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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20181031-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00009-00_20181031-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Marco normativo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Las universidades están facultadas legalmente para fijar las calidades de algunos miembros del Consejo Superior Universitario / PROFESOR UNIVERSITARIO – Clasificación / REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES – Los requisitos de acceso al cargo, en cuanto a que debe ser docente de planta y con antigüedad no inferior a cinco años, no son irrazonables ni desproporcionados [P]or orden expresa del ordenamiento jurídico, los entes universitarios autónomos, tal como lo es la entidad demandada, tienen plena autonomía para fijar las calidades de algunos miembros del CSU y del Consejo Académico, entre ellos, el de representante de docentes. Así las cosas, las exigencias relacionadas con ejercer como docente de planta con una vinculación mínima de 5 años para poder desempeñarse como representante de docentes ante los órganos de dirección de la universidad deben entenderse como el desarrollo irrestricto de la facultad otorgada en la ley. En consecuencia, cuando la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fijó algunas calidades para acceder al cargo de representante de docentes hizo uso, precisamente, de la prerrogativa concedida por la ley y amparada en la Constitución bajo el principio de autonomía universitaria, razón por la que aquella estaba en libertad para imponer las exigencias que considerara pertinentes. (…). Sin embargo, como se precisó en los acápites que preceden la autonomía universitaria no es ilimitada y, por el contrario, lo que en virtud de ella se desarrolle tiene que estar en consonancia con la Constitución, la ley y con los demás derechos que en estas se desarrolle. (…). [L]a existencia de requisitos, de

suyo, comporta una limitación para acceso a un cargo, pues lo que busca es, precisamente, que solo ciertas personas con determinadas características en experiencia, estudios, etc., puedan desempeñarse en la dignidad que se quiere alcanzar. Por supuesto, la mera existencia del requisito no puede entenderse como lesiva de los derechos de las personas que no los satisfacen, pues una interpretación en ese sentido desquiciaría el ordenamiento jurídico. Por ello, lo que corresponde al juez, en casos como el que nos ocupa, es examinar si el requisito es razonable y proporcionado, según la finalidad que pretende alcanzar. (…). Para la Sala Electoral, este requisito [vinculación mínima de 5 años como docente] no se torna irrazonable, ya que pretende que el representante haya tenido un contacto mínimo con la universidad; contacto que solo se garantiza si se ha desarrollado la docencia durante un lapso determinado; tampoco es desproporcionado, pues exigir una vinculación mínima es un medio idóneo para alcanzar la citada finalidad. (…). Lo propio sucede con el requisito relacionado con que el representante de docentes debe ser un profesor de planta, comoquiera que esta es una exigencia razonable si se tiene en cuenta la categorización de los educadores. (…). [L]as normas acusadas limitan la representación de los profesores temporales, es decir, a los ocasionales y catedráticos. No obstante, para la Sala dicha exigencia no se torna irrazonable o desproporcionada, pues es totalmente razonable que se prefiera que la representación del estamento docente la realicen los profesores universitarios de carrera que ingresaron por méritos a

esa dignidad. (…). [S]i los docentes de planta son los que se desarrollan profesionalmente de forma permanente en la universidad, pues accedieron al cargo a través de un concurso, resulta razonable que su representante ante los órganos de dirección sea precisamente una persona que también cumpla dicha característica. (…). Dicho requisito dota de autonomía al representante, pues al tener un vínculo de carrera con la universidad que solo puede cesar en determinados eventos y bajo ciertas características, puede defender ante los distintos órganos de dirección sus posturas y las de su gremio sin temor a represalias o en defensa de un interés personal como podría ser la renovación de su nexo con el colegio mayor. (…). Finalmente, a juicio de la Sala, el requisito de ejercer como docente de planta resulta ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que por regla generalartículo 125 Superiorlos cargos públicos, incluyendo los cargos de docentes universitarios, deben ser de carrera. En otras palabras, en principio, el personal que conforma el estamento docente debe ser mayoritariamente de carrera; circunstancia que justifica jurídicamente que se exija que su representante tenga también dicha calidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00011-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. C-1019, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con el criterio de vinculación de los maestros con la universidad pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 1996, exp. C-006, M.P. Fabio Morón Díaz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 2000 (11 de abril) UNIVERSIDAD

COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 12 LITERAL A PARCIAL

(No anulado) / RESOLUCION 1210 DE 2009 UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA - ARTICULO 3 NUMERAL 1 PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00

Actor: MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Referencia: Nulidad – Sentencia de Única Instancia Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de

única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones La señora Martha Cristina Quiroga Parra, a través de apoderado judicial, cuestionó

la legalidad de los siguientes actos1: (i) El literal a) del artículo 122 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 20093 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. Para el efecto, presentó las siguientes pretensiones4: “Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones de “planta” y con “una antigüedad no inferior a cinco años” insertas en las siguientes disposiciones:

1. El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio

Mayor de Cundinamarca”. (…)

3. El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.”5 (Negritas en original) 1.2. Los hechos La parte actora fundamentó su escrito introductorio en los siguientes supuestos

fácticos: 1 Se hace referencia, únicamente, a los actos frente a los cuales se admitió la demanda en auto del 9 de mayo de 2018. 2 “ARTÍCULO 12.- REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES. El Docente miembro del Consejo Superior Universitario, deberá acreditar los siguientes requisitos: a. Estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. b. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD. c. No haber sido sancionado disciplinariamente en instituciones de Educación Superior.” 3 “ARTÍCULO 3: Para ser elegido Representante de los Docentes ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CONSEJO ACADÉMICO o CONSEJOS DE FACULTAD se requiere: 1. Estar vinculado como docente de planta, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. 2. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD 3. No haber sido sancionado disciplinariamente.” 4 Se transcriben únicamente, las pretensiones respecto de las cuales se admitió la demanda en auto del 9 de mayo de 2018. 5 Folio 2. 1.2.1. Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000, por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, consagró, entre otros, el principio de igualdad. Asimismo, estableció el derecho de participación de los profesores.

1.2.2. En dicho acuerdo se dispuso, además, que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales. 1.2.3. Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiran ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Específicamente, como uno de los requisitos de acceso a esa dignidad, se previó que el candidato debe acreditar “estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (05) años, en la fecha de la elección.” 1.2.4. Para la parte actora, la anterior exigencia impide que los docentes que no sean de planta puedan representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad. 1.2.5. Aseguró que en la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, pese a que existían más de 500 profesores vinculados a la universidad, solo una persona de planta se inscribió y fue esa la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante de los profesores ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación. 1.2.6. Manifestó que el trato desigual que recibieron los profesores que no son de

planta solo se presentó respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta y con una vinculación mínima de 5 años vulnera los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000. En este sentido, y para desarrollar el concepto de la violación presentó los siguientes cargos: 1.3.1. Violación del derecho a la igualdad y de los principios de moralidad e imparcialidad: Explicó que los requisitos establecidos por las normas universitarias son discriminatorios respecto de los profesores distintos de los de planta, razón por la que aquellos son claramente contrarios al derecho a la igualdad. En este sentido, puso de presente que la universidad cuenta con más de 500 profesores, los cuales en su mayoría corresponden a docentes de catedra y ocasionales. No obstante y pese a desempeñar la misma función que los profesores de planta, el citado grupo de docentes no puede acceder a los cargos de dirección de la universidad solo por su vinculación laboral. Por ello, para la

parte actora, los apartes de las normas acusadas establecen un trato diferenciado que al no estar justificado debe entenderse como discriminatorio. 1.3.2. Violación del derecho a elegir y ser elegido: Aseguró que se transgrede el artículo 40 Superior, toda vez que las normas universitarias “impiden la participación activa y efectiva en la vida política y administrativa de la universidad”, ya que evitan que docentes distintos de los de planta puedan ser elegidos como representantes de ese gremio ante los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca6, pese a que no existe un impedimento constitucional o legal para la participación democrática de todo el personal docente. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé que en los órganos de dirección de las universidades debe garantizarse la representación de todos los estamentos. Sostuvo que los requisitos contemplados en las disposiciones demandadas cierran la posibilidad de una participación democrática y pluralista, ya que como quedó acreditado en los comicios recientes, las exigencias, tal y como están establecidas, solo permiten que 1 o 2 docentes se inscriban para acceder al cargo. Para la parte actora, pese a que el derecho a la participación política está ampliamente respaldado en el ordenamiento jurídico, tanto en la Ley 30 de 1992 como en las normas universitarias, los actos acusados impiden esa efectiva participación. Finalmente, aseveró que aunque la norma constitucional -artículo 69 Superiorestableció la autonomía universitaria, lo cierto es que también consagró que aquella estaba limitada por los postulados legales y constitucionales, razón por la

