CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180503-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180503-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estudio de pruebas allegadas con la solicitud Conforme a los argumentos expuestos en la solicitud corresponde a la Sala analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. (…) Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” (…) En el caso concreto, nos encontramos en el segundo evento, comoquiera que la presunta transgresión alegada no solo surge de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas en la demanda, sino que debe acreditarse con las pruebas que al afecto allegó la parte actora. (…) Es de resaltar que, los otros requisitos de los que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 solo son exigibles cuando se solicite una medida cautelar distinta a la suspensión provisional. Por ello, el inciso de la norma en comento, después de enlistar las exigencias que preceden a la suspensión provisional acuña la expresión “en los demás casos”, para significar que tales requerimientos solo son necesarios cuando se solicite alguna una medida de distinta a la de suspensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
COINCIDENCIA DE PERIODOS ELECTORALES - Ciudadano elegido para más de
una corporación o cargo público / COINCIDENCIA DE PERIODOS ELECTORALES – Acreditación de elección para dos corporaciones públicas / RENUNCIA DE CONCEJAL Para el demandante la renuncia presentada no puede modificar esa situación debido a que: i) la Constitución no consagró esa excepción; ii) el periodo constitucional de los concejales tiene carácter objetivo; luego no se modifica por la presentación de una renuncia y ii) la dimisión no se presentó antes de la inscripción de la candidatura. (…) Esta conducta conocida como “inelegibilidad simultanea” proscribe que un mismo ciudadano sea elegido para más de una corporación o cargo público, si los periodos de uno y otro coinciden en el tiempo. (…) Desde esta perspectiva para que se entienda que esta conducta acaeció es menester que se acrediten los siguientes elementos: (i) se demuestre la designación en un más de un cargo o en más de una corporación pública y (ii) que se pruebe que el periodo de uno y otro coincide en el tiempo. (…) Conforme a los medios probatorios hasta ahora obrantes en el expediente debe colegirse que, al menos en esta etapa procesal, está demostrado que el demandado fue elegido para dos corporaciones públicas, razón por la que puede concluirse que el primer elemento de la inhabilidad se encuentra acreditado. (…)Conforme a lo expuesto, es evidente que la renuncia debidamente aceptada tiene la potencialidad de enervar la inhabilidad, porque se entiende que la dimisión interrumpió el periodo para el cual el concejal o diputado resultó electo. (…) Aunque es cierto que (i) señor Ortiz Zorro
ejerció, con anterioridad a su elección como Congresista, el cargo de Concejal del municipio de Yopal (Casanare) y (ii) que los períodos del cargo de Concejal y Representante a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, también está acreditado que (iii) el demandado presentó renuncia al cargo de concejal la cual fue aceptada el 18 de diciembre de 2017; circunstancia que según los parámetros legales y jurisprudenciales impide la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 Superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00011-00
Actor: TOMAS HERNANDO ROA HOYOS
Demandado: CÉSAR ORTIZ ZORRO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR EL DEPARTAMENTO DEL CASANAREPERÍODO 2018-2022
Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E26CA a través del cual se declaró la elección del señor Cesar Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2018-2022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Tomas Hernando Roa solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección del señor Cesar Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2018-2022.
Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que: 1.1 El señor Ortiz Zorro participó en las elecciones territoriales del año 2015, de forma que resultó electo como concejal de la ciudad de Yopal para el periodo constitucional 2016-2019. 1.2 Por lo anterior, el demandado tomó posesión del cargo de concejal el día 2 de enero de 2016, dignidad que ocupó hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha en la que renunció. 1.3 El concejo municipal de Yopal aceptó la dimisión presentada por el señor Ortiz Zorro en sesión del 18 de diciembre de 2017; decisión que a su vez se plasmó en la Resolución Nº 135 del mismo día. 1.4 El 18 de diciembre de 2017, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare con el aval del partido Alianza Verde. 1.5 Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor Cesar Augusto Ortiz Zorro como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022. A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA,
debido a que el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 8º del artículo 179 Superior1. En este sentido, el señor Roa Hoyos explicó que el representante demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad, toda vez que el periodo de concejal para el cual fue electo en el año 2015 coincide parcialmente en el tiempo con el de congresista, sin que la renuncia presentada modifique esta situación, pues la Constitución no plantea ninguna excepción. Adicionalmente, y con fundamento en la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, concluyó que el señor Ortiz Zorro defraudó al electorado, pues pese a que fue electo para desempeñarse en el cargo de concejal para el periodo 2016-2019, renunció a esa designación para aspirar a un cargo más alto, lo que de suyo implica que no solo utilizó la primera elección como un mecanismo para alcanzar reconocimiento ante los electores, sino que, además, actuó en clara ventaja respecto a los otros candidatos a la cámara de representantes. Asimismo, señaló que la inscripción de la candidatura se realizó el mismo día en el que se aceptó la renuncia, es decir, incluso si se aceptara que la renuncia es un mecanismo idóneo para evitar la materialización de la inhabilidad en el caso concreto aquella no sería adecuada para tal fin, habida cuenta que la dimisión, contrariando lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 no fue anterior a la inscripción, sino concomitante con ella.
