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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180420-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180420-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE AUTO – Procedencia en materia electoral El CPACA no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de autos emitidos en el marco del proceso electoral, pues para esta clase de procesos, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-. Es por esta razón que para entender cuando es posible adicionar una providencia -auto o sentenciade carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / ley 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

MEDIDA CAUTELAR – Traslado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN MATERIA ELECTORAL – Quien en sentido estricto ostenta calidad de demandado En efecto, el artículo 233 del CPACA contempla que el traslado de la medida cautelar se hace “al demandado”, para que aquel se pronuncie sobre la solicitud. En este contexto es evidente que solo se puede informar de la medida cautelar a quien ostente tal calidad (…) Ahora bien, en el proceso electoral la calidad de “demandado” no se adquiere por designación de las partes como parece sugerir el señor Roa Hoyos, ya que este aspecto se encuentra delimitado en la ley. En efecto, el artículo 277 del CPACA estipula con toda claridad quienes conforman la parte pasiva del proceso electoral (…) Por lo anterior, en diferentes oportunidades la Sección Quinta ha explicado que desde la perspectiva electoral quien funge, en estricto sentido, como demandado es la persona que resultó designada a través

del acto que se acusa, es decir, en principio, solo el elegido ostenta la calidad de demandado. Por supuesto, esto sin perjuicio de las demás autoridades y entidades que también deben ser vinculadas al proceso electoral de conformidad con los parámetros del artículo en comento (…)En este orden de ideas y como el traslado de la medida cautelar solo se efectúa al demandado, el Despacho ordenó la comunicación de los argumentos de la medida cautelar a quien funge como tal, esto es, al señor Cesar Ortiz Zorro y a las autoridades que intervinieron y/o adoptaron el acto acusado -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil (…)Así pues, si la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda cuestione la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipula que los partidos se entienden notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta de Perogrullo que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funde en las referidas causales de nulidad.(…) Bajo este panorama, y como la demanda presentada por el señor Roa Hoyos se funda en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que el Despacho no debía comunicar los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar al partido Alianza Verde, toda vez que aquel, por disposición expresa del artículo 277 del CPACA, no funge como parte demandada

(…) En otras palabras, no existía para el Despacho obligación legal de correr traslado de los fundamentos de la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia al partido que avaló la candidatura del señor Ortiz Zorro, toda vez que este no funge como demandado en el proceso electoral, y por ello, no existe omisión alguna en el auto del 11 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00011-00

Actor: TOMAS HERNANDO ROA HOYOS

Demandado: CÉSAR ORTIZ ZORRO COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CASANAREPERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoralauto Resuelve el despacho la solicitud de adición del auto de 11 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Tomas Hernando Roa solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección del señor Cesar Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 20182022. En su demanda solicitó, además, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del citado acto.

2. Por lo anterior, mediante auto del 11 de abril de 2018 se ordenó correr traslado de los fundamentos de la medida al señor Cesar Augusto Ortiz Zorro, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la petición de medida cautelar.

3. Mediante memorial del 16 de abril de 2018, el señor Tomas Hernando Roa Hoyos solicitó que la citada providencia se adicionara, en el sentido de que se ordenara correr traslado de los argumentos de la medida cautelar al partido que avaló la candidatura del señor Cesar Augusto Ortiz Zorro, esto es, al Partido Alianza Verde. Dicha petición la fundamentó en que, a su juicio, tal organización política también funge como parte pasiva del proceso, y por ende, debía concurrir a él.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión.

2. Oportunidad El CPACA no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de autos emitidos en el marco del proceso electoral, pues para esta clase de procesos, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-. Es por esta razón que para entender cuando es posible adicionar una providencia -auto o sentenciade carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem,

es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P. El artículo 287 de la citada codificación respecto a la adición de autos estipula: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De la disposición en cita se desprende que las partes pueden solicitar la adición de los autos dentro del respectivo término de ejecutoria. Por lo anterior, se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que sobre el punto dispone: “Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” En el presente caso, el auto cuya adición se solicita fue notificado al demandante mediante correo electrónico enviado el 13 de abril de 2018 y la solicitud de adición objeto de estudio fue enviada el día 16 del mismo mes y año, por lo que se concluye que ésta fue presentada oportunamente.

