🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20181004-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00011-00_20181004-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por coincidencia de períodos cuando se presenta renuncia antes de la inscripción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n diferentes oportunidades esta Sección ha reiterado que la renuncia impide la estructuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, al hacer la interpretación armónica con el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. En cuanto a la situación concreta del demandado, consta en el expediente acumulado que el dieciocho (18) de diciembre de 2017 el señor Ortiz Zorro presentó renuncia como concejal del municipio de Yopal por el Partido Alianza Verde. (…). [M]ediante Resolución 135 de diciembre dieciocho (18) de 2017, la mesa directiva del Concejo aceptó la renuncia al señor Ortiz Zorro “[…] a partir de la fecha de suscripción del presenta (sic) acto administrativo”, o sea el mismo dieciocho (18) de diciembre de 2017. Dicho acto fue recibido por el demandado el mismo dieciocho (18) de diciembre de 2017 a las 2:00 PM como consta en la fotocopia auténtica aportada al proceso acumulado. (…). Luego, la organización política [Partido Alianza Verde] modificó la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes e inscribió, entre otros, al señor Ortiz Zorro el dieciocho (18) de diciembre de 2017 a las 17:00 horas. (…). Con base en los

anteriores elementos de juicio, es incuestionable que el dieciocho (18) de diciembre de 2017 el demandado presentó renuncia al cargo de concejal de Yopal y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por Casanare. Advierte la Sala que la locución preposicional a partir que fue utilizada tanto en el escrito de renuncia como en el acto administrativo de aceptación, quiere decir desde y por esta razón la contabilización incluye el punto de partida, que en este caso es el dieciocho (18) de diciembre de 2017. (…). Teniendo en cuenta que el punto de partida hace parte de la contabilización, es claro para la Sala que al aceptarse la renuncia a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2017 comprende ese día y por lo tanto el demandado ya no era concejal de Yopal. (…). La aceptación formal de la renuncia por parte de la mesa directiva del Concejo significó para el señor Ortiz Zorro la separación definitiva del cargo que desempeñaba en la corporación pública de elección popular para el periodo 20162019. Esta circunstancia hizo que pudiera aspirar y ser elegido a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Casanare, pues la renuncia fue presentada y aceptada antes de la inscripción y no había coincidencia de los dos (2) periodos fijados para el ejercicio de los cargos en dichas corporaciones públicas. Desde este punto de vista, estima la Sala que si bien el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 estableció que antes de la fecha de la inscripción los concejales deben renunciar a su investidura, esta norma debe interpretarse en el sentido de que para la fecha de la nueva inscripción no ostenten dicho cargo. Esto

precisamente para evitar la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos, como sucedió en este caso tras haberse presentado y aceptado la renuncia al señor Ortiz Zorro a partir del dieciocho (18) de diciembre de 2017. En esta materia, el extremo final que debe tenerse en cuenta no es la elección a la que se refiere el mandato legal sino la inscripción, lo que impide la concurrencia de periodos en el tiempo como ocurrió en la situación del demandado en la que hubo renuncia previamente a la inscripción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad de congresistas por coincidencia de períodos, jurisprudencia que ha sido reiterada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00054-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, radicación C093, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo y Hernando Herrera Vergara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00011-00

Actor: TOMÁS HERNANDO ROA HOYOS

Demandado: CÉSAR ORTIZ ZORRO (REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR

CASANARE 2018-2022) Asunto: Electoral – Fallo – Única Instancia Procede la Sala a decidir en única instancia las demandas presentadas contra el acto que declaró la elección del señor César Augusto Ortiz Zorro como representante a la Cámara por la circunscripción de Casanare para el periodo constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-28-000-2018-00011-001 1.1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Tomás Hernando Roa Hoyos presentó demanda en la que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el documento de la Organización electoral E-26CA de 15 de marzo de 2018, firmado por los delegados del Consejo Nacional Electoral como miembros de la comisión Escrutadora del Departamento de Casanare, […] por medio del cual se declara 1 El resumen incluido como parte de los antecedentes está basado en el escrito que integró la demanda y la reforma presentada por el actor (ff. 28 a 38 cdno reforma demanda). electo como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO […], avalado por el Partido Alianza

Verde.

