CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180613-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180613-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Deber del juez analizar si los argumentos presentados por el demandante requieren urgencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Eventos en los cuales es viable decretarla En efecto, no basta con invocar la palabra “urgencia” para que la medida sea tramitada como tal. Por el contrario, corresponde a la parte actora explicar las razones por las que considera que su solicitud es apremiante y, que por ese motivo, no es posible dar traslado a la parte contraria de la solicitud. La argumentación mínima respecto a la “urgencia”, nace como una carga razonable si se tiene en cuenta que en caso de que esta se materialice, la medida debe resolverse de plano, es decir, sin escuchar a la autoridad que profirió el acto acusado. (…) Por lo anterior, en aras a evitar arbitrariedades se ha entendido que cuando se solicita una medida cautelar de urgencia no solo corresponde a la parte actora explicar cuáles son las circunstancias que ameritan la premura y, por ende, evitan el traslado de la medida cautelar, sino que además impone al juez el deber de examinar si los argumentos presentados por el demandante constituyen, en realidad, motivo de urgencia, pues lo que está en juego es el derecho de defensa y contradicción de quien expidió los actos acusados. (…) Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Universidades designan calidades del representante de docentes ante los órganos de dirección El Despacho observa que de acuerdo con la Constitución y la ley, las universidades fueron autorizadas en virtud del principio de autonomía universitaria, entre otros, a fijar las calidades del representante de los docentes ante los órganos de dirección, específicamente ante el CSU y el consejo académico. (…) Pero ¿qué significa que los entes universitarios puedan fijar las calidades de algunos de los miembros del CSU y del consejo académico? Para resolver este cuestionamiento, podemos acudir a la definición que sobre el término “calidad” se encuentra en la Real Academia de la Lengua (…) impone concluir que la Ley 30 de 1992 le concedió a las universidades la autonomía para fijar o establecer las condiciones de acceso al cargo de representante docente, de forma que aquellas, incluida la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, tienen libertad e independencia para establecer las calidades de acceso a esa dignidad que estimen pertinentes. (…) Así las cosas, en este momento procesal, es evidente que no es posible proceder a la suspensión provisional de las normas demandadas, habida cuenta que a través de ellas la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fijó algunas calidades para acceder al cargo de representante de docentes, es decir, hizo uso, precisamente, de la prerrogativa concedida por la ley y amparada en la Constitución bajo el principio de autonomía universitaria. (…) En efecto, el hecho de que la ley haya autorizado a la parte demandada a fijar los requisitos de
acceso al cargo de representante docente impone colegir que la universidad estaba en libertad de fijar el lapso de vinculación mínima que considerara pertinente, pues el legislador le otorgó la autonomía para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Modalidad de vinculación de los docentes a universidad pública / DOCENTE DE PLANTA Así pues, si se acude al criterio de vinculación se encuentra que los maestros pueden vincularse a la universidad pública, principalmente, mediante tres modalidades: i) por carrera, es decir, en calidad de empleado público, y por ende, como servidor de planta de la institución; ii) por catedra, es decir, por hora catedra y iii) ocasionales, que se vinculan mediante resolución y por un periodo inferior a un año. (…) Por su parte, según el tiempo de dedicación a las labores educativas encontramos docentes de: i) tiempo completo; ii) medio tiempo y iii) dedicación exclusiva. En tanto, si la clasificación se realiza desde la óptica del escalafón encontraremos profesores: i) auxiliares, ii) asistentes; iii) asociado y iv) titulares. (…) Estas clasificaciones no son excluyentes, ya que lo que pretenden es distinguir a los docentes según distintos criterios, de forma que es totalmente posible, v.gr. que exista un profesor de planta con dedicación de tiempo completo y que este escalafonado en el grado de asociado. (…) Si esto es así, y se supone que el cuerpo profesoral debe estar compuesto en su regla general y mayoritaria por docentes de planta, es decir, por personal vinculado por carrera y, por lo tanto, en la calidad de empleado público, no cabe duda que es totalmente razonable