2. La solicitud de suspensión provisional
En el acápite de la demanda denominado “solicitud especial de suspensión provisional” el accionante solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual se declaró la elección del señor Cesar Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2018-2022. El señor Roa Hoyos, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos: 2.1 Señaló que, además, de lo explicado en el concepto de violación de la demanda, la suspensión se sustentaba en el hecho de que de la lectura del numeral 8º del artículo 179 Superior se desprendía la prohibición de que un ciudadano pudiera ser elegido 1 “ ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” congresista, sin que hubiese culminado el periodo para que el cual previamente había resultado electo, o al menos que hubiese presentado renuncia dentro de los 6 meses anteriores a la inscripción. Si esto es así, y se compara con la conducta del demandado, se puede colegir que aquel está incurso en la conducta prescrita en la norma constitucional antes reseñada, pues no solo se inscribió cuando el periodo de concejal para el cual fue designado no había culminado, sino además tal tramite se realizó el mismo día en el que presentó su renuncia. 2.2 Insistió en que, según lo concluido en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2015 proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, el demandado no
podía utilizar su cargo de concejal para conseguir reconocimiento del electorado y, por ende, resultar electo para el Congreso de la República. Adicionalmente, porque en tal fallo se concluyó que el término “periodo” debía interpretarse de manera objetiva y no subjetiva, razón por la que el periodo para el cual el demandado fue elegido no culminó el 18 de diciembre de 2017 con su renuncia, sino que culminará el 31 de diciembre de 2019 tal y como lo prevé la ley, es decir, coincide parcialmente con el periodo 2018-2022 para el cual fue elegido congresista. 2.3 Sostuvo que, si en gracia de discusión y haciendo una interpretación “demócrata” de la ley, se aceptara que el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 avala la conducta del demandado2, lo cierto es que tampoco la renuncia enerva la prohibición, toda vez que aquella no se presentó antes de la inscripción, tal y como lo exige tal normativa sino el mismo día en el que señor Ortiz Zorro se inscribió como candidato a la cámara. En todo caso, aseguró que tal norma debe leerse de manera armónica con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, según el cual el periodo de incompatibilidades de los concejales se extiende 6 meses más contados desde la renuncia. 2.4 Explicó que la tesis de los periodos subjetivos siempre se ha acuñado para alcaldes y gobernadores y jamás para miembros de corporaciones públicas, razón por la que debe colegir que para estos últimos el periodo siempre debe ser objetivo, siempre en garantía de los derechos del electorado.
3. Traslado de la medida cautelar
Mediante auto del 11 de abril de 2018 el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud al señor Ortiz Zorro, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales durante el lapso concedido para el efecto presentaron las siguientes manifestaciones: 3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Para el demandante, dicha norma no tiene la potencialidad de modificar la inhabilidad prevista en la Constitución, pues aquella tiene rango legal. Mediante escrito del 18 de abril de 2018, y a través de apoderada judicial, la citada entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa para actuar en el proceso de la referencia, habida cuenta que aquella no tiene ninguna injerencia respecto al acaecimiento o no de la inhabilidad que se le indilga al señor Ortiz Zorro, pues según lo reglado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 la registraduría solo tiene facultades para verificar cuestiones que relativas a la inscripción, pero no para ejercer una revocatoria de la misma por el acaecimiento de una inhabilidad. 3.2. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial, la autoridad electoral se pronunció sobre los fundamentos de la medida cautelar, para lo cual reconstruyó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto3 y concluyó que el señor Cesar Ortiz Zorro, se desempeñó como concejal del municipio de Yopal hasta el 18 de diciembre de 2017, día en el que no solo se le aceptó la renuncia, sino también realizó su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes.