SEGUNDA: Como consecuencia […] y de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que se decrete la cancelación de la Credencial que acredita al ciudadano […] ORTIZ ZORRO […] como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare.

TERCERA: Que, como consecuencia de la cancelación de la credencial […] se ordene al Consejo Nacional Electoral definir quien sucede al demandado en la curul, y a su vez, disponga en forma inmediata los trámites pertinentes para que el sucesor asuma la curul en representación del departamento de Casanare, así mismo, […] oficiar al presidente de la corporación cámara de representantes para que proceda conforme a lo dispuesto por la ley 5 de 1992, específicamente lo establecido por el artículo 278.

CUARTA: por tratarse de una declaratoria de nulidad de Acto de elección por la condición subjetiva de inhabilidad del ciudadano avalado por el Partido Alianza Verde, se hagan las comunicaciones respectivas de la sentencia al Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia, conforme lo señalado por la ley 1475 para estos casos”. (Mayúsculas del texto original).

En resumen, la demanda está basada en los siguientes 1.2. Hechos El actor indicó que el veinticinco (25) de octubre de 2015 fueron llevadas a cabo las elecciones para gobernadores, diputados, concejales, alcaldes y juntas administradoras locales para el periodo 2016-2019. Agregó que en desarrollo de este proceso, la Organización Electoral declaró elegido al señor Ortiz Zorro como concejal del municipio de Yopal para el periodo

2016-2019, avalado por el partido Alianza Verde. Reveló que el citado señor tomó posesión como concejal de Yopal el dos (2) de enero de 2016 y ejerció sus funciones hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2017, cuando presentó su dimisión y fue formalmente aceptada por la mesa directiva del Concejo. Advirtió que estando […] en ejercicio del cargo de concejal […] en razón a que no se había generado vacancia absoluta del cargo, vacancia que solo se generó a partir del 19 de diciembre de 2017, el ciudadano […] ORTIZ ZORRO […] el día 18 de diciembre de 2017 – es decir, la misma fecha a partir de la cual presentó su dimisión– se inscribió como candidato por el Partido Alianza Verde para aspirar al cargo de Representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo 2018-2022”. Añadió que en cumplimiento del calendario electoral fijado por la Resolución 2201 de marzo cuatro (4) de 2017, el once (11) de marzo de 2018 se celebraron las elecciones para el Congreso de la República para el periodo 2018-2022. Aseguró que el quince (15) de marzo de 2018, el señor Ortiz Zorro fue electo como representante a la Cámara por el Departamento de Casanare por los delegados del Consejo Nacional Electoral, según consta en el documento E-26CA expedido por la Organización Electoral. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que la expedición del acto acusado violó los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40, 83 y 179-8 de la Constitución y el artículo 44 de la Ley 136 de

1994. Luego de destacar el alcance que tienen los principios basilares y las garantías fundamentales previstas en la Carta Política, señaló que el señor Ortiz Zorro vulneró las prohibiciones que el ordenamiento constitucional y legal impone a quienes resultan favorecidos por el mandato popular para representar al pueblo en una corporación pública. Destacó que en nuestro sistema jurídico opera la prevalencia de la soberanía popular donde el mandato del pueblo elige bajo una perspectiva democrática, participativa y pluralista, lo cual significa que existe la confianza legítima del elector que cree en el mandato que surge entre quien elige y el elegido para el cumplimiento de los programas de gobierno, ejecutar el control político, exigir y velar por los programas de gobierno y la materialización de las propuestas legislativas. Consideró evidente que la voluntad y representación del pueblo de Yopal que eligió concejal al señor Ortiz Zorro para el periodo 2016– 2019, se ve frustrada, engañada y defraudada cuando se inscribió para aspirar a otra dignidad, también de elección popular, dentro del mismo período institucional sin haberse despegado de su dignidad como concejal. Explicó que en forma simultánea, renunció al Concejo y se inscribió como candidato a la Cámara en la misma fecha, lo cual demuestra la anteposición del interés personal del elegido sobre el interés público, desconoce el fundamento del sistema democrático y vulnera los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad. Estimó que la conducta asumida por el señor Ortiz Zorro es violatoria del derecho a la igualdad de quienes participan de la contienda electoral, pues quien viene