que se exija que su representante tenga también dicha calidad, pues solo en esa medida se garantizará que el estamento docente sea efectivamente representado en los órganos de dirección del ente autónomo universitario. (…) Así pues, aunque tanto los profesores de planta, los catedráticos y los ocasionales cumplen, en teoría, la misma función, tienen una diferencia sustancial que justifica el requisito establecido en las normas universitarias, ya que mientras los primeros tienen la calidad de empleados públicos con régimen de carrera y los derechos que de ella se derivan, los otros tan solo ostentan una vinculación temporal y supeditada a las necesidades de cada universidad. (…) 3.1 Las normas acusadas son el desarrollo de la autonomía universitaria, debido a que fue la Ley 30 de 1992 -parágrafo 2 del artículo 64la que autorizó a las universidades a fijar los requisitos de acceso a la dignidad de representante de docentes ante el CSU y el Consejo Académico, razón por la que la parte demandada tenía plena libertad para fijar las condiciones de acceso que considerara pertinentes. (…) 3.2 Analizados los requisitos censurados por la parte actora, se encontró que la condición de ejercer como docente de planta con una antigüedad mínima de 5 años no es vulneratoria ni de las normas legales o constitucionales invocadas en la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00
Actor: MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Asunto: Resuelve solicitud de medida cautelar Se pronuncia este Despacho sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados elevada por la señora Quiroga Parra.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Martha Cristina Quiroga Parra, a través de apoderado judicial, cuestionó la
legalidad de los siguientes actos1: (i) El literal a) del artículo 122 del Acuerdo Nº 12 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 20093 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
1. Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000 “por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” consagró, entre otros, el principio de igualdad entre los profesores.
Asimismo, estableció el derecho de participación de los educadores.
2. En dicho acuerdo se estatuyó, además, que el personal docente estaría conformado
por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en la calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii)
profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales.
3. Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiren a ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Específicamente, se exige acreditar la vinculación como docente de planta con antigüedad no inferior a cinco (5) años.
4. Para la parte actora, la anterior exigencia es violatoria del principio de igualdad, pues pese a que el cuerpo docente está conformado por varias clases de profesores, las disposiciones universitarias negaron la posibilidad de que personas distintas a los 1 Se hace referencia, únicamente, a los actos frente a los cuales se admitió la demanda en auto del 9 de mayo de 2018. 2 “ARTÍCULO 12.- REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES. El Docente miembro del Consejo Superior Universitario, deberá acreditar los siguientes requisitos: a. Estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. b. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD. c. No haber sido sancionado disciplinariamente en instituciones de Educación Superior.” 3 “ARTÍCULO 3: Para ser elegido Representante de los Docentes ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CONSEJO ACADÉMICO o CONSEJOS DE FACULTAD se requiere: 1. Estar vinculado como docente de planta, con
una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. 2. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD 3. No haber sido sancionado disciplinariamente.” profesores de planta pudieran representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad.
4. Aseguró que la desigualdad que generan las disposiciones acusadas se evidencia con la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario -en adelante CSU-. En efecto, señaló que pese a que existen más de 500 profesores vinculados a la universidad solo una persona se inscribió y esa fue la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación.
5. Manifestó que el trato desigual que reciben los profesores que no son de planta solo se presenta respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad.
A juicio de la parta actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta con una vinculación mínima de 5 años vulnera los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y
los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000.
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda, la señora Quiroga Parra solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos acusados. Como sustento de su solicitud reiteró, en su integridad los argumentos que sirvieron como fundamento del concepto de la violación.
