CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180713-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20180713-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Reglas para efectos de determinar principal / AUTO INTERLOCUTORIO - Competencia La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso” se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. (…) Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del CPACA, razón por la que se deberá determinar en cuál de ellos se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. (…) De conformidad con el artículo 277, literal c), del CPACA, la señora Yolima Sánchez Beltrán coadyuvó el proceso de la referencia, estando dentro de los términos legales. Así, se reconocerá como coadyuvante dentro del proceso 2018-00011 (Acumulado).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00011-00
Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS
Demandado: CESAR ORTÍZ ZORRO REPRESENTANTE A LA CAMARA
ELECTO POR ELECTO POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE PARA EL
PERIODO 2018-2022.
Electoral - Auto de Acumulación de Procesos Se pronuncia el Despacho sobre: (i) la acumulación de los procesos electorales de la referencia y (ii) las solicitudes de intervención a título de impugnador y coadyuvante elevadas por los ciudadanos, Lenin Humberto Bustos Ordoñez y Yolima Sánchez Beltrán, respectivamente.
I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados 2018-00010, 2018-00011 y 201800030 los ciudadanos Oromairo Avella Ballesteros y Tomas Hernando Roa Hoyos, en nombre propio, y Ana Abigail Asencio Fonseca, por medio de apoderado judicial, interpusieron demandas de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto a través del cual se declaró la elección del señor César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el período constitucional 2018-2022.
1. La demanda presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros.
Expediente 2018-00010 El señor Oromairo Avella Ballesteros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del formulario E-26 CA de Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Casanare, por medio del cual la Organización Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara del departamento en cita, únicamente en lo relacionado con el señor César Ortiz Zorro, electo por el Partido Alianza Verde para el período constitucional 2018-2022. Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por la causal 5ª del artículo 275 del CPACA, toda vez que el Representante electo está inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior de conformidad con el cual: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Indicó que el demandado había sido elegido Concejal del municipio de Yopal para el período 2016-2019, investidura a la que renunció en la misma fecha de la inscripción de su candidatura a la Cámara, contrariando así la imperativa e inequívoca prohibición de inegibilidad simultánea. Al respecto, agregó que la renuncia del Concejal no se había formalizado con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura, razón por la que no se habría configurado la vacancia absoluta de la curul. Como consecuencia de la presunta coincidencia de períodos, el actor consideró contrariados los artículos 13, 40 y 179.8 de constitucionales, el artículo 44 de la
Ley 136 de 1994 y el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Arguyó que el Concejal Ortiz Zorro, al momento de renunciar a la investidura, pretermitió el compromiso frente a la voluntad de un grupo de ciudadanos que lo eligió para que los representara políticamente, desconociendo el artículo 40 superior y los principios de lealtad, representación política y legitimidad democrática. A su vez, estimó violatorio del artículo 13 constitucional que se hubiere aprovechado una coyuntura política -las elecciones atípicas de alcalde celebradas en noviembre de 2017 en donde resultó favorecido el candidato de la misma colectividad de Ortiz Zorropara anteponer los intereses individuales y escalar a otra dignidad mayor, situación que, a juicio del actor, le otorgó mayores ventajas frente a otros candidatos. Sostuvo que el artículo 179.8 de la Constitución y la Ley 136 de 1994 -artículo 44prescriben que está prohibido a cualquier ciudadano elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo. Concluyo: “pese a que el Concejal renunció formalmente a su investidura el 18 de diciembre, lo hizo en la misma fecha de la inscripción a la Cámara, desconociendo con esto el imperativo e inobjetable factor temporal que categóricamente instituyó el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.” Enfatizó en que de la lectura del Acta No. 248 de la sesión del Concejo, se concluye que el 18 de diciembre de 2017, Ortiz Zorro ejerció a plenitud las
funciones de cabildante y, ese mismo día, en horas de la tarde, el Partido Verde (sic) presentó la inscripción ante el Delegado del Registrador para Casanare, dejando entrever que el concejal venía gestionando el aval de la colectividad incluso antes de su renuncia. Acorde con lo anterior, para el demandante, el demandado, señor César Ortiz Zorro, incurrió en la prohibición de que trata el artículo 179.8 constitucional respecto a la coincidencia de períodos.