desempeñándose como concejal hasta la misma fecha de su inscripción, como candidato a la Cámara, obtiene amplia ventaja sobre los demás candidatos porque goza de popularidad y momento político debido precisamente a la dignidad que ostenta. Resaltó que no es concebible que una persona que recibió el favor del mandato popular renuncie a la dignidad para aspirar a otra de mayor jerarquía, sin la mínima observancia del principio del debido proceso, ya que no resulta ético ni legal que en la misma fecha y simultáneamente haya presentado su dimisión ante la mesa directiva del Concejo de Yopal, haya sido discutida y aprobada y emitido el acto administrativo de aceptación, para luego llevar a cabo la inscripción como candidato a la Cámara. Apoyó este cargo en los argumentos expuestos por esta corporación en la sentencia de unificación de junio siete (7) de 2016, aunque admitió que están referidos solo tangencialmente al caso de los concejales y diputados porque el tema principal estaba ligado a los períodos de gobernadores y alcaldes. Indicó que la conducta del demandado transgredió el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y estructuró la causal de inhabilidad de coincidencia de periodos del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, sin que pueda aplicarse la salvedad prevista en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, por cuanto no presentó renuncia formalmente aceptada a la investidura de concejal de Yopal con anterioridad a la fecha de inscripción, cuando no había operado la falta absoluta del cargo. Añadió que dicho precepto está revestido de características especiales en la

medida en que impone un deber legal a los concejales que aspiren a ser congresistas, complementa y aclara el alcance del numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992 y está acompasado con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, según la cual la renuncia al cargo de concejal enerva la prohibición del numeral 8º del artículo 179 de la Constitucional siempre que haya sido aceptada antes de la inscripción.

2. Expediente 11001-03-28-000-2018-00010-00 2.1. La demanda También en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Oromairo Avella Ballesteros invocó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad parcial del formulario E-26 CA de Cámara de Representantes por la circunscripción de Casanare, por medio del cual la Organización Electoral declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare, únicamente en lo relacionado con CESAR (sic) AUGUSTO ORTÍZ (sic) ZORRO […], electo por el Partido Alianza Verde para el período constitucional 2018-2022.

2. En concordancia, declarar la nulidad de la elección de CESAR (sic) AUGUSTO ORTÍZ (sic) ZORRO […] como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022.

3. Igualmente, se declara (sic) la cancelación de la credencial de Representantes a la Cámara de CESAR (sic) AUGUSTO ORTÍZ (sic) ZORRO […]. 4. […] declarar la nulidad del acto por medio del cual, el Partido Alianza Verde le

otorgó el AVAL al ciudadano […] ORTÍZ (sic) ZORRO […] para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por Casanare para el período constitucional 2018-2022.” (Mayúsculas del texto original). 2.2. Hechos Los hechos expuestos por el actor coinciden con el fundamento fáctico descrito en los antecedentes del proceso correspondiente a la demanda 11001-03-28-0002018-00011-00. El demandante agregó que el dieciocho (18) de diciembre de 2017, la mesa directiva del Concejo de Yopal aceptó la renuncia al señor Ortiz Zorro mediante Resolución 135 de la citada fecha, la cual fue notificada personalmente al interesado a las 2:00 PM del mismo día de expedición de dicho acto. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como desconocidos los artículos 13, 40 y 179 numeral 8 de la Constitución, 44 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Consideró que el señor Ortiz Zorro se encontraba inhabilitado para ser inscrito candidato a la Cámara de Representantes, como quiera que no renunció oportunamente al cargo de concejal de Yopal para el periodo 2016-2019. Agregó que el acto demandado vulneró los principios de legitimidad democrática e igualdad, dado que con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el veintiséis (26) de noviembre de 2017 para alcalde de Yopal resultó favorecido con 16.522 votos, que le permitieron anteponer sus intereses particulares y obtener ventajas