Explicó que consultada el acta contentiva de la sesión que el Concejo Municipal de Yopal celebró el 18 de diciembre de 2018, se observó que la renuncia fue presentada en horas de la mañana -9:28 a.m - y fue aceptada por la mesa directiva alrededor de medio día, razón por que la correspondía al juez, conforme a las pruebas allegadas, determinar si la renuncia se presentó efectivamente antes de la inscripción, y en todo caso si aquel podía dimitir el mismo día o tenía que hacerlo con mucha anterioridad a la inscripción. Aseguró que, si el Consejo de Estado quería variar su postura respecto a la renuncia como mecanismo que evita la configuración de la inhabilidad objeto de estudio, podía hacerlo respetando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, fijando reglas para próximas elecciones tal y como lo ha hecho en otras oportunidades. 3.3 Cesar Ortiz Zorro Mediante escrito del 19 de abril de 2018, y a través de apoderado judicial el señor Ortiz Zorro se opuso al decreto de la medida cautelar, habida cuenta que la interpretación propuesta por la parte actora va en contravía del artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 y de la sentencia C-093 de 1994, razón por la que su análisis “obligarían al operador judicial a un análisis jurídico y jurisprudencial mucho más profundo, el cual no podría hacerse en esta instancia procesal”4. Adujo que al revisar las pruebas obrantes en el expediente se podía colegir que, si se cumplió con lo reglado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, pues se acreditó que se
3 Al respecto transcribió extensos apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00056-00 CP. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00059-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-201400049-00 Acumulado CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Sala Plena, sentencia perdida de investidura del 27 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2014-003886-00 CP. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 4 Folio 264 renunció a su dignidad como concejal y posteriormente se inscribió como candidato a la cámara. Sostuvo que, en esta etapa procesal, no era viable analizar con profundidad el alcance de la Ley 5ª de 1992, el artículo 179.8 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, así como la sentencia traída a colación por la parte actora. Explicó que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA debido a que : i) la demanda no está fundamentada razonablemente en derecho, debido a que la interpretación del demandante es “una amalgama de subjetivas interpretaciones en donde se confunden conceptos como inhabilidad, incompatibilidad (…)”5; ii) no se comprobó que sería más gravoso para el interés público
negar la medida que decretarla y iii) tampoco se acreditó la materialización de un perjuicio irremediable, ni se expuso un motivo del cual se desprendiera que de no acceder a la solicitud los efectos de la sentencia serían nugatorios. Finalmente, concluyó que en todo caso la inhabilidad no se había materializado porque la conducta se adecuó a lo reglado en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 y su respectiva sentencia de constitucionalidad, el artículo 44 de la Ley 134 de 1996 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nº 2320 de 16 de diciembre de 20166, aspectos que permiten concluir que la inhabilidad no se materializó, y por ende la solicitud debía negarse. 3.4 Tercero interviniente El señor Lenin Humberto Bustos Ordoñez quien manifestó actuar como tercero interviniente en calidad de impugnador, explicó en términos generales, que conforme a lo reglado en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 Superior no se configura que cuando previo a la elección se haya renunciado a la dignidad correspondiente; situación que acaeció en el caso concreto. Finalmente, indicó que la sentencia proferida dentro del radicado 2015-00051, expresamente se delimitó a los cargos uninominales y, por consiguiente, no podía aplicarse al caso concreto, toda vez que el señor Ortiz Zorro se desempeñaba en un “cuerpo colegiado”. 3.4 Ministerio Público
La vista fiscal solicitó negar la medida cautelar, toda vez que de lo hasta ahora probado en el proceso se desprende que el señor Ortiz Zorro renunció a la dignidad de concejal, aspecto suficiente para entender que la inhabilidad no se materializó, pues con la dimisión se presentó una falta absoluta que según jurisprudencia de la Corte constitucional y el Consejo de Estado enerva la inhabilidad. 5 Folio 265 6 Radicación 11001-03-06-000-2016-00222-00 CP. Álvaro Namen. Explicó que la anterior conclusión se corroboraba si se seguía el tenor del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, según el cual los concejales pueden renunciar a su dignidad a efectos de aspirar a una curul en el Congreso. Finalmente, explicó que el fallo en el que el accionante fundamenta su solicitud, es decir, el de la gobernadora de la Guajira, no puede ser aplicado al caso concreto, toda vez que en la parte resolutiva de dicha providencia se precisó que la regla de unificación solo comprendía a alcaldes y gobernadores. No obstante, señaló que si el juez electoral consideraba que la renuncia no podía evitar la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 Superior, así debía concluirlo en otra oportunidad procesal y no al decidir la medida cautelar, toda vez que el precedente hasta ahora vigente no permitiría acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud
de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.
Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, el formulario E-26 CA está viciado de nulidad en lo que atañe a la designación del señor Ortiz Zorro. En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado está incurso en la causal de
nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 CPACA. En este sentido, y en términos generales, el actor explicó que el demandado se encuentra incurso en la prohibición descrita en el numeral 8º del artículo 179 Superior, pues el periodo de concejal para el cual resultó electo en el año 2015, es decir, el correspondiente a 20162019, coincide en el tiempo de forma parcial con el lapso en el que deberá fungir como congresista, esto es, 2018-2022, sin que se pueda entender que la renuncia modifica o morigera esta situación. 2.2 La acumulación de pretensiones La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivo y se dirige contra el representante elegido, de forma que puede tramitarse en un único proceso. 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo, es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y el demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado7, esto es, el formulario E26CA en la cual consta que los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor Cesar Augusto Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por Casanare para el periodo 2018-2022. 2.4 La caducidad del medio de control
Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. 7 Folios 141 a 174 del expediente. En este sentido, se encuentra acreditado que la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 9 de abril de 20188, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma transcrita9. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1 Lineamientos generales La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2 Caso concreto Conforme a los argumentos expuestos en la solicitud corresponde a la Sala analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA10 el cual dispone que la medida 8 Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 23 del expediente.
9 La caducidad para el caso concreto se computa entre los días 16 de marzo de 2018 y 7 de mayo de esta misma anualidad, es decir, aún se encuentra corriendo. 10 Aplicable por disposición del artículo 296 ibídem al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral. cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” En el caso concreto, nos encontramos en el segundo evento, comoquiera que la presunta transgresión alegada no solo surge de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas en la demanda, sino que debe acreditarse con las pruebas que al afecto allegó la parte actora. Es de resaltar que, los otros requisitos de los que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 solo son exigibles cuando se solicite una medida cautelar distinta a la suspensión provisional. Por ello, el inciso de la norma en comento, después de enlistar las exigencias que preceden a la suspensión provisional acuña la expresión “en los demás casos”, para significar que tales requerimientos solo son necesarios cuando se solicite alguna una medida de distinta a la de suspensión. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone colegir que el demandante no debía acreditar los requisitos que echa de menos el apoderado del señor Cesar Ortiz Zorro, pues lo que se solicitó fue la suspensión provisional del acto acusado. Ahora bien, como se explicó, para el señor Roa Hoyos el acto acusado debe ser
suspendido, habida cuenta que se materializó la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, porque el demandado fue elegido Congresista, pese a que el periodo constitucional de autoridades territoriales para el cual también resultó electo aún no había culminado, de forma que uno y otro periodo coinciden en el tiempo de manera parcial. Para el demandante la renuncia presentada no puede modificar esa situación debido a que: i) la Constitución no consagró esa excepción; ii) el periodo constitucional de los concejales tiene carácter objetivo; luego no se modifica por la presentación de una renuncia y ii) la dimisión no se presentó antes de la inscripción de la candidatura. La norma presuntamente infringida en su tenor literal establece: “ ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Esta conducta conocida como “inelegibilidad simultanea” proscribe que un mismo ciudadano sea elegido para más de una corporación o cargo público, si los periodos de uno y otro coinciden en el tiempo.
Según la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 la prohibición se configura en dos eventos, a saber: i) cuando una persona es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público y ii) cuando una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y,
estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En el caso concreto, es la segunda hipótesis la que se aduce como materializada, pues lo que se reprocha es el hecho de que el demandado ejerciendo como concejal haya aspirado a la cámara de representantes, y haya resultado elegido en el órgano legislativo pese a que el periodo constitucional de una u otra dignidad coincidan parcialmente en el tiempo. Desde esta perspectiva para que se entienda que esta conducta acaeció es menester que se acrediten los siguientes elementos: (i) se demuestre la designación en un más de un cargo o en más de una corporación pública y (ii) que se pruebe que el periodo de uno y otro coincide en el tiempo. Así pues, serán estos los aspectos que analizará la Sección con el propósito de determinar si los efectos del acto acusado deben ser suspendidos provisionalmente.
Veamos: 3.2.1 Que se demuestre la elección en más de un cargo o corporación pública.
Como se explicó, uno de los elementos necesarios para que se pueda afirmar que la inhabilidad objeto de estudio se configuró es que se pruebe que una determinada persona fue elegida en más de un cargo o en más de una corporación pública. Al respecto y hasta este momento procesal obran en el expediente las siguientes pruebas: Fotocopia autentica del formulario E-26CON en el que consta que el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro fue elegido concejal del municipio de Yopal para el periodo 2016-2019 (fl. 95). Fotocopia autentica del formulario E-26CA en el que consta que el señor Cesar
Augusto Ortiz Zorro fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el periodo 2018-2022. (Fl. 153). Conforme a los medios probatorios hasta ahora obrantes en el expediente debe colegirse que, al menos en esta etapa procesal, está demostrado que el demandado fue elegido para dos corporaciones públicas, razón por la que puede concluirse que el primer elemento de la inhabilidad se encuentra acreditado. 3.2.2 Que los periodos de uno y otro sean coincidentes La nor
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