3. Caso concreto Para el demandante el auto debe adicionarse, comoquiera que, según su criterio, el Despacho omitió comunicar los fundamentos de la medida cautelar al Partido

Alianza Verde, pese a que aquel es parte pasiva del proceso de la referencia. Sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que, como se explicará, la citada organización no funge como parte demandada, y por ende, no era necesario que el auto de 11 de abril de 2018 ordenara la comunicación de la medida cautelar a esa colectividad. En efecto, el artículo 233 del CPACA contempla que el traslado de la medida cautelar se hace “al demandado”, para que aquel se pronuncie sobre la solicitud. En este contexto es evidente que solo se puede informar de la medida cautelar a quien ostente tal calidad. Ahora bien, en el proceso electoral la calidad de “demandado” no se adquiere por designación de las partes como parece sugerir el señor Roa Hoyos, ya que este aspecto se encuentra delimitado en la ley. En efecto, el artículo 277 del CPACA estipula con toda claridad quienes conforman la parte pasiva del proceso electoral. Por lo anterior, en diferentes oportunidades la Sección Quinta ha explicado que desde la perspectiva electoral quien funge, en estricto sentido, como demandado es la persona que resultó designada a través del acto que se acusa, es decir, en principio, solo el elegido ostenta la calidad de demandado. Por supuesto, esto sin perjuicio de las demás autoridades y entidades que también deben ser vinculadas al proceso electoral de conformidad con los parámetros del artículo en comento1. En este orden de ideas y como el traslado de la medida cautelar solo se efectúa al demandado, el Despacho ordenó la comunicación de los argumentos de la medida cautelar a quien funge como tal, esto es, al señor Cesar Ortiz Zorro y a las

autoridades que intervinieron y/o adoptaron el acto acusado -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. Ahora bien, no escapa que el artículo 277 en su literal e) alude a los partidos políticos en los siguientes términos “e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.” 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 3 de septiembre de 2014, radicación Nº 11001-03-28000-2014-00042-00 CP. Alberto Yepes Barreiro (E); Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 19 de agosto de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-00395-01CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-201500806-01CP. Alberto Yepes Barreiro. No obstante, la Sección Quinta en diversas oportunidades2 ha explicado que la expresión “los avisos aludidos” implica que los partidos políticos solo serán notificados por ese medio cuando sea obligatorio surtir esa clase de actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda se fundamenta en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA. En efecto, cuando el escrito introductorio impugna la legalidad de la elección por

voto popular a cargos de corporaciones públicas por las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del CPACA, por disposición del literal d) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la notificación del auto admisorio debe surtirse por aviso, conforme a los parámetros establecidos en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, si la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda cuestione la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipula que los partidos se entienden notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta de Perogrullo que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funde en las referidas causales de nulidad. Por el contrario, si la demanda se funda en las causales 5ª y 8ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no se hace necesario notificar a las colectividades políticas, y aquellas podrán enterarse del proceso a través de la comunicación que se realiza a la comunidad en general a través de la página web de jurisdicción contencioso administrativo, pues en estos casos el artículo 277 del CPACA no previó su vinculación, ni determinó que aquellos debían ser notificados de alguna manera en específico.

Bajo este panorama, y como la demanda presentada por el señor Roa Hoyos se funda en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que el Despacho no debía comunicar los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar al partido Alianza Verde, toda vez que aquel, por disposición expresa del artículo 277 del CPACA, no funge como parte demandada. En otras palabras, no existía para el Despacho obligación legal de correr traslado de los fundamentos de la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia al partido que avaló la candidatura del señor Ortiz Zorro, toda vez que este no 2 En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02 CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye Hoyos Ruíz Diputada del Cauca y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01CP. Alberto Yepes Barreiro.

funge como demandado en el proceso electoral, y por ello, no existe omisión alguna en el auto del 11 de abril de 2018. Por supuesto esto no significa que la referida colectividad política no pueda concurrir al proceso, lo que sucede es que aquella lo hará solo si así es su deseo una vez notificado el auto admisorio de la demanda y, en los términos del artículo 228 ibídem, como tercero interviniente. Por lo expuesto, el Consejero Ponente

III. RESUELVE: NEGAR, por los motivos expuestos en esta providencia, la solicitud presentada por el señor Roa Hoyos a través de la cual se buscaba adicionar el auto del 11 de abril de 2018 que dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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