frente a los demás aspirantes al utilizar los factores de poder del Estado con fines electorales. Explicó que el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución dispuso que no podrán ser congresistas los ciudadanos que hayan sido elegidos simultáneamente para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Aseguró que el señor Ortiz Zorro no estaba facultado para inscribirse a la Cámara, teniendo en cuenta que fue elegido dentro del mismo periodo constitucional para dos (2) corporaciones públicas y si bien renunció a su curul como concejal, lo cierto es que no lo hizo en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, es decir antes de la fecha en que se registró como candidato por la circunscripción de Casanare. Enfatizó que el dieciocho (18) de diciembre de 2017, el demandado ejerció funciones de cabildante y ese mismo día, en horas de la tarde, el Partido Alianza Verde presentó su inscripción ante el delegado del registrador para Casanare, escenario que permite colegir que gestionó su aval antes de que renunciara a la investidura de concejal.

3. Expediente 11001-03-28-000-2018-00030-00 3.1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Abigail Ascencio Fonseca formuló en su demanda las siguientes pretensiones: “1.1 Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el formulario E26 expedido el 15 de marzo de 2018 por los miembros de la comisión escrutadora

departamental del Casanare, a través de la (sic) cual se declaró elegido al señor CESAR (sic) AUGUSTO ORTIZ ZORRO […] como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Casanare para el período 2018-2022, avalado por el Partido Alianza Verde. 1.2. Como consecuencia y de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 288 del CPACA, decretar la cancelación de la respectiva credencial.” (Mayúsculas del texto original). 3.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda coincide con los hechos expuestos en los procesos principal 11001-03-28-000-2018-00011-00 y 11001-03-28-000-201800010-00 alrededor de la situación del demandado. 3.3. Normas violadas y concepto de la violación2 La actora afirmó que el acto acusado desconoció el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, modificado, según indicó, por el artículo 133 del Acto Legislativo 01 de 2009. Argumentó que a partir de la lectura del artículo 179 de la Carta y de la sentencia de unificación proferida por esta Sección el siete (7) de junio de 20164, se derivan dos (2) extremos desde los cuales es menester abordar la controversia –fecha de la renuncia al cargo de concejal y la elección como representante a la Cámara– toda vez que la prohibición constitucional radica en ser elegido para más de una corporación o cargo público si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 2 Para el resumen de este acápite se toma el concepto de violación expuesto por el apoderado de la actora en

la reforma de la demanda, visible a folios 21 a 33 del cuaderno principal del respectivo expediente. 3 Es preciso advertir que dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-040 de 2010. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación de junio siete (7) de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00, CP. Alberto Yepes Barreiro. Sostuvo que el acto demandado debe ser anulado porque el señor Ortiz Zorro incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 179 de la Constitución, ya que no podía inscribirse como candidato para la Cámara por Casanare mientras ostentaba la calidad de concejal de Yopal. Precisó que esta Sección manifestó que el vocablo periodo “debe ser entendido desde una única perspectiva: la institucional u objetiva, en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional […]” y citó apartes de la sentencia de unificación relacionados con la inhabilidad por coincidencia de periodos.

4. Admisión de las demandas Mediante providencias de mayo tres (3) del presente año se admitieron las demandas correspondiente a los procesos 11001-03-28-000-2018-00011-00 y 11001-03-28-000-2018-00010-00 y fueron negadas las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 300 a 311 cdno 2, 175 a 183 cdno

1). A través de auto de mayo veintiocho (28) de 2018 fue admitida la reforma de la

demanda presentada dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00011-00 (ff. 48 a 51 cdno reforma demanda). Por auto de mayo siete (7) del año en curso fue admitida la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00030-00 (ff. 94 a 96 cdno 1).