En efecto, en este acápite insistió en que las disposiciones universitarias vulneran los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000; pues consagran un requisito que discrimina y diferencia entre los distintos tipos de personal docente, sin una justificación. Según su criterio, nada obsta para que profesores distintos a los de planta representen a esa colectividad en los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 2.1 En este sentido, señaló que los actos acusados transgreden el derecho a la igualdad y el principio de moralidad administrativa, debido a que a la fecha la universidad cuenta con un cuerpo profesoral de más de 500 docentes, los cuales tienen derecho a ser elegidos como representantes de esa colectividad ante los órganos de dirección del ente universitario. Para la parte actora “resulta injusto que estando en las mismas condiciones que los profesores de planta, los docentes ocasionales, de catedra, ad honorem y especiales
sean excluidos del derecho a ser elegidos pero se les permita ejercer el derecho al voto cuando la administración realiza las jornadas electorales”. Según la accionante, no existe una razón que justifique el trato diferenciado que se implementa en los actos acusados. 2.2 También sostuvo que con la exigencia contenida en el Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y en la Resolución Nº 1210 de 2009 se vulnera el derecho de participación, así como el de elegir y ser elegido, toda vez que condicionar el acceso al cargo de representante de los docentes al hecho de ser profesor de planta por el término de al menos 5 años “impide la participación efectiva en la vida política y administrativa de la universidad (…)”. Asimismo, explicó que si bien la Constitución estableció el principio de autonomía universitaria, lo cierto es que las decisiones que se adopten en desarrollo de esta prerrogativa deben estar en armonía con los demás postulados constitucionales, los cuales imponen colegir que todos los docentes sin importar su clase o el tiempo de su vinculación pueden ejercer como representante de los docentes ante los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
3. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud de suspensión a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; ente autónomo que durante el lapso concedido presentó las siguientes manifestaciones: Explicó que los requisitos para ser elegido como Representante de los Docentes ante los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
son el desarrollo del principio de autonomía universitaria. Sostuvo que el hecho de que el voto en blanco haya triunfado en las elecciones realizadas, no evidencia que los actos acusados deban suspenderse en sus efectos. Aseguró que la exigencia relacionada con el tiempo mínimo de vinculación de 5 años no vulnera el derecho a la igualdad, ni el principio de moralidad, habida cuenta aquel no distingue por razones de sexo, raza, religión, lengua, u otro, sino “que es un requisito para alcanzar una dignidad especifica”. Para sustentar su postura, afirmó que muchas normas consagran una experiencia mínima como requisito de acceso al cargo, sin que se pueda asegurar que con ello se está discriminando; por el contrario, lo que se busca es que el que sea designado tenga cierta práctica, que le permita desempeñar cabalmente el cargo al que aspira, buscando una calificación especial que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C452 de 2005. Respecto a la transgresión al derecho a elegir y ser elegido, el ente universitario sostuvo que esta afirmación de la accionante “se sale de contexto” no solo porque la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca puede darse sus propias directivas en razon del principio de autonomía universitaria del que goza, sino porque, además la exigencia de experiencia mínima, se insiste, busca que esa dignidad la ejerza una persona capacitada que tenga una relación sólida con la universidad y la conozca, adecuadamente. Igualmente, explicó que la limitación relacionada con que solo pueden ser designados como representantes de los docentes aquellos que estén vinculados de planta, se
explica porque los demás profesores (de catedra, ad honorem y especiales) tienen, según el artículo 22 del Acuerdo 022 de 2000, una vinculación con la universidad limitada en el tiempo, usualmente a un semestre, lo cual cobra vital importancia si se tiene en cuenta que el representante es elegido para un periodo de 2 años. En este orden de ideas, para el apoderado de la universidad resultaría contrario al ordenamiento jurídico sostener que una persona cuya vinculación con el ente educativo se extiende tan solo por 6 meses pueda fungir como representante de los docentes por un periodo mayor. Señaló que los requisitos establecidos en las normas acusadas no pueden entenderse como una limitación al derecho a elegir, habida cuenta que todos los docentes pueden elegir a su representante con independencia de si son de planta o no. Finalmente, aseveró que el estudio de los reproches contra los actos acusados debía examinarse de forma más rigurosa en la sentencia, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que aquellos eran producto del principio de autonomía universitaria. 4 Ministerio Público La Agente de la Procuraduría General de la Nación, en primer lugar, realizó un análisis de los órganos de gobierno, decisión y consulta de los entes universitarios, así como del Estatuto del Personal Docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que en su artículo 4º estipula que en el ejercicio de sus funciones los docentes no tendrán un trato discriminatorio en la comunidad universitaria. Asimismo, la delegada analizó el artículo 53 del citado estatuto y concluyó que ni la Ley 30 de 1992, ni los estatutos de la universidad han establecido diferencia alguna entre