2. La demanda presentada por Tomas Hernando Roa Hoyos. Expediente
2018-00011 Por su parte, el señor Tomas Hernando Roa Hoyos, en ejercicio de la acción de nulidad electoral también solicitó la anulación del acto declaratorio de la elección del señor César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el período constitucional 2018-2022, contenido en el E26 CA de 15 de marzo de 2018. Como sustento de la demanda, el actor explicó que el Representante demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución, toda vez que el período de concejal para el cual fue electo en el 2015 coincide parcialmente con el de congresista, sin que la renuncia presentada modifique esa situación, en tanto la Constitución no plantea ninguna excepción. En similares términos al proceso que antecede, el actor consideró violados, entre otros, los artículos 29, 40 y 179.8 constitucionales, y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo el demandante que la voluntad y representación del pueblo “yopaleño” se ve frustrada y defraudada cuando el señor Ortiz Zorro, quien hubiere sido electo
para fungir como Concejal del municipio de Yopal, aspira a otra dignidad de elección popular dentro del mismo período institucional sin haberse despegado de su cargo primigenio. Agregó que tal acto demostró la anteposición del interés personal del elegido sobre el interés público. Indicó que la conducta del señor César Ortiz Zorro es abiertamente violatoria del derecho a la igualdad que se predica entre quienes participan en la contienda electoral, pues, a su juicio, una persona que viene desempeñándose como concejal de la ciudad capital de departamento -hasta la misma fecha de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantesobtiene una amplia ventaja sobre los demás candidatos, toda vez que goza de popularidad y momento político debido a la dignidad que ostenta. En relación a la violación de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, aseveró que no se presentó renuncia -a la investidura de Concejalformalmente aceptada con anterioridad a la fecha de inscripción, lo que no permitió que al momento de la inscripción como candidato a la Cámara hubiese operado la falta absoluta del cargo. Con ello, al inscribirse el señor Ortiz Zorro como candidato a la Cámara, aún ostentaba la calidad de concejal, pues, a juicio de la parte actora, solo a partir de la fecha siguiente a la dimisión se genera la falta absoluta del cargo, falta ésta que ocasiona para el dimitente la extinción del período en la corporación anterior. En ese contexto, el demandante se refirió a la sentencia C-093 de 1994, así como a varias providencias del Consejo de Estado en las que se ha explicado que la
renuncia enerva la inhabilidad prevista en el 179.8, y concluyó que en la jurisprudencia existe un vacío legal, por cuanto no se ha determinado “cuál debe ser el extremo temporal a partir del cual se debe dar la renuncia formalmente aceptada y su consecuencia de falta absoluta antes de la inscripción, pues la jurisprudencia ha dicho nada sobre el término de anticipación a la inscripción que debe observarse para que no opere la causal inhabilitante.” Concluyó que la renuncia solo enerva la inhabilidad si aquella fue formalmente aceptada con anterioridad a la inscripción, pues solo en esa medida es dable aseverar que se produjo una vacancia absoluta del cargo. En suma, consideró que el demandado incurrió en la prohibición del 179.8 superior, toda vez que la renuncia a su curul se produjo el mismo día de su inscripción como candidato a la Cámara -18 de diciembre de 2017-, de lo que coligió que Ortiz Zorro ejerció como concejal ese día y, en consecuencia, solo se produjo la vacante absoluta al día siguiente -el 19 del mismo mes y año-.
3. La demanda presentada por Ana Abigail Ascencio Fonseca, a través de apoderado judicial. Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00030-00.
En adición, la señora Ana Abigail Ascencio Fonseca, por medio de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral solicitando se declarara la nulidad del formulario E-26 CA a través del cual se declaró la elección del señor César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo constitucional 2018-2022.
Al igual que los dos anteriores procesos en referencia, la demandante sostuvo que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 8º del artículo 179 superior. Al respecto, aseveró la parte actora que el Representante demandado no renunció a su dignidad como concejal en el tiempo previsto antes de su elección como congresista. Arguyó que de la lectura del artículo 179 en referencia y de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación dentro del Expediente No. 2015-00051, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone el análisis del caso concreto, a saber: el primero, extremo inicial, se refiere al momento a partir del cual Ortiz Zorro dejó de ostentar la calidad de Concejal del municipio de Yopal; y el segundo, extremo temporal final, a la fecha de la nueva elección. Concluyó que el demandado fue elegido como Concejal del municipio de Yopal para el período 2016-2019, dignidad que ocupó hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha en la que fue presentada y aceptada la renuncia. No obstante la prohibición constitucional de elección en períodos coincidentes, el señor César Ortiz Zorro se inscribió como candidato a la Cámara en la circunscripción electoral del Casanare, el mismo 18 de diciembre de 2017. Finalmente, transcribió algunos apartes de la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida dentro del Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00051-00 de la que resaltó no solo lo relacionado con el principio pro electoratem y cómo aquél debe permear
el análisis de los procesos electorales, independiente del cargo de elección popular al que se aspire, sino también cómo debe interpretarse la expresión “período” contenida en la inhabilidad endilgada.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia: Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.
La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales
radica en la Sección Quinta; el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Corporación:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” (Se destaca) Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia.
2. Asunto de Fondo Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los que coinciden como demandado el señor César Ortiz Zorro, Representante a la Cámara electo para el período 2018-2022:
1. Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00010-00 adelantado por el señor
Oromairo Avella Ballesteros.
2. Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00011-00 adelantado por el señor
Tomas Hernando Roa Hoyos.
3. Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00030-00 adelantado por la señora Ana Abigail Ascencio Fonseca, actuando a través de apoderado judicial.
Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual:
“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la
desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Formulario E-26 CA de 15 de marzo de 2018 mediante el cual se declaró la elección del señor César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el período constitucional 2018-2022. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor César Ortiz Zorro. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal.
Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales2, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201800010, 2018-00011 y 2018-00030 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del CPACA, razón por la que se deberá determinar en cuál de ellos se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. Radicado Demandante Demandado Consejero sustanciador 11001-03-28Oromairo Acto de elección de Carlos Enrique 000-2018Avella César Ortiz Zorro Moreno Rubio 00010-00 Ballesteros Actuaciones para determinar la acumulación 2018Fecha Folio 00010 Notificación personal del auto admisorio al señor César 24 de mayo de 218 Ortiz Zorro 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Consejo 8 de mayo de 189 Nacional Electoral 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Agente del 24 de mayo de 219 Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la Agencia de 8 de mayo de 194 Defensa Jurídica del Estado 2018 Notificación a la parte demandante del auto que admite la 7 de mayo de 184 demanda 2018 Auto admite la demanda 3 de mayo de 1752 Cfr. Por ejemplo el obrante a folio 513 del expediente radicado bajo el número 2018-00011. 2018 183 Radicado Demandante Demandado Consejero sustanciador 11001-03-28Tomas Acto de elección de Alberto Yepes 000-2018Hernando Roa César Ortiz Zorro Barreiro 00011-00 Hoyos Actuaciones para determinar la acumulación 2018-00011 Fecha Folio Notificación personal del auto admisorio al señor Cesar Ortiz 8 de mayo 318 Zorro de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Consejo 8 de mayo 319 Nacional Electoral de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Agente del 8 de mayo e 321 Ministerio Público 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la Agencia de 8 de mayo 322 Defensa Jurídica del Estado de 2018 Notificación al actor del auto que admite la demanda 7 de mayo 313 de 2018 Auto admite la demanda 3 de mayo 300de 2018 312 Radicado Demandante Demandado Consejero sustanciador 11001-03-28Ana Abigail Acto de elección de Alberto Yepes 000-2018Ascencio César Ortiz Zorro Barreiro 00030-00 Fonseca Actuaciones para determinar la acumulación 2018-00030 Fecha Folio Notificación personal del auto admisorio al señor César Ortiz 11 de mayo 99 Zorro de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Consejo 11 de mayo 100 Nacional Electoral de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio al Agente del 11 de mayo 102
Ministerio Público de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio a la Agencia de 11 de mayo 105 Defensa Jurídica del Estado de 2018 Notificación al actor del auto que admite la demanda 10 de mayo 97 de 2018 Auto admite la demanda 7 de mayo 94-96 de 2018 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 1100103-28-000-2018-00011-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. Asimismo, atendiendo a las voces del artículo 282 del CPACA mencionado, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta la fijación del respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2018-00010, 2018-00011 y 2018-00030.
3. Otras determinaciones 3.1. En consideración a que a folios 272 a 281 -Cuaderno No. 2del
Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00011-00 y a folio 144 a 151Cuaderno No.1 del Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00010-00 se encuentra la solicitud de “coadyuvancia” del señor Lenin Humberto Bustos Ordóñez, es preciso pronunciarse sobre aquella petición de intervención. Pese a la denominación del escrito, para el Despacho es claro que lo que
pretende el ciudadano es ser reconocido, no como coadyuvante, sino como impugnador de la demanda, pues su objetivo es el de acompañar al demandado y no así al demandante. Habiéndose acumulado los procesos 2018-00010, 2018-00011 y 201800030, se hace necesario efectuar pronunciamiento sobre la solicitud del ciudadano, en el sentido de tener como impugnador al señor Lenin Humberto Bustos Ordóñez dentro del proceso 2018-00011 (Acumulado). 3.2. Adicionalmente, a folios 361 a 366 -Cuaderno No. 2del Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00011-00 se encuentra la solicitud de “coadyuvancia” de la señora Yolima Sánchez Beltrán, petición ésta que aún no ha sido resuelta. Acumulado los procesos 2018-00010, 2018-00011 y 2018-00030, se hace necesario efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de la ciudadana. De conformidad con el artículo 277, literal c), del CPACA, la señora Yolima Sánchez Beltrán coadyuvó el proceso de la referencia, estando dentro de los términos legales. Así, se reconocerá como coadyuvante dentro del proceso 2018-00011 (Acumulado). 3.3. Como ambas peticiones cumplen con los requisitos establecidos legalmente para el efecto, en la parte resolutiva de esta providencia, se les reconocerá como intervinientes. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) Proceso
Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00010-00 adelantado por el señor Oromairo Avella Ballesteros; (ii) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00011-00 adelantado por el señor Tomas Hernando Roa Hoyos; y (iii) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00030-00 adelantado por la señora Ana Abigail Ascencio Fonseca, actuando a través de apoderado judicial.
Segundo: Tener en los procesos adelantados contra César Ortiz Zorro como Representante a la Cámara electo para el período constitucional 2018-2022, como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00011-00.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del Expediente 2018-00011 (Acumulado) la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
Cuarto: Tener, dentro de los procesos adelantados contra el señor César Ortiz Zorro, como impugnador al señor Lenin Humberto Bustos Ordóñez y como coadyuvante a la señora Yolima Sánchez Beltrán.
Quinto: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.
Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado