda en firme.

6. Fijación del Litigio Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación, la contestación de la demanda y la intervención de los terceros expuestos en precedencia, el litigio se centrará en determinar si el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en los artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 1º, 192 y 193 del Código Electoral, al haber incurrido el demandado en

la prohibición de doble militancia –modalidad apoyo-. La presente decisión queda notificada en estrados. El apoderado del demandado solicitó que se establezca que los hechos sub judice se refieren al evento suscitado especialmente en el municipio de Puerto Wilches como lo describe la fecha, lugar y modo el demandante en los hechos de la demanda, para que queden delimitadas las condiciones de tiempo, modo y lugar. Sin observación de los demás asistentes. La consejera dispuso un receso de cinco minutos, para decidir la manifestación presentada por el apoderado de la parte demandada. A continuación indica la magistrada que es correcta la solicitud del apoderado del demandado y por ello se va a precisar el cargo relacionado con la fijación que sería el siguiente: Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación, la contestación de la 3 Folio 231 del cuaderno No. 2. 4 Folios 232 y 239 del cuaderno No. 2. 5 Folios 233 y 241 del cuaderno No. 2. 6 Folios 234 y 235 del cuaderno No. 2. 7 Folios 236 y 240 del cuaderno No. 2. 8 Folio 242 del cuaderno No 2. 9 Folio 245 del cuaderno No. 2. 10 Folios 243 a 244 del cuaderno No.2. demanda y la intervención de los terceros expuestos en precedencia, el litigio se centrará en determinar si el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la

elección de éste) por contrariar lo normado en los artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 1º, 192 y 193 del Código Electoral, al haber presuntamente incurrido el demandado en la prohibición de doble militancia –modalidad apoyoen circunstancias posiblemente acaecidas en Puerto Wilches. Nuevamente se corre traslado de la fijación acabada de señalar. Las partes guardaron silencio y por ello queda en firme como se acaba de indicar.

7. Decreto de pruebas

1. La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la subsanación de la misma y la contestación dándoles el valor que les asigna la ley.

2. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, donde solicitó los siguientes testimonios: - Señor Manuel Salinas Menca identificado con CC 91.325.520. - Donidaldo Coa Cuesta identificado con la CC 72.250.879. - Omaira Hernández Sánchez identificada con la CC 1.104.124.551 2.1. Respecto de la prueba el despacho, dispuso negarla por cuanto la petición no cumplió con lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, no se precisó su objeto, esto es, sobre qué circunstancias de tiempo, modo y lugar versaría los mismos, lo que constituye una carga de quien los solicita, por lo que no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem11 establece, que si la

petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto.

3. Adicionalmente, procedió a estudiar la solicitud del demandado en escrito de contestación de la demanda, y reunidos los requisitos del artículo 212 del C.G.P., se decreta la práctica de los siguientes testimonios por resultar necesarios y pertinentes: - María del Rosario Guerra de la Esperilla, mayor de edad, con domicilio en la

ciudad de Bogotá D.C., quien puede ubicarse en el Capitolio Nacional. Plaza de Bolívar, costado sur. Edificio Nuevo del Congreso Carrera 7 # 8-68, quien depondrá respecto si Edwin Gilberto Ballesteros Archila, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander periodo constitucional 2018-2022, realizó actividades de proselitismo en su compañía y promoviendo su candidatura por el partido Centro Democrático. - Jairo Orlando Valbuena Mora, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.262.908 de Bogotá, residente en la carrera 4 No. 6n-49 conjunto residencial Smark Junín del municipio de Piedecuesta, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se realizó reunión 11 Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” política en el Municipio de Puerto Wilches (Santander). - Jhon Jairo Valencia, mayor de edad, residente en el Conjunto Residencial Germania municipio de Bucaramanga, quien depondrá sobre las circunstancias

de tiempo modo y lugar en la que se realizó reunión política en el Municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander. 3.1. Además, se advirtió a la parte interesada en la presente prueba que deberá velar por la asistencia de sus testigos a la audiencia respectiva según lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso, so pena de darle aplicación al numeral 1° del artículo 218 del mismo cuerpo normativo aplicables al presente asunto por remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, que dispone que “en caso de que el testigo desatienda la citación (…) Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca…”

