CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180919-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20180919-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de una prueba / DECRETO DE PRUEBAS – Se niega por impertinente / DECRETO DE PRUEBAS – No es necesario precisar la información que solicitó la peticionaria dado que la controversia planteada es de puro derecho Consiste en determinar, si la solicitud de oficiar “a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que con destino al proceso de la referencia informe el número de profesores vinculados a la universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación”, que fue negada por el consejero ponente, resulta o no pertinente para resolver la controversia planteada en el presente asunto. (…). Frente a la pertinencia de la referida prueba debe tenerse en cuenta que el presente proceso tiene como propósito principal el efectuar un análisis de legalidad de los actos cuya nulidad se pretende, lo que significa confrontar el contenido de los mismos con las disposiciones presuntamente violadas, en especial las de orden legal y constitucional, de manera tal que la controversia planteada es de puro de derecho, sin que sea pertinente el análisis de situaciones particulares y concretas, como las que busca ilustrar la parte demandante al solicitar que se precise el número de docentes, el año y el tipo de vinculación de los mismos. (…) En ese orden de ideas, se estima que acertadamente el consejero ponente al negar la referida prueba indicó que en el estudio de validez que debe emprenderse, no tiene incidencia alguna precisar la anterior información, pues el hecho de contar con el número exacto de docentes que son de planta, los
que no lo son y la antigüedad de los mismos, no contribuirá a establecer si las disposiciones acusadas al fijar el mencionado requisito son contrarias a los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, 35, 64, 100 y 128 de la Ley 30 de 1992, 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000, 2, 4 y 53 del Acuerdo Universitario N 022 de 2000, en los que en criterio de la peticionaria se consagran los derechos a la igualdad, la participación y a ser elegido de todos los docentes de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la pertinencia de las pruebas, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de octubre de 2014, radicación 25000-23-27-000-2011-00080-02 (20568), C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00
Actor: MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Asunto: Resolución recurso de súplica contra negativa en el decreto de una
prueba. Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2018, consistente en negar el decreto de una prueba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Martha Cristina Quiroga Parra, a través de apoderado judicial, presentó demanda de “nulidad por inconstitucionalidad” contra los siguientes actos:
(i) El literal a) del artículo 12 y el literal c) del artículo 33 del Acuerdo Nº 11 del 10 de abril de 2000, “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, dictado por el Consejo Superior Universitario de la institución educativa. (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 del 15 de septiembre de 2009, “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, dictada por el rector de la mencionada institución. (iii) El literal a) del artículo 3º de la Resolución Nº 301 del 28 de febrero de 2018, “por la cual se convoca al personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan a su representante ante el Consejo Académico”, proferida por la rectora de la institución educativa. 1.2. Hechos 1.2.1. Señaló que el Acuerdo Nº 022 del 5 de julio de 2000, por medio del cual se
expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, reconoció como principios rectores de las relaciones entre ésta y el personal docente, la igualdad (arts. 2-4) y la participación (arts. 2-11). Agregó que dicho acuerdo en su artículo 4° indicó que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en la calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesores ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales. 1.2.2. Subrayó que los actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiren a ser elegidos como representantes de esa agrupación ante el consejo superior universitario, el consejo académico y los consejos de facultad, entre ellos, acreditar la vinculación como docente de planta con una antigüedad a la fecha de elección no inferior 5 años, impidiendo la participación de los demás tipos de profesores. 1.2.3. Manifestó que el trato desigual que reciben quienes no son de planta solo se presenta respecto al acceso al cargo de representante de docentes, ya que paradójicamente el profesorado en su totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad, como lo señalan los artículos 2° de la Resolución 1210 de 2009 y 1° de la Resolución 301 de 2018. 1.2.4. Para ilustrar lo anterior, relató que el pasado 23 de octubre de 2017 se
realizó la convocatoria para elegir al representante docente ante el Consejo Superior Universitario, resultando como única inscrita y electa la profesora Diana María Sánchez Caicedo, pese a que en la universidad se encontraban más de 500 docentes vinculados. Agregó que el 28 de febrero de 2018 se realizó la convocatoria para elegir al representante ante el Consejo Académico, a la cual solo acudieron 2 concursantes pese al significativo número de profesores, y además, que en la votación respectiva ganó el voto en blanco. 1.2.5. Resaltó que en varias mesas de negociación colectiva, a través de acciones de tutela y otros mecanismos jurídicos, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ha solicitado infructuosamente que se reforme la normatividad de la institución educativa, a fin de permitir la participación de todos los profesores vinculados a ésta. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Sostuvo que la acreditación del desempeño de la docencia en planta con una vinculación mínima de 5 años para ser representante de los docentes en los órganos de dirección de la universidad es contraria al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad, previstos en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, en la medida que se impide la participación de los demás tipos de docentes en dichos espacios, pese a que son más los profesores ocasionales y catedráticos que los de carrera, de manera tal que la referida exigencia termina propiciando una situación de discriminación injustificada.