cual amparada en esta potestad la universidad demandada no podía imponer requisitos discriminatorios de acceso al cargo. 1.4. Trámite Procesal 1.4.1. Aunque la demanda se presentó como una de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 9 de mayo de 2018 el Consejero Ponente la adecuó a una de nulidad, toda vez que lo que se controvertían eran actos 6 En especial ante el consejo superior, consejo académico y consejo de facultad. generales expedidos por una autoridad del orden nacional y no aquellos a los que alude el artículo 135 del CPACA7. En esta misma providencia se admitió la demanda, únicamente, en lo que respecta a los siguientes actos: (i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 1.4.2. De forma concomitante, pero en providencia separada se corrió traslado a la parte contraria de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.4.3. Mediante auto de 13 de junio de 2018 se negó la medida cautelar, habida cuenta que en ese momento procesal no se encontraron acreditadas las censuras

endilgadas contra los actos acusados. 1.5. Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contestó la demanda en escrito en el que en términos generales aceptó los hechos en los que se fundó. Especialmente, dio como ciertos los relacionados con la existencia de los requisitos para acceder al cargo de representante docente en los órganos de dirección de la universidad. Sin embargo, el ente autónomo rebatió todas aquellas afirmaciones de la parte actora según las cuales los requisitos que se estipularon en las normas universitarias acusadas son contrarios a la ley o se tornaron como una medida discriminatoria. Para el efecto, explicó que las normas acusadas se expidieron en desarrollo del principio de autonomía universitaria, el cual les permite a los entes autónomos establecer las calidades de los miembros de sus directivas y, por ende, de los integrantes de sus consejos, sin que el desarrollo de esa función se pueda entender como trasgresora del ordenamiento jurídico o discriminatorio. En consecuencia, para la parte demandada exigir que el representante docente sea 7 En dicha providencia expresamente se señaló: “para el despacho, del análisis del expediente y en especial los actos acusados, se concluye, sin ambages, que los actos demandados por la señora Quiroga Parra no pueden controvertirse a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, habida cuenta ninguno de ellos es ni un acto general expedido por el Gobierno Nacional, ni uno proferido, por autorización del texto superior, por una autoridad u organismo diferente a este. Resulta de bulto que ninguno de los actos acusados fue proferido por el Gobierno Nacional, sino

por un ente universitario autónomo lo que de suyo descarta que se esté en presencia de un “acto general expedido por el Gobierno Nacional”. Lo propio sucede, respecto a los actos proferidos por un organismo distinto al gobierno por autorización expresa de la Carta Política, ya que ni el Acuerdo Nº 11 de 2002, ni las Resoluciones Nº 1210 de 2009 y Nº 301 de 2018 se expidieron por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por expresa disposición de la Constitución.” de planta con una vinculación mínima de 5 años no se constituye como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico. Por el contrario, para el colegio mayor que se exija una vinculación mínima de 5 años evidencia la autonomía universitaria y materializa el propósito de que esa dignidad la ejerza personal capacitado, pues no en pocos casos la Constitución o la ley imponen una experiencia mínima para el desempeño de un cargo sin que ello comporte una transgresión a los derechos de quienes no cumplen esa experiencia. En todo caso, puso de presente que la acreditación de una experiencia mínima de 5 años no es discriminatoria, pues no alude a criterios como el sexo, la raza o la religión, ya que se trata de una simple exigencia para alcanzar una dignidad específica; circunstancia que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2005. En lo que atañe a la exigencia de que el representante sea un docente de planta, la entidad demandada sostuvo que esta se explica, debido a que los profesores de catedra, ad honorem y ocasionales tienen una vinculación limitada en el

tiempo, usualmente, a un semestre. En este orden de ideas, para la autoridad que expidió el acto no es posible que alguien que solo tiene vinculación por 6 meses pueda desempeñar una dignidad cuyo periodo está previsto para 2 años. Asimismo, indicó que el hecho que en el procedimiento electoral surtido en los meses de marzo y abril de 2018 solo hubiesen participado dos candidatos no evidencia la supuesta ilegalidad de las disposiciones censuradas, comoquiera que los docentes son libres para inscribir su candidatura. En este contexto, concluyó no se vislumbraba ninguna vulneración a las normas invocadas en la demanda, máxime cuando la Ley 30 de 1992 concedió a las universidades la potestad de expedir sus propios estatutos y adoptar libremente los mecanismos de participación al interior de cada entidad. 1.6. La audiencia inicial y otras actuaciones procesales 1.6.1. El día 31 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio en el sentido que será expuesto más adelante y se decretaron pruebas. En efecto, el Ponente saneó el proceso y fijó el litigio conforme a los hechos aceptados, el concepto de la violación y las contestaciones de la demanda. Respecto a los medios de convicción se decretaron los documentos aportados por las partes el valor que les asignara la ley y se negó la prueba solicitada por la parte actora relacionada con oficiar a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que allegara el número de profesores vinculados a la

universidad discriminados por tipo de vinculación y año de vinculación. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de súplica. 1.6.2. Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Electoral confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial de negar la prueba solicitada por el demandante. 1.6.3. A través de auto de 3 de octubre de 2018, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 1.7. Alegatos de conclusión Durante el lapso concedido para alegar de conclusión las partes presentaron los siguientes escritos: 1.7.1. La parte demandante Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2018, la parte actora sostuvo que las universidades públicas contratan semestre a semestre profesores ocasionales para “reducir el costo de las prestaciones laborales”. Sostuvo que dichos profesores se han desempeñado como tal, por más tiempo del exigido en los actos acusados, pues en muchos casos la “vinculación ocasional” supera los 10 a 15 años. No obstante, no pueden representar al estamento docente por el mero hecho de no ser docentes de planta. Indicó que pese a que la figura de docente ocasional se creó para que se pudieran vincular personal de forma transitoria, no para cumplir con actividades sustantivas o permanentes de la universidad, lo cierto es que en la mayoría de universidades públicas y en especial en el Colegio Mayor de Cundinamarca, la mayoría de

docentes se vinculan bajo esa modalidad, razón por la que no resulta lógico que solo los docentes de planta puedan ser representantes, pues estos son tan solo un grupo minoritario dentro de una inmensa mayoría que está vinculada como “docente ocasional”. En este contexto, para la parte actora no resulta comprensible que en las normas demandadas se restrinja la participación de los docentes, pues lo cierto es que estas establecen un trato discriminatorio entre los profesores, sin que dicha diferencia esté justificada. Insistió en que resulta paradójico que los docentes distintos a los de planta puedan votar, pero no puedan acceder al cargo para el cual depositan su voto; circunstancia que, a su juicio, evidencia la ilegalidad de las disposiciones demandadas. Aseguró que es un hecho notorio que en las universidades, los docentes ocasionales son en la práctica docentes permanentes, razón por la que el argumento de la temporalidad en la vinculación no es suficiente para justificar la discriminación que comporta el requisito establecido en los actos acusados, ni resulta razonable que solo puedan acceder al cargo los docentes de planta. Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se tuvieran en cuenta los cargos presentados en el concepto de violación de la demanda. 1.7.2. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca A través de apoderado judicial, la entidad demandada alegó de conclusión en escrito en el que defendió la legalidad de las disposiciones censuradas. Para el efecto, en primer lugar, hizo alusión a las definiciones que el estatuto docente de