5. Contestación de la demanda Dado que las diferentes contestaciones de las demandas del expediente acumulado coinciden básicamente en sus argumentos, serán resumidas así: 5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderada judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que dicha autoridad no expidió el acto acusado y solo está facultada para para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de los candidatos, como también la excepción genérica con el propósito de que el juez decrete cualquier otra que resulte probada en el proceso.5 5.2. Consejo Nacional Electoral Señaló que las pretensiones deben ser negadas debido a que el demandado se separó de la curul anterior con antelación al momento de la inscripción a la Cámara de Representantes, de manera que no se configuraron los presupuestos 5 Folios 220 a 235 del cuaderno 2 del expediente 2018-00010-00, folios 367 a 382 del cuaderno 2 del expediente 2018-00011-00 y folios 123 a 139 del cuaderno 1 del expediente 2018-00030-00. de la inhabilidad por “coincidencia de periodos”, según los pronunciamientos6 hechos por esta Sección en sede de nulidad electoral como de pérdida de

investidura sobre la materia objeto de debate. Adujo que al revisar el acta de la sesión del concejo de Yopal celebrada el dieciocho (18) de diciembre de 2017, pudo verificarse que en aquella ocasión se expresó que la renuncia presentada por el entonces concejal Ortiz Zorro se resolvería en la reunión de la mesa directiva convocada para las 11:00 AM. Agregó que esto fue corroborado con el informe presentado por el presidente de dicha corporación contenido en el acta de la sesión del concejo del 20 del mismo mes y año, en el cual sostuvo que la renuncia fue aceptada sobre el medio día del dieciocho (18) de diciembre de 2017. Hizo énfasis en que la controversia debe estudiarse a la luz del material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual se determine sí la renuncia presentada y aceptada el mismo día de la inscripción de la candidatura del señor Ortiz Zorro, para la Cámara por Casanare, así sea en horas antes, es suficiente para enervar la inhabilidad atribuida al demandado o sí, como lo afirma la parte actora, es necesario que sea presentada en fecha anterior a la inscripción7. 5.3. César Ortiz Zorro Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos8: Aseguró que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad que origine la nulidad de su elección, pues su conducta se adecuó a lo previsto en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y a la sentencia C-093 de 1994 en la que se realizó su

control de constitucionalidad y estableció que “la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, sin hacer referencia al momento de la inscripción. Aclaró que el dieciocho (18) de diciembre de 2017 a las 9:15 AM presentó renuncia a la curul y fue aceptada a las 2:00 PM, por lo que comunicó a la Registraduría Municipal la falta absoluta del cargo a las 2:40 p.m. y formalizó su inscripción como aspirante al Congreso de la República a las 5:00 PM. Añadió que estos hechos evidencian que su actuar, inclusive, estuvo acorde con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y están acreditados con las certificaciones expedidas por la secretaría general del Concejo de Yopal y los 6 Citó las providencias dictadas el tres (3) de mayo de 2018 con radicados 11001-03-28-000-2018-00010-00, 11001-03-28-000-2018-00011-00 y 11001-03-28-000-2018-00012-00, entre otras. 7 Folios 284 a 299 del cuaderno 2 del expediente 2018-00010-00, folios 429 a 446 del cuaderno 3 del expediente 2018-00011-00 y folios 196 a 210 de los cuadernos 1 y 2 del expediente 2018-00030-00. 8 Folios 312 a 334 del cuaderno 2 del expediente 2018-00010-00, folios 454 a 475 del cuaderno 3 del expediente 2018-00011-00 y folios 214 a 234 del cuaderno 2 del expediente 2018-00030-00.