1.3.2. En el mismo sentido arguyó que el mencionado requisito contenido en las decisiones censuradas, desconoce los derechos a ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a formar parte de las distintas formas de participación democrática, previstos en el artículo 40 constitucional. 1.3.3. Argumentó que a la fecha no existe impedimento constitucional o legal para que todo el personal docente participe en los órganos directivos de la universidad, y por el contrario que existen múltiples disposiciones normativas que consagran los derechos a ser elegido y de participación democrática en las instituciones educativas. En tal sentido trajo a colación los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 20001; 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 20002. 1.3.4. Finalmente, a partir de los artículos 4 y 69 constitucionales, subrayó que pese al reconocimiento del principio de la autonomía universitaria, la normatividad que se desarrolle en virtud de ésta no puede ser contraria a la Constitución Política y la ley.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Adecuación y admisión de la demanda Mediante auto de 9 de mayo de 20183, en atención a la naturaleza de los actos acusados, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad fue adecuada al medio de control de simple nulidad4, y bajo tal consideración fue admitida y se ordenó su 1 Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
2 Por medio del cual se expide el nuevo estatuto para el personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 3 Folios 112-124 del cuaderno N° 1. 4 En la mencionada providencia se indicó: “Conforme a lo expuesto, debe concluirse que en el caso concreto no se cumplen con los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que ninguno de los actos acusados se enmarca dentro de los previstos en el artículo 135 del CPACA. Por supuesto, esta conclusión no implica que los actos acusados no tengan una herramienta judicial a través de la cual se pueda controvertir su legalidad, lo que sucede es que su validez debe ser estudiada desde la perspectiva de la “simple” nulidad, pues ese es el mecanismo idóneo para analizar si los actos administrativos notificación a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y al Ministerio Público. 2.2 Contestación de la demanda5 2.2.1. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando fundamentalmente que los requisitos para ser elegido como representante de los docentes ante los distintos órganos de dirección constituye un desarrollo del principio de autonomía universitaria. 2.2.2. Sostuvo que el hecho de que el voto en blanco haya triunfado en las elecciones realizadas para el representante de los docentes, no evidencia que los actos acusados deban suspenderse en sus efectos, pues las convocatorias respectivas “han garantizado en extenso la participación docente, eso sí, bajo condiciones específicas que son de aplicación general”.
2.2.3. Aseguró que la exigencia relacionada con el tiempo mínimo de vinculación de 5 años no vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta aquélla no distingue por razones de sexo, raza, religión, lengua, u otro, sino “que es un requisito para alcanzar una dignidad específica”. Para sustentar su postura, afirmó que varias normas consagran una experiencia mínima como requisito de acceso al cargo, sin que se pueda asegurar que con ello se está discriminando; por el contrario, lo que se busca es una calificación especial que asegure un mejor desempeño de la responsabilidad, sin que pueda considerarse que tal criterio atenta contra la igualdad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2005. 2.2.4. Respecto a la transgresión al derecho a elegir y ser elegido, reiteró que los requisitos objeto de discusión constituyen una expresión válida del principio de autonomía universitaria, y además que buscan procurar la elección de una persona con la capacidad y experiencia suficiente. Añadió que la limitación relacionada con que solo puedan ser designados como representantes de los docentes aquellos que estén vinculados de planta, se justifican en atención a que los demás profesores (de cátedra, ocasionales, ad honorem y especiales) tienen, según el Acuerdo 022 de 2000, una vinculación con la universidad limitada en el tiempo, usualmente de un semestre y dependiendo de generales expedidos por las autoridades públicas se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico”. 5 Folios 181-188 del cuaderno N° 1. las necesidades de la universidad, lo cual cobra vital importancia si se tiene en