la universidad establece respecto de los “docente de planta, docente aspirante a carrera, docente de carrera, profesores especiales y ad honorem” para evidenciar que estas son categorías diferentes cuya principal distinción es la forma de vinculación de los profesores. Paso seguido señaló que los actos acusados se expidieron en desarrollo de la Ley 30 de 1992, en la que se estableció que las universidades tienen plena autonomía para fijar las calidades de, entre otros, los representantes docentes ante los consejos superiores, académicos y de facultad. Asimismo, retomó, de un lado, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, de otro, los que el Despacho Ponente expuso para negar la solicitud de suspensión provisional. Insistió en que la exigencia relacionada con tener la calidad de docente de planta se previó debido a que es en ellos en los que concurre la calidad de empleado público, factor que la universidad consideró importante para ejercer la representación del estamento, máxime cuando las otras clases de profesores tienen una vinculación semestral. Finalmente, reiteró que los actos acusados son el desarrollo de la autonomía universitaria, la cual le permite al Colegio Mayor de Cundinamarca tener un margen para su propia autodeterminación, debido a que no se puede perder de vista que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 les concedió la posibilidad a los entes autónomos de “estatuir mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores”, tal y como lo concluyó la Corte en la sentencia T-1227 de 2003.

1.8. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, realizó una descripción del principio de autonomía universitaria y concluyó que si bien le permite a los entes autónomos darse sus propios estatutos, no los desliga del cumplimiento de los valores y principios estatales. Igualmente, analizó el tipo de vinculación de los docentes universitarios y con fundamento en lo anterior examinó el caso concreto y encontró que los únicos que estarían excluidos de ejercer la representación serían los profesores de catedra, los ocasiónales, los especiales y los ad honorem, exclusión que sería razonable en la medida que estos docentes tienen una vinculación temporal con la universidad. En este contexto, la vista fiscal señaló que el estatuto docente categoriza a los profesores según su vinculación y no teniendo en cuenta criterios de dedicación, de forma que los únicos que estarían excluidos serán los profesores catedráticos, ocasionales y ad honorem, lo cual resulta proporcional habida cuenta que es aceptable que los representantes sean aquellos profesores que accedieron a dicha categoría por concurso de méritos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA8 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, lo que se cuestiona es la legalidad de unos actos

de contenido electoral9 expedidos por una autoridad del orden nacional10. 2.2. Los actos acusados Se tienen como tal los siguientes (Fl.27 y 76 respectivamente): 2.2.1 El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. El cual establece: 8 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” 9 Al respecto en el auto admisorio del 9 de mayo de 2018 se precisó que los actos acusados tenían contenido electoral, toda vez que estos establecían un procedimiento eleccionario dentro de un ente autónomo, y en especial los requisitos de acceso a una dignidad que está precedida de una votación, y por ende, de una actuación que desarrolla los principios de participación, representatividad propios del derecho electoral. 10 En los Estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se establece: “ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA Y DOMICILIO. La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, creada por la Ley 48 de 1945, es un Ente Universitario Autónomo del Orden Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y

financiera, en los términos de la Constitución y la Ley, patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá; vinculada al Ministerio de Educación Nacional; reconocida por la Resolución No. 828 del 13 de marzo de 1996 del Ministerio de Educación Nacional y por el presente estatuto. PARÁGRAFO.- La UNIVERSIDAD, previa autorización del Consejo Superior Universitario, podrá establecer seccionales en otros lugares del país, adelantando los trámites que para el efecto se requieran según las disposiciones legales sobre la materia.” “ARTÍCULO 12.- REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES. El Docente miembro del Consejo Superior Universitario, deberá acreditar los siguientes requisitos: a. Estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. b. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD. c. No haber sido sancionado disciplinariamente en instituciones de Educación Superior.” 2.2.2 El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” el cual dispone: “ARTÍCULO 3: Para ser elegido Representante de los Docentes ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CONSEJO ACADÉMICO o CONSEJOS DE FACULTAD se requiere: 1. Estar vinculado como docente

de planta, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. 2. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la UNIVERSIDAD 3. No haber sido sancionado disciplinariamente.” 2.3. Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio corresponde a esta Sala de decisión establecer si: “¿Se encuentran viciados de nulidad :(i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolu

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