4. Por último, la Magistrada conductora del proceso decretó las siguientes

pruebas de oficio:

1. Se oficie al partido político Centro Democrático para que en el término de 3 días informe si por estos mismos hechos inició investigación respecto de las conductas supuestamente desplegadas por el demandado atenientes a la doble militancia y cuál fue su resultado, en caso afirmativo remitir copia de todas las actuaciones surtidas.

2. Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que en el término de 3 días remita el informe de ingresos y gastos concretamente lo concerniente con la publicidad de la campaña a la Cámara de Representante período 2018-2022 del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, esto es el balance y los documentos que sirvan de sustento para esta prueba.

3. Se oficie al señor Alcalde Municipal de Puerto Wilches, para que teniendo en cuenta el tenor del artículo 29 de la Ley 130 de 1994, informe en el término de 3

días al despacho quién fue la persona que solicitó la autorización para la postura de las vallas de propaganda electoral en el municipio de Puerto Wilches y que corresponde a la prueba fotográfica que obra en el expediente, y en la que aparece el señor demandado en compañía de la señora Senadora de Cambio Radical Daira de Jesús Galvis Méndez. Dicho informe debe presentarse con copias de las actuaciones administrativas que concluyeron con la autorización de la postura de la valla en el indicado municipio, en las fechas de la campaña, conforme con el calendario electoral correspondiente. La presente decisión queda notificada en estrados. De no allegarse las pruebas en los términos expuestos se impondrán medidas correccionales y en lo que respecta a los informes 1 y 2, se comisiona a la Dra. María Cecilia del Rio para que obtenga la prueba en el Partido Centro Democrático y el CNE. Con respecto de la prueba 3, se comisiona, en este evento al Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, para que obtenga la prueba. La agente del Ministerio Público solicitó que se libren otros dos oficios. La primera que se decrete como prueba de oficio el testimonio de la señora Daira de Jesús Galvis Méndez. Conforme los chats que obran en el expediente, sería importante saber quiénes son los titulares de los abonados 318377118 y 3144421869 que fueron quienes efectuaron la convocatoria a la reunión política en Puerto Wilches. La consejera indica que decreta el testimonio de la señora Daira de Jesús Galvis Méndez por encontrarlo necesario y pertinente. En cuanto al oficio respecto de detectar los propietarios de los abonados se pidió

aclarar el objeto de la misma, a lo que indicó que se puede establecer su condición de militantes. En consecuencia, por considerarlo pertinente, la consejera ordenó librar oficio a las empresas de telefonía móvil para que determine quienes son los propietarios de esos abonados telefónicos y el domicilio de los mismos, para citarlos a rendir testimonio en el presente proceso. Recursos Si No X Se indicó que se debe dar respuesta dentro del término de tres siguientes y sin más autos, en caso de no recibirse respuesta de las pruebas decretadas, se dispondrá que la magistrada auxiliar del despacho, doctora María Cecilia del Rio Baena proceda a efectuar inspección judicial en las instalaciones de las entidades a las que se ordenó oficiar. En caso de no recibir respuesta en el término indicado del alcalde de Puerto Wilches, se comisiona al Tribunal Administrativo de Santander.

8. Citación audiencia de pruebas

1. La Magistrada conductora del proceso indicó que de conformidad con el inciso final del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijaría el día 28 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las 8:00 de la mañana como día y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, quedando pendiente la sala de audiencia en la que se va a llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Observaciones:

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente

5. Firmas de los asistentes

Demandado Edwin Gilberto Ballesteros Archila Apoderado Johann Manrique García Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán Consejo Nacional Uriel López Vaca Electoral Registraduría Nacional James Alexander Lara del Estado Civil Sánchez Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa Quinta

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