cuenta que el referido representante es elegido para un periodo de 2 años. 2.3 Decisión recurrida6. En la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 20187, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, verificó la asistencia de los sujetos procesales, estimó que no había lugar a declarar alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y que al proceso de la referencia se le había dado el trámite correspondiente, por lo que se encontraba completamente saneado. En cuanto a la fijación del litigió estimó que se circunscribe a determinar si: ¿Se encuentran viciados de nulidad :(i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por infracción de las normas en las que debía fundarse en especial, los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, al establecer como requisito de acceso al cargo de representante de docentes ante los órganos de dirección de ese ente autónomo el ejercer como docente de planta con una vinculación mínima de 5 años? Por otra parte, se decretaron como pruebas los documentos aportados con el
escrito introductorio dándoles el valor que les asigne la ley, y se negó la petición de la parte actora consistente en oficiar “a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que con destino al proceso de la referencia informe el número de profesores vinculados a la universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación”. Dicha solicitud fue negada, en atención a que la prueba requerida no era pertinente para resolver el problema jurídico planteado, pues para definir si las disposiciones acusadas establecieron requisitos contrarios al ordenamiento jurídico no era necesario conocer el número de profesores vinculados a la universidad o la clase de vinculación, en tanto la legalidad de aquéllas no dependía de una u otra circunstancia. 6 Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 31 de enero de 2018 a las 11:00 am. Folio 102 del cuaderno No. 1. 7 Folios 202-211 del cuaderno No. 1. En este sentido, el ponente explicó que la legalidad de una determinada disposición era ajena al número de personas a las que afectaba, y en consecuencia, el guarismo que pretendía certificar la demandante se tornaba inocuo para el proceso de la referencia, pues independiente de la cantidad de profesores vinculados a la universidad, lo que le corresponde a la Sala en la sentencia respectiva es establecer si las disposiciones cuya nulidad se pretende, desconocen o no el ordenamiento jurídico. 2.4 Recurso de súplica El apoderado judicial de la demandante, en el desarrollo de la audiencia inicial
interpuso recurso de súplica contra la negativa de la prueba consistente en oficiar a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que precisara el número de profesores vinculados discriminados por tipo y año de vinculación, en tanto la misma a su juicio sí es pertinente pues brindará al juez una visión más amplia de la controversia planteada. Lo anterior, debido a la significativa cantidad de profesores “ocasionales” que llevan vinculados a la universidad durante muchos más años que los de planta, a pesar de lo cual como consecuencia de los actos acusados, no pueden aspirar a ser representantes de los docentes ante los organismos directivos de la institución educativa, aunque sí deben votar, lo que a su juicio revela el tratamiento desigual8. 2.5. El magistrado sustanciador concedió el recurso de súplica y corrió traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Público, que manifestaron compartir la razones para negar la referida solicitud, máxime cuando el debate materia de análisis es eminentemente jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 149.1, 243.9, 244 y 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Martha Cristina Quiroga Parra, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, consistente en negar el decreto de una prueba. 8 La sustentación del recurso puede apreciarse en los minutos 27:13 a 30:00 del audio correspondiente (fl.
213 del cuaderno N° 1).
2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso Conforme en anteriores oportunidades lo ha precisado esta Sección9, en atención a que el CPACA al regular el recurso de súplica (art. 246), no precisó la oportunidad y el trámite a seguir para los eventos en que la decisión recurrida se adopta en el curso de una audiencia, resulta viable aplicar, por analogía, el artículo 244 de esa misma codificación a propósito de la apelación de autos, según el cual la impugnación de las decisiones adoptadas en aquélla se realizará y sustentará en la misma.
En el caso objeto de estudio la audiencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2018 y el apoderado judicial de la demandante, en el desarrollo de la misma, interpuso y sustentó el recurso de súplica, razón por la cual el mismo al haberse interpuesto y sustentado en la oportunidad legalmente prevista fue debidamente concedido.
3. Problema jurídico Consiste en determinar, si la solicitud de oficiar “a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que con destino al proceso de la referencia informe el número de profesores vinculados a la universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación”, que fue negada por el consejero ponente, resulta o no pertinente para resolver la controversia planteada en el presente asunto.
4. Caso concreto 4.1. El artículo 168 del Código General del Proceso10 establece que el juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.