los profesores que permitan asegurar que solo los docentes de planta pueden ser designados como representantes de esa colectividad ante los distintos órganos de dirección de la universidad, ya que estos cuerpos normativos aluden, únicamente, a los educadores en general lo que, en principio, permitiría colegir que la exigencia contenida en los actos acusados “carece de sustento razonable y lógico”. Aseguró que contrastadas las normas con las clases de profesores a las que alude el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 se desprende que la exigencia de ser profesor de planta estaría justificada, en principio, respecto a los profesores ad honorem y especiales, pero no frente a otras categorías4 pues existen docentes de medio tiempo, de tiempo completo y dedicación exclusiva que sí podrían representar a los docentes en los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En este sentido, señaló que la restricción de la norma solo es admisible frente a los docentes que no tienen una dedicación exclusiva a la universidad, pues de lo contrario, a juicio de la vista fiscal, no existiría razón que justifique la legalidad de las normas acusadas. En este orden de ideas, la delegada del Ministerio Público sostuvo que lo primero que debía resolverse era que se entendía por docentes de planta, ya que solo en la medida en que se concluyera que estos son los profesores de carrera en las categorías de auxiliar, asistente, asociado, titular de medio tiempo, de tiempo completo y de dedicación exclusiva existiría razón suficiente para excluir a los profesores ocasionales, especiales y ad honorem. Por el contrario, si con el término “docentes de planta” no se
alude a los citados cargos, debe concluirse que la restricción es irrazonable y desproporcional. Finalmente, sostuvo que si se decretaba la suspensión provisional debían fijarse los efectos de la misma con relación a la demanda de nulidad electoral contra la actual rectora de ese ente autónomo, así como los demás procedimientos electorales que se surtan en la universidad estando en curso el proceso de la referencia.
5. La demandante Durante el traslado de la medida cautelar a la parte demandada, el apoderado de la señora Quiroga Parra presentó escrito en el que insistió en que debía declararse la medida cautelar de urgencia, y en el que además, sostuvo que: i) No compartía los argumentos con fundamento en los cuales se desestimó la medida cautelar de urgencia, porque la medida sí se había fundamentado y sustentado. ii) Las restricciones impuestas en los actos acusados se replicaron a través de la Resolución Nº 301 de 2018 mediante la cual se convocó nuevamente a elecciones para elegir al representante de los docentes. iii) Debía decretarse en especial la suspensión de la Resolución Nº 476 de 20185, así como las demás normas invocadas en la demanda, con efectos retroactivos. iv) Se afectaron los derechos del profesor Andres Idarraga Franco, puesto que aquel fue excluido de la contienda electoral por no cumplir los requisitos de los que tratan los actos acusados. 4 Se refirió en especial a los profesores auxiliares, asistentes, asociado y titular. 5 “por medio de la cual se convoca al personal de la Universidad del Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan
a su Representante ante el Consejo Académico”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados por lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, así como el numeral 1º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral6 radica en la
Sección Quinta.
2. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2.1 Lineamientos generales La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de contenido electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis y la valoración
que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.2 Cuestión previa 6 En el auto admisorio del 9 de mayo de 2018 se explicó con suficiencia porque los actos acusados son de contenido electoral. Antes de examinar si es viable o no decretar la suspensión de las normas acusadas es necesario realizar un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por el apoderado de la demandante durante el traslado de la medida cautelar. Veamos: 2.2.1 La parte actora adujo estar en desacuerdo con el hecho de que la medida no se haya resuelto como de urgencia ya que, según su criterio, aquella sí fundamentó y sustentó. Al respecto, el Despacho evidencia que la demandante confunde la sustentación de la medida cautelar con la carga adicional de tener que explicar porque aquella debía tramitarse con carácter urgente. En efecto, no basta con invocar la palabra “urgencia” para que la medida sea tramitada como tal. Por el contrario, corresponde a la parte actora explicar las razones por las que
