CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180831-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180831-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – Ausencia de las partes no impide su diligencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Es posible presentarlo en cualquier tiempo El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad. (…) El Director del Proceso puso de presente que ni la parte demandante, ni la demandada propusieron, en los términos del artículo 180.6 del CPACA, excepciones que revistieran el carácter de previas y que tampoco se encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de simple nulidad se puede presentar en cualquier tiempo, ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control simple nulidad es público y ii) se dirige contra un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional. (…) Manifestó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción, ni de conciliación, comoquiera que las mismas no eran compatibles con la naturaleza del medio de control de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180.6
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No depende del número de personas a las que afecte Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que como se explicó con todo detalle en el auto del 9 de mayo de 2018, con la demanda se cuestionó la legalidad de un actos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional, lo que de acuerdo al numeral 1º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. (…) El ponente reseñó que, a juicio de la parte actora, los requisitos contemplados en las disposiciones demandadas cerraron la posibilidad de una participación democrática y pluralista, ya que como quedó acreditado en los comicios recientes, las exigencias tal y como estaban establecidas solo permitían que 1 o 2 docentes se inscribieran para acceder al cargo. (…) Se precisó que para la parte actora, pese a que el derecho a la participación política estaba ampliamente respaldado en el ordenamiento jurídico tanto en la Ley 30 de 1992 como en las normas universitarias, los actos acusados impidieron esa efectiva participación. (…) En este sentido, el Ponente explicó que la legalidad de una determinada disposición era ajena al número de personas a las que afectaba, y en consecuencia, el guarismo que pretendía certificar el demandante se tornaba inocuo para el proceso de la referencia, pues independiente del número de profesores vinculados a la universidad lo que le correspondería a la Sala en la sentencia respectiva sería establecer si las
disposiciones censuradas desconocían o no el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00
Actor: MARTHA CRISTINA QUIROGA PRADA
Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 del CPACA Proceso de nulidad contra acto de contenido electoral Expediente: 11001-03-28-000-2018-00009-00
En Bogotá, D.C el día 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las 2:30 p.m., día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializada Grado 33 del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del dentro del Proceso de Simple Nulidad No. 11001-03-28-000-2018-00009-00 promovido por la señora Martha Cristina Quiroga Prada contra : i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de
Cundinamarca. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era resolver las excepciones previas o mixtas propuestas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante El apoderado de la señora Martha Quiroga: Andres Mateo Junco Caro identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.741.144 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 150.124 del C.S.J.
La demandante señora Martha Quiroga identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.626.188 de Bogotá. Parte demandada El apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca: Rafael Bolívar Guerrero identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.182.160 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 33.807 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS
Conforme al poder visible a folio 1 del expediente se reconoció personería al abogado Andres Mateo Junco Caro como apoderado judicial de la señora Martha Cristina Quiroga quien funge como demandante del proceso de la referencia. Asimismo, se reconoció al profesional del derecho Rafael Bolívar Guerrero, como apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, de conformidad con el poder obrante a folio 152 del expediente.
III. EXCEPCIONES El Director del Proceso puso de presente que ni la parte demandante, ni la demandada propusieron, en los términos del artículo 180.6 del CPACA, excepciones que revistieran el carácter de previas y que tampoco se encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de simple nulidad se puede presentar en cualquier tiempo, ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control simple nulidad es público y ii) se dirige contra un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional.
Manifestó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción, ni de conciliación, comoquiera que las mismas no eran compatibles con la naturaleza del medio de control de simple nulidad. Por lo anterior y como no existían excepciones previas ni mixtas sobre las cuales pronunciarse se prosiguió con la siguiente etapa de la audiencia. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el
trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que como se explicó con todo detalle en el auto del 9 de mayo de 2018, con la demanda se cuestionó la legalidad de un actos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional, lo que de acuerdo al numeral 1º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto la parte demandada, demandante y el Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido y las consideraciones antes expuestas el Ponente concluyó que el proceso se encontraba completamente saneado, toda vez que, se había tramitado ante la autoridad judicial competente y se había llevado a cabo con el trámite que la ley le impuso. En este aspecto el Ponente quiso ser muy vehemente, pues el saneamiento implicaba que, en el futuro, las partes no podrían interponer incidente de nulidad sobre los temas aquí abordados. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando
absolutamente saneado el proceso.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tras la revisión de la demanda, se tenía que los hechos y cargos de la misma aludían a: La señora Martha Cristina Quiroga Parra, a través de apoderado judicial, presentó
demanda contra los siguientes actos: (i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de 10 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
1. Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000, por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, consagró, entre otros, el principio de igualdad. Asimismo, estableció el derecho de participación de los profesores.