Cuando se habla de pertinencia de las pruebas, se hace referencia a que los hechos que se pretendan demostrar tengan relación con la controversia planteada, mejor aún, relevancia frente a la resolución del problema jurídico, pues de lo contrario, de resultar superfluos, redundantes o sin incidencia alguna frente a los 9 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de diciembre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00. 10 Aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 211 del CPACA, el cual establece: “Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. aspectos centrales de la discusión, las pruebas relacionadas con los mismos deben rechazarse11. 4.2. En esta oportunidad, al analizar las distintas intervenciones y los términos en que quedó fijado el litigio (numeral 2.3 del acápite de antecedentes), en síntesis se tiene que al final del proceso deberá resolverse si las disposiciones acusadas, expedidas en ejercicio de la autonomía universitaria, al establecer como requisito para ser elegido como representante de los docentes ante los órganos de
dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, ser docente de planta con una vinculación mínima de 5 años, es o no contrario a la igualdad, la participación y a ser elegido de los profesores de la institución que no tienen dicha vinculación, derechos consagrados a juicio de la peticionaria, en las normas que consideró desconocidas. 4.3. Ahora bien, la parte demandante solicitó como prueba que se oficiara a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que precise el número de profesores vinculados a la universidad y respecto de los mismos el tipo y el año de vinculación, a fin de brindar una perspectiva más amplia de la discusión planteada, concretamente, ilustrar que existen un número significativo de profesores que no son de planta y llevan muchos años trabajando en la institución, pero que en virtud de los actos administrativos demandados no pueden aspirar a ser representantes de los docentes en el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y los consejos de facultad. 4.4. Frente a la pertinencia de la referida prueba debe tenerse en cuenta que el presente proceso tiene como propósito principal el efectuar un análisis de legalidad de los actos cuya nulidad se pretende, lo que significa confrontar el contenido de los mismos con las disposiciones presuntamente violadas, en especial las de orden legal y constitucional, de manera tal que la controversia planteada es de puro de derecho, sin que sea pertinente el análisis de situaciones particulares y concretas, como las que busca ilustrar la parte demandante al solicitar que se precise el número de docentes, el año y el tipo de vinculación de
los mismos. En ese orden de ideas, se estima que acertadamente el consejero ponente al negar la referida prueba indicó que en el estudio de validez que debe emprenderse, no tiene incidencia alguna precisar la anterior información, pues el hecho de contar con el número exacto de docentes que son de planta, los que no lo son y la antigüedad de los mismos, no contribuirá a establecer si las disposiciones acusadas al fijar el mencionado requisito son contrarias a los 11 En este sentido pueden apreciarse entre otras providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 23 de octubre de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 25000-23-27-000-2011-00080-02 (20568). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de abril de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894). artículos 13, 40, 209 de la Constitución, 35, 64, 100 y 128 de la Ley 30 de 1992, 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000, 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, en los que en criterio de la peticionaria se consagran los derechos a la igualdad, la participación y a ser elegido de todos los docentes de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Dicho de otro modo, que en la institución educativa sean pocos o muchos los profesores que no son de planta y que tienen un periodo significativo de
vinculación, que en virtud de los actos acusados no puedan aspirar a ser representantes de los docentes en los órganos directivos, no tiene incidencia frente a la decisión que debe adoptarse sobre la nulidad o validez de aquéllos, pues tal determinación se insiste, depende del debate de puro de derecho que resulte del análisis de las disposiciones presuntamente en conflicto, mas no de la cantidad de profesores que eventualmente se ven afectados al no poder aspirar a dichas dignidades. Es más, como al presente proceso fueron allegados y tenidos como pruebas varios de los documentos aportados con el libelo introductorio, entre ellos el estatuto para el personal de docente de la universidad accionada (Acuerdo 022 de 2000), se cuenta con la información pertinente para establecer cómo está conformado aquél (art. 412), aspecto que fue expuesto en la demanda y que no fue controvertido en la contestación, de manera tal que dicha circunstancia no es desconocida para las partes ni para el juez, concretamente, que hay profesores de carrera y otros que no lo son en virtud de la normatividad de la institución educativa, de cuyo análisis se precisará si la diferenciación de dicha tipología para acceder a cargos de representación es contraria a los derechos a la igualdad, la participación y a ser elegido, se reitera, sin que sea relevante o influya en el debate de puro derecho planteado, la información que quiso precisar la peticionaria en virtud de la prueba que fue negada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE
12 “Artículo 4. Es docente de la Universidad, la persona natural que se dedica con tal carácter, a la docencia, la investigación o la proyección social. El personal docente universitario está conformado por:
1. Profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categoría de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva.
2. Profesores catedráticos.
3. Profesores ocasionales. 4. profesores Ad honorem. 5) Profesores especiales”.
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2018 dentro del proceso de la referencia, consistente en negar por impertinente el decreto de una de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del consejero ponente para lo pertinente. TERCERO.- INFORMAR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado