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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20190131-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00008-00_20190131-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander / DOBLE MILITANCIA – Marco jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades en que se configura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan pretensiones al no configurarse la doble militancia en la modalidad de apoyo En conclusión, advierte la Sala que las fotografías a que hace referencia el numeral 3.5.2 de este proveído, por sí solas no demuestran el supuesto apoyo que según el actor efectuó el candidato a la Cámara de Representantes Edwin Gilberto Ballesteros Archila (Centro Democrático) a la hoy senadora Daira de Jesús Galvis Méndez (Cambio Radical), toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron. Por el contrario, de las pruebas aportadas por el Partido Político Centro Democrático se deduce que el hoy representante a la Cámara manifestó su inconformidad y exigió que se retirara esta propaganda política. También se concluye conforme con los testimonios recaudados en el trámite del proceso, que la organización de la reunión en el municipio de Puerto Wilches, atendió a una convocatoria efectuada por diferentes líderes políticos de la región, los cuales simpatizaban con aspirantes de distintas organizaciones políticas, sin que de ello se pueda deducir la voluntad del demandado, de apoyar a otros aspirantes de diverso partido político al de él, que es lo que pretende demostrar el actor; circunstancia, que se ve reforzada al encontrar que los teléfonos de las

personas que presuntamente citaron a la reunión política mediante conversaciones de WhatsApp, fueron de terceros ajenos a la campaña del accionado, pues tales, no se encontraban a nombre del señor Ballesteros o de alguna persona miembro de su equipo de trabajo. De igual manera, la senadora Galvis Méndez desmintió toda clase de vínculo con el representante demandado al manifestar que “Edwin Ballesteros en ningún momento me apoyó a mí con sus votos de Centro Democrático ni yo a él, con los votos en Puerto Wilches con mi Cambio Radical”. En esa medida tenemos que según las pruebas obrantes en el plenario, las actuaciones desplegadas por el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis. (…). [L]a Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado. Bajo los anteriores argumentos, ninguna de las pruebas tiene la virtualidad de demostrar que el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila hubiera incurrido en doble

militancia para las elecciones congresales de 2018, dado que con las probanzas arrimadas y recolectadas en el plenario no fue posible identificar que éste apoyara a la candidata Daira de Jesús Galvis Méndez quien pertenecía a otra colectividad política; por consiguiente, habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 5200123-33-000-2015-00841-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-0009100 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 (Acumulado), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la prohibición de la doble militancia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con las publicaciones periodísticas en medios de comunicación, alusivas a la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de mayo de 2012, radicación 2011-01378-00 (PI),

C.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00008-00

Actor: FREDDY JAVIER MANCILLA ROJAS Demandado: EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILAREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Sentencia de única instanciaProhibición de doble militancia contenida en el artículo 107 Constitucional y 275.8 de la Ley 1437 de 2011modalidad de apoyo Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano Freddy Javier Mancilla Rojas contra el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E26 CAM del 19 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El señor Freddy Javier Mancilla Rojas, obrando en nombre propio, interpuso el 4 de abril de 20181, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del

1 Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1. señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el

Departamento de Santander, para el período 2018-2022, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “Que es nula el Acta de escrutinio de votos para la Cámara de Representantes, Santander y la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 13.542477, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora Departamental el 19 de marzo de 2018 y contenidas en el formulario E-26 CAM de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adjunto. Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar al Consejo Nacional Electoral para la cancelación de la Credencial expedida al Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, que lo acredita como Representante al a Cámara electo por el departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático, para el Periodo Constitucional 2018-2022.

PETICIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior se oficie al Consejo Nacional Electoral la para que Declare como Representante Electa por el departamento de Santander a la Señora LILIANA BOTERO DE COTE, identificada con la cedula de ciudadanía No 24.317.725 para el Período Constitucional 2018-2022, ya que consiguió 17650 votos, que fue la candidata que le siguió en votación.,…” (Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila se inscribió como candidato a la

Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, por el Partido Centro Democrático para el período 2018-2022, contienda en la que resultó favorecido tal y como consta en el formulario E-26 CAM de 19 de marzo de 20182. 1.2.2. El demandado en el tiempo de campaña, apareció retratado con la señora Daira de Jesús Galvis (candidata al Senado por el partido Cambio Radical) en una valla publicitaria. 1.2.3. Según lo señalado por la parte actora, ambos candidatos asistieron a reuniones políticas en el municipio de Puerto Wilches en el Departamento de Santander. Además, en los referidos encuentros se apreciaba que compartían la 2 Folios 72 a 82 del cuaderno No. 1. propaganda electoral, caso que fue denunciado en la página web de “LOS IRREVERENTES”. 1.2.4. De otra parte manifestó el demandante, que los votos que fueron anulados en el municipio de Puerto Wilches-Santander, atendían a que “los electores marcaban los logos de los partidos Centro Democrático y Cambio Radical y el numero 104 el cual le pertenecía al señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA”. 1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes:  Constitucionales: artículos 40.6, 83, 107 y 209.  Legales: artículos 137, 275, 277 y siguientes de la ley 1437 de 2011, artículos 1°, 192 y 193 del Código Electoral y artículo 2° de la Ley 1475 de

2011. 1.3.2. Teniendo en cuenta el contenido de estas disposiciones consideró que el demandado en su condición de candidato por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, pues apareció en vallas publicitarias y asistió a reuniones políticas donde se observan afiches en los que compartía publicidad con la señora Daira de Jesús Galvis Méndez, candidata al Senado por el Partido

Cambio Radical.

2. Actuaciones procesales 2.1. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección del señor Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, al considerar que: “… con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152, 155 y 166 y el inciso final del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la inhabilidad del Señor, se observa a primera vista, una vez inspeccionadas las pruebas aportadas, se sirva Decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL Acta Parcial de los escrutinios de votos para la Camara (sic) de representantes por el Departamento de Santander, el cual incluye la declaratoria de elección del Señor EDWIN GILBERTO BALLESTEROS ARCHILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía no 13.542477 como representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el Período constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora el 18 de marzo de

8y (sic) contenidas en el formulario E-26CAM de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil”. 2.2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 10 de abril de 20183, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila, quienes intervinieron en el siguiente orden: 2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 19 de abril de 20184, indicó que la entidad solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos y, por ende, no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello. En tal sentido, señaló que mal podría pronunciarse de fondo respecto a la viabilidad o no de la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26CAM que se pretende en este caso. 2.2.2. Consejo Nacional Electoral El 19 de abril de 20185, solicitó se evalúe al momento de decidir la medida cautelar deprecada, si el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia luego de analizar y verificar la presencia de los elementos que la constituyen, esto es: i) sujeto activo, ii) conducta prohibitiva y, iii) elemento temporal. Para ello indicó que se debe estudiar a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta, la idoneidad de

los documentos aportados por la parte demandante con los que pretende demostrar y sustentar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.2.3. Ministerio Público 3 Folios 14 a 16 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 34 a 35 del cuaderno No. 1. 5 Folios 48 a 64 vuelto del cuaderno No. 1. Mediante memorial del 20 de abril de 20186, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite solicitando la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la parte activa no sustentó en debida forma la petición, dado que se limitó a trascribir normas y no a determinar cómo éstas se infringieron con la declaratoria de la elección. Por otra parte, señaló que de los elementos probatorios allegados con la demanda (imágenes fotográficas), no se desprende la presunta doble militancia en que pudo incurrir el señor Ballesteros Archila, dado que ellas no contienen una declaración de hechos ni ostentan la calidad de documentos representativos. 2.2.4 El demandado En memorial del 24 de abril de 20187, la parte demandada, a través de apoderado judicial, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que con el material probatorio obrante a esta instancia del proceso no existe certeza alguna del desconocimiento del artículo 107 Superior en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. De otra parte, manifestó que el 22 de enero de 2018 el señor Edwin Gilberto

Ballesteros Archila expidió un comunicado a la opinión pública8 en el cual aclaró que la valla publicitaria exhibida en el municipio de Puerto Wilches donde se fusiona su campaña con la de la senadora Daira Galvis fue instalada sin su consentimiento ni autorización dado que no tiene ninguna alianza con ella. Por otro lado, aportó sendas fotografías y publicaciones en sus redes sociales en que expone su apoyo a la candidata María del Rosario Guerra, por el Senado, quien pertenece a su agrupación política. 2.2.5 Partido Centro Democrático En escrito del 24 de abril de 20189, la agrupación política que avaló al demandado descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando se deniegue su procedencia al considerar que la misma no se encuentra debidamente sustentada conforme lo ordena el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos por el señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila en su escrito de traslado. 6 Folios 103 a 107 del cuaderno No. 1. 7 Folios 108 a 127 del cuaderno No. 1. 8 Folios 117 a 120 del cuaderno No. 1. 9 Folios 128 a 136 del cuaderno No. 1. 2.3 Admisión de la demanda y medida cautelar 2.3.1 Mediante auto del 30 de agosto de 201810, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, asimismo se formuló dentro de los 30 días que

establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de del mismo cuerpo normativo11. 2.3.2 En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se profirió decisión denegatoria al considerar que conforme al material probatorio obrante en el expediente no se puede demostrar que efectivamente el demandado se encuentre inmerso en causal de doble militancia invocada por la parte actora. 2.4 Contestación de la demanda del señor Ballesteros Archila 2.4.1 En escrito de 20 de septiembre de 201812, el apoderado judicial del demandado solicitó se nieguen las pretensiones, al estimar que no se estructuran los elementos de la doble militancia endilgada, toda vez que la parte activa no demostró que de manera voluntaria, decidida, abierta, libre, pública y con fines proselitistas el señor Ballesteros Archila apoyara la candidata al Senado por el Partido Cambio Radical. 2.4.2 De otra parte, adujo que el demandante actuó de mala fe dado que de manera pública el señor Edwin Gilberto rechazó lo sucedido en el municipio de Puerto Wilches (Santander), respecto del material publicitario no aportado ni aprobado por él, en el que se hacía propaganda de manera conjunta al demandado con la candidata al Senado del Partido Cambio Radical. 2.4.3 Finalizó su defensa señalando que el material publicitario aludido en la demanda se presentó como un hecho ajeno a su voluntad, dado que éste provino del querer de un conjunto de ciudadanos. 10 Folios 218 a 230 del Cuaderno No. 2.

11 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) 12 Folios 274 a 277 del cuaderno No. 2. 2.5 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.5.1. En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 27 de septiembre de 201813, a través de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que al no ostentar función que constitucional o legalmente se le relacione con el objeto del presente medio de control, se debe excluir su participación. Por lo anterior, al recaer la pretensión de nulidad electoral en el estudio de la posible doble militancia en que se encuentra inmerso el demandado, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265.12 de la

Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. 2.5.2. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 al 8 de octubre de 201814. 2.6. Intervención de tercerosPartido Político Centro Democrático No presentó contestación. 2.7. Consejo Nacional Electoral En escrito del 17 de septiembre de 201815, el apoderado judicial de la entidad solicitó se analicen los elementos constitutivos de la doble militancia en su modalidad de apoyo, conforme el material probatorio obrante en el proceso, ello con el fin que se determine si en este caso existió la irregularidad alegada por la parte actora. 2.8. Audiencia Inicial16 13 Folios 278 a 280 vuelto del cuaderno No. 2. 14 Folio 335 del cuaderno No. 2. 15 Folios 249 a 264 del cuaderno No. 2. 16 Mediante auto del 6 de julio de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 18 de julio del año en curso a las 2.8.1. En la audiencia inicial17 celebrada el 14 de noviembre de 201818 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas y sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas propuestas y de manera posterior fijó el litigio. 2.8.2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva

propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de tal irregularidad. 2.8.3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿ si el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en los artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 1º, 192 y 193 del Código Electoral, al haber presuntamente incurrido el demandado en la prohibición de doble militancia –modalidad apoyo-, en circunstancias posiblemente acaecidas en el municipio de Puerto Wilches?. 2.8.4. En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios probatorios allegados con el escrito de demanda, el traslado de la medida cautelar y su contestación dándoles el valor que les asigna la ley. 2.8.5. Por otra parte del despacho procedió al estudio de las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, respecto a este punto determinó

que debían ser negadas por cuanto no fueron solicitadas conforme con la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso esto es, no se indicó el domicilio, la residencia o lugar donde podían ser citados los testigos, como tampoco se refirió cuáles eran los hechos objeto de la prueba. 2.8.6 Asimismo, examinó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, las cuales fueron decretadas por cumplir con lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso. Por último, procedió a solicitar pruebas de oficio, por medio de las cuales pidió al partido político Centro Democrático que certificara si había iniciado 9:00 am (folio 440). 17 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 459 a 468 vuelto cuaderno No. 3. 18 Folios 364 a 367 vuelto del cuaderno No. 2. investigaciones internas respecto de la doble militancia endilgada al demandado y al Consejo Nacional Electoral para que remitiera el informe de ingresos y gastos respecto de la publicidad de la campaña del demandado; adicionalmente solicitó a la alcaldía de Puerto Wilches –Santanderque informara quién había solicitado la autorización para publicar las vallas electorales donde aparecía el demandado con la señora Daira de Jesús Galvis. 2.9. Audiencia de pruebas 2.9.1 En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de noviembre de 201819, respecto de las documentales dispuso que fueron recaudadas de manera oportuna y que tenían la entidad suficiente para satisfacer el objeto para el cual fueron decretadas, por ello procedió a tenerlas como tal según el valor que les

asigna la ley. 2.9.2. Respecto de las testimoniales, aceptó la excusa presentada por la Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella, para la cual dispuso citarla para una nueva ocasión y continuar con los testimonios decretados. 2.9.3. En esa oportunidad la magistrada conductora del proceso por solicitud de la parte pasiva en el presente asunto, interrogó a los señores Jairo Orlando Valbuena Mora y John Freiner Valencia Sánchez quienes habían realizado compaña junto con el señor Ballesteros Archila, donde les preguntó si conocían al demandado, si había asistido a una reunión en Puerto Wilches, si habían visto las vallas publicitarias en compañía de la candidata al Senado de la República Daira de Jesús Galvis Méndez y también si esta reunión había sido en compañía de la mencionada candidata. 2.9.4. En la continuación de la audiencia de pruebas20, la Magistrada conductora del proceso procedió a interrogar a las Senadoras Maria del Rosario Guerra de la Espriella y Daira de Jesús Galvis Méndez. Por otra parte respecto de la inasistencia de los demás citados Guillermo Afanador Rojas y Mauricio Gartner Vargas quienes supuestamente habían convocado la reunión en el municipio de Puerto Wilches mediante conversiones de WhatsApp, no vio la necesidad de volverlos a citar por cuanto las pruebas recaudadas ya eran suficientes para adoptar una decisión. 2.10. Alegatos de conclusión 2.10.1. El demandado 2.10.1.1. Por memorial presentado el 14 de diciembre de 201821 el apoderado del acusado solicitó la denegación de las pretensiones por cuanto en el trascurso del

proceso se demostraron dos de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la primera de ellas “la inexistencia de los elementos estructurales de la doble militancia”, dado que el demandado nunca desplegó una conducta 19 Folios 434 a 438 vuelto del cuaderno No. 3. 20 Folios 472 a 476 del cuaderno No. 3. 21 Folios 479a 486 del cuaderno No. 3. voluntaria, decidida, abierta y pública y con fines proselitistas dirigidas a el apoyo, acompañamiento y ayuda de la candidata al senado por el partido Cambio Radical Daira Galvis; y la segunda, es la configuración de hechos ajenos a la voluntad del accionado, en la medida en que no podía el señor Ballesteros Archila evitar que las colectividades políticas simpatizaran y apoyaran a un candidato de distinto partido político para un corporación diferente y de otra circunscripción. 2.10.2. Consejo Nacional Electoral Mediante escrito de 26 de julio de 201822, apoderado judicial de la entidad presentó sus alegaciones de conclusión solicitando nuevamente la denegación de las pretensiones de la demanda, bajo las mismas consideraciones de la parte demandada, dado que el actor no comprobó ninguno de los elementos constitutivos de doble militancia. 2.10.3. El demandante Guardó silencio. 2.10.4. Ministerio Público Guardó silencio. 2.10.5. Terceros intervinientes. Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la

presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar ¿si el acto de elección del señor Edwin Gilberto Ballesteros Archila como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 20182022, que consta en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018, es nulo de 22 Folios 486 a 486 del cuaderno No. 3. manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en los artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 1º, 192 y 193 del Código Electoral, al haber presuntamente incurrido el demandado en la prohibición de doble militancia –modalidad apoyo-, en circunstancias posiblemente acaecidas en el municipio de Puerto Wilches?. 3.1.2. Por razones de orden metodológico, para dilucidar el problema jurídico planteado, se precisarán: (i) el marco jurídico de la doble militancia y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del demandado por configurarse la

causal contenida el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Marco jurídico de la prohibición de doble militancia 3.3.1. Frente a este punto, se debe partir señalando que en relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 3.3.2. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual, vale la pena aclarar, conforme la jurisprudencia de esta Sección23 no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: “ARTICULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 23 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-0084101.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” 3.3.4. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si

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