2. En dicho acuerdo se consagró, además, que el personal docente estaría
conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv)
profesores ad honorem y, v) profesores especiales.
3. Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles eran los requisitos que debían cumplir los docentes que aspiraran a ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio
Mayor de Cundinamarca. Específicamente, como uno de los requisitos de acceso a esa dignidad, se previó que el candidato debía acreditar “estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (05) años, en la fecha de la elección.”
4. Para la parte actora, la anterior exigencia era violatoria del principio de igualdad, pues pese a que el cuerpo docente estaba conformado por varias clases de profesores, las disposiciones universitarias negaron la posibilidad de que los docentes que no fueran de planta pudieran representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad.
5. Aseguró que la desigualdad que generaron las disposiciones acusadas se evidenció con la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, pues pese a que existían más de 500 profesores vinculados a la universidad solo una persona se inscribió y fue esa la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante de los profesores ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación.
6. Manifestó que el trato desigual que recibieron los profesores que no eran de planta solo se presentó respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad podía
participar en las votaciones que se realizaban para designar tal dignidad. A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia daba cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta y con una vinculación mínima de 5 años vulneraba los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, razón por la que presentó los siguientes cargos:
1. Violación al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad: Explicó que los requisitos establecidos por las normas universitarias eran discriminatorios respecto de los profesores distintos de los de planta, razón por la que aquellos eran claramente contrarios al derecho a la igualdad.
En este sentido, puso de presente que la universidad contaba con más de 500 profesores los cuales en su mayoría correspondían a docentes de catedra y ocasionales, los cuales pese a desempeñar la misma función que los profesores de planta, no podían acceder a los cargos de dirección de la universidad solo por su vinculación laboral. Para la parte actora, las normas acusadas establecían un trato diferenciado que al no estar justificado debía entenderse como discriminatorio.
2. Violación del derecho a elegir y ser elegido: Aseguró que se transgredió el artículo 40 Superior, toda vez que las normas universitarias “impiden la
participación activa y efectiva en la vida política y administrativa de la universidad”, ya que evitaron que docentes distintos de los de planta pudieran ser elegidos como representantes de ese gremio ante los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. El ponente reseñó que, a juicio de la parte actora, los requisitos contemplados en las disposiciones demandadas cerraron la posibilidad de una participación democrática y pluralista, ya que como quedó acreditado en los comicios recientes, las exigencias tal y como estaban establecidas solo permitían que 1 o 2 docentes se inscribieran para acceder al cargo. Se precisó que para la parte actora, pese a que el derecho a la participación política estaba ampliamente respaldado en el ordenamiento jurídico tanto en la Ley 30 de 1992 como en las normas universitarias, los actos acusados impidieron esa efectiva participación. Finalmente, se indicó que para la señora Parra Quiroga aunque la norma constitucional -artículo 69 Superiorestableció la autonomía universitaria, lo cierto fue que también consagró que aquella estaba limitada por los postulados legales y constitucionales. Por su parte, el Ponente reseñó que en la contestación de la demanda la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en términos generales, aceptó los hechos en los que se fundó la demanda. Especialmente, dio como ciertos los relacionados con la existencia de los requisitos para acceder al cargo de representante docente en los órganos de dirección de la universidad. Sin embargo, el ente autónomo rebatió todas aquellas afirmaciones de la parte
actora según las cuales los requisitos que se estipularon en las normas universitarias acusadas son contrarios a la ley o se tornaron como una medida discriminatoria. En efecto, se indicó que esta universidad negó todas las aseveraciones relacionadas con la supuesta infracción al ordenamiento jurídico y precisó que: i) Los docentes eran libres para inscribirse al cargo de representante de docentes antes los órganos de la universidad. En consecuencia, para la entidad demandada, no podía asegurarse que el hecho de que en el procedimiento electoral surtido en los meses de marzo y abril de 2018, solo hubiesen participado dos candidatos evidencie la supuesta ilegalidad de las disposiciones censuradas. ii) Las normas acusadas se expidieron en desarrollo del principio de autonomía universitaria, que les permitía a los entes autónomos establecer las calidades de los miembros de sus consejos, sin que las mismas transgredieran el ordenamiento jurídico o fuesen discriminatorias. En efecto, la entidad demandada defendió la legalidad del acto acusado y puso de presente que en virtud del principio de autonomía universitaria, el colegio mayor estaba facultado a designar sus directivas y, en consecuencia, a reglar lo relacionado con los miembros de sus órganos de dirección. Bajo esta línea de argumentación, sostuvo que los requisitos censurados por la demandante son el desarrollo de esa prerrogativa, sin que pudiera entenderse que los mismos eran discriminatorios. En consecuencia, para la parte demandada exigir que el representante docente sea de planta con una vinculación mínima de 5 años no se constituía como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, para el colegio mayor que se exigiera una vinculación mínima de 5 años evidenciaba la autonomía universitaria y materializaba el propósito de que esa dignidad la ejerciera personal capacitado, en tanto la exigencia de que el representante fuera un docente de planta se explicaba, debido a que los profesores de catedra, ad honorem y ocasionales tenían una vinculación limitada en el tiempo, usualmente, a un semestre. En este orden de ideas, para la autoridad que expidió el acto no era posible que alguien que solo tenía vinculación por 6 meses pudiera desempeñar una dignidad cuyo periodo estaba previsto para 2 años. Por lo anterior, se reseñó que la autoridad demandada consideró que no era cierto, como lo afirmó la parte actora, que con los actos acusados, se menoscabaran los principios constitucionales ni legales. Decantado lo anterior, y con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyacía al caso concreto, el Conductor del Proceso indicó que el litigio centraría en determinar si: ¿Se encuentran viciados de nulidad :(i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por infracción de las normas en las que debía fundarse en especial, los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo
Universitario Nº 022 de 2000, al establecer como requisito de acceso al cargo de representante de docentes ante los órganos de dirección de ese ente autónomo el ejercer como docente de planta con una vinculación mínima de 5 años? De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. El Ministerio Público solicitó que se incluyera en la fijación del litigio la resolución de que se entiende por “docente de planta”, petición que fue negada por el Despacho, pues se encontró que la definición de dicha figura era en realidad una argumentación para resolver el problema jurídico, pero no se erigía como un problema jurídico en sí mismo. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.
V. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante
1. La parte actora solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda. Por consiguiente, se decretaron como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio dándoles el valor que les asigne la ley.
2. Asimismo, la demandante solicitó que “se oficiara a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que con destino al proceso de la referencia informe el número de profesores vinculados a la universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación”.
Esta prueba fue negada, toda vez que aquella no era idónea para resolver el problema jurídico fijado. En efecto, para establecer si las disposiciones
universitarias consagraban requisitos violatorios del ordenamiento jurídico no era necesario conocer el número de profesores vinculados a la universidad o la clase de vinculación, ya que la legalidad de la norma no dependía de una u otra circunstancia. En este sentido, el Ponente explicó que la legalidad de una determinada disposición era ajena al número de personas a las que afectaba, y en consecuencia, el guarismo que pretendía certificar el demandante se tornaba inocuo para el proceso de la referencia, pues independiente del número de profesores vinculados a la universidad lo que le correspondería a la Sala en la sentencia respectiva sería establecer si las disposiciones censuradas desconocían o no el ordenamiento jurídico. Así pues, y como para el Conductor del Proceso conocer la información solicitada por la parte actora en nada ayudaría a resolver problema jurídico, se concluyó que la petición probatoria en ese sentido se tornaba impertinente, ya que no otorgaría a la autoridad judicial la certeza suficiente para adoptar una decisión en uno u otro sentido. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Se decretaron como pruebas los documentos aportados tanto con la contestación de la demanda, como con el traslado de la medida cautelar con el valor que les asignó la ley. De las decisiones adoptadas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, advirtiendo que contra el decreto de pruebas procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA, en tanto contra la decisión de negarlas procedía el recurso de súplica de conformidad con lo reglado en el artículo 243.9 y 246 de la Ley 1437 de 2011.
El demandante interpuso recurso de súplica, contra la decisión de negar la prueba relacionada con oficiar a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que allegara el número de profesores vinculados a la universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación” pues a su, juicio, esta sí es importante para resolver el caso concreto. En el traslado del recurso, el apoderado de la universidad demandada señaló que compartía los argumentos del Despacho para negar la prueba, pues el debate, se relacionaba con las calidades y no con la cantidad de personas vinculadas como profesores. En el mismo sentido, el Ministerio Público sostuvo que el asunto de la referencia era de mero derecho, razón por la que la prueba solicitada por la parte actora no era necesaria. Terminado el traslado de rigor, el Consejero Ponente ordenó a la Secretaría de la Sección remitir el expediente al Despacho siguiente en turno para lo de su competencia. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las 3.00 p.m del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y se firmó por los que en ella intervinieron.
EL MAGISTRADO
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado Ponente
PARTE DEMANDANTE
Martha Cristina Quiroga Prada C.C Nº 41.626.188 de Bogotá Demandante Andrés Mateo Junco Caro C.C. Nº 79.741.141 de Bogotá T.P 150.124 del C.S.J. Apoderado demandado
PARTE DEMANDADA
Rafael Bolívar Guerrero C.C. Nº 3.182.160 de Bogotá
T.P 33.807 del C.S.J. Apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca EL MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado
LA SECRETARIA
Estefanía Urbano Mora Secretaria Ad – hoc