considera que su solicitud es apremiante y, que por ese motivo, no es posible dar traslado a la parte contraria de la solicitud. La argumentación mínima respecto a la “urgencia”, nace como una carga razonable si se tiene en cuenta que en caso de que esta se materialice, la medida debe resolverse de plano, es decir, sin escuchar a la autoridad que profirió el acto acusado. Por lo anterior, en aras a evitar arbitrariedades se ha entendido que cuando se solicita una medida cautelar de urgencia no solo corresponde a la parte actora explicar cuáles son las circunstancias que ameritan la premura y, por ende, evitan el traslado de la medida cautelar, sino que además impone al juez el deber de examinar si los argumentos presentados por el demandante constituyen, en realidad, motivo de urgencia, pues lo que está en juego es el derecho de defensa y contradicción de quien expidió los actos acusados. Así las cosas, aunque no cabe duda que la señora Quiroga Parra presentó varios argumentos con fundamento en los cuales solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, lo cierto es que no explicó las razones que ameritaban que esta petición se resolviera de plano. Por ello, en auto del 9 de mayo de 2018, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandada, se ordenó correr traslado de la solicitud a la parte demandada, ya que la parte actora no explicó los motivos de urgencia, ni tampoco el Despacho encontró alguna circunstancia que ameritara resolver de plano la suspensión provisional. 2.2.2 Ahora bien, sobre la solicitud de la parte actora de que se suspenda con efectos
retroactivos la Resolución Nº 476 de 2018 “por medio de la cual se convoca al personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan a su representante ante el Consejo Académico”, debe concluirse que aquella no está llamada a prosperar, debido a que esta resolución no fue demandada. En efecto, el apoderado de la parte actora solo aludió a ella en el memorial del 20 de abril de 2018, en el que “informó”7 de su existencia, señaló que aquella reproducía los apartes demandados e insistió en el decreto de la medida cautelar, pero no la incluyó como acto acusado. Si esto es así, mal podría el Despacho suspender un acto que no 7 Estas fueron sus palabras textuales. fue objeto de demanda, pues un presupuesto indispensable para proceder al estudio de la suspensión provisional es que el acto haya sido, expresamente, demandado por la parte actora; situación que no acaeció en el caso concreto. 2.2.3 Finalmente y de la mano con lo anterior debe señalarse que no es posible analizar la presunta vulneración de derechos del profesor Andres Idarraga Franco. Lo anterior, no solo porque el acto que lo excluyó de la contienda electoral no fue demandado, sino porque, además, aquel es independiente y autónomo de los actos generales que se cuestionan en el proceso de la referencia. En efecto, la Sección ha entendido que aquellos actos que rechazan la inscripción de un candidato dentro de un procedimiento electoral se tornan como actos particulares y concretos de carácter definitivo para quien es excluido. En consecuencia, si el señor Idarraga Franco considera que el acto que lo excluyó de la
contienda electoral es contrario al ordenamiento jurídico, puede ejercer control sobre él demandándolo a través de los medios de control previstos en el CPACA para el efecto. Lo que no puede suceder es que la legalidad de dicho acto se examine en el proceso de la referencia, pues este se dirige contra actos de contenido general. Conforme a lo antes expuesto, el Despacho debe advertir que la suspensión provisional, únicamente, se estudiará respecto de los actos frente a los cuales se admitió la demanda, esto es: (i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 12 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 2.3 Caso concreto Decantado lo anterior corresponde al Despacho, de acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud, analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega la demandante, de forma tal que se imponga al juez suspender los efectos jurídicos de los actos cuya legalidad se estudia. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” En el caso concreto, nos encontramos en el primer evento, toda vez que para determinar si los actos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico basta analizar y valorar los actos acusados con las normas invocadas como violadas. En efecto se trata, si se quiere, de un asunto de mero derecho en el que para resolver sobre la suspensión provisional es suficiente realizar un análisis jurídico sobre el asunto. Así las cosas, es menester examinar el contenido de las disposiciones que se consideran ilegales, las cuales en su tenor literal establecen: Literal a) artículo 12 Acuerdo Nº 11 Numeral 1º del artículo 3 Resolución Nº de 2000 1210 de 2009 El Docente miembro del Consejo Para ser elegido Representante de los Superior Universitario, deberá acreditar Docentes ante el CONSEJO SUPERIOR los siguientes requisitos: UNIVERSITARIO, CONSEJO
ACADÉMICO o CONSEJOS DE
a. Estar vinculado como docente de FACULTAD se requiere: planta con una antigüedad no inferior a
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