delegados departamentales del registrador. Agregó que en la renuncia expresó de manera clara que se entendía a partir de la fecha, por lo cual no recibió honorarios por la asistencia a la sesión que se llevó a cabo el dieciocho (18) de diciembre de 2017 porque ya no tenía la calidad de concejal. Advirtió que no puede aplicarse el criterio fijado por esta corporación en la sentencia de unificación de junio siete (7) de 2016, que precisó la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad para alcaldes y gobernadores, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos no se asimilan a este caso. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque no fueron acusados todas las decisiones administrativas que declararon la elección, como el Acta General de Escrutinio Departamental del quince (15) de marzo de 2018 firmada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, que subsistirá en el universo jurídico sin que el juez este facultado para realizar el control general de legalidad.

6. Intervenciones ciudadanas La señora Yolima Sánchez Beltrán radicó memorial a través del cual coadyuvó la demanda presentada por el actor Tomás Hernando Roa Hoyos por estimar que el señor Ortiz Zorro estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara porque inscribió la candidatura el mismo día y pocas horas después de haber sido notificado del acto de aceptación de la renuncia como concejal de Yopal (ff. 361 a 366 cdno 2 exp. 2018-00011-00) El señor Lenin Humberto Bustos Ordoñez presentó escrito mediante el cual

impugnó la demanda, se opuso a la medida cautelar y solicitó negar las pretensiones por considerar que no fueron desconocidas las normas constitucionales y legales invocadas por la parte actora para sustentar la alegada inhabilidad del congresista demandado (ff. 144 a 151 cdno 1 exp. 2018-00010-00).

7. Acumulación de procesos Mediante auto de julio trece (13) del presente año se dispuso la acumulación de los procesos, cuyo trámite siguiente correspondió por sorteo al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (ff. 528 a 534 cdno 1 expediente principal).

8. Audiencia inicial El diez (10) de agosto del presente año fue celebrada la audiencia inicial en la cual el consejero conductor del proceso acumulado encontró que no había aspectos por sanear, aceptó la intervención de la coadyuvante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional y no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (ff. 584 a 589 cdno 3 exp. principal).

Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] la controversia en este proceso está circunscrita a determinar: (i) si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor César Ortiz Zorro como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en

consecuencia, si el señor Ortiz Zorro se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si su periodo como concejal del municipio de Yopal coincidió con el de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado al primero de los cargos y los efectos de la aceptación de dicha renuncia, impidieron la configuración de la causal en comento. Además, si se desconoció o no el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe la simultaneidad de los cargos públicos. En ese punto, se debe determinar si era viable para el demandado renunciar a su cargo de concejal para luego aspirar al de representante a la Cámara. En tales condiciones se debe establecer a partir de qué momento surtió efectos la renuncia presentada por el demandado a su cargo de concejal y si ésta debía presentarse antes de la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes o de la fecha de su elección como representante a la Cámara. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la sentencia dictada dentro del expediente 11001-03-28-002015-0051-00 el 7 de junio de 2016 por esta Sección. Adicionalmente se debe establecer si el hecho de que el señor César Ortiz Zorro se hubiese desempeñado como concejal del municipio de Yopal en el periodo 2016-2019 vulneró o no el derecho a la igualdad, respecto de los demás candidatos, dada su presunta cercanía con el electorado. (ii) Establecer si se vulneraron los artículos 13 y 40 de la Constitución al resultar favorecido el demandado con la elección del alcalde del municipio de Yopal, que se realizó el 26

de noviembre de 2017, por obtener presuntas ventajas frente a los demás candidatos […]”. Seguidamente, resolvió sobre las pruebas, dispuso prescindir de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, según lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (fls. 584 a 588 cdno 3 exp. ppal)

9. Alegatos de conclusión 9.1. Oromairo Avella Ballesteros Este actor estimó que el demandado vulneró el ordenamiento jurídico porque la renuncia anticipada a una dignidad sin culminar el periodo, para aspirar a otra de mayor jerarquía, es fraude a la voluntad del electorado y configuró la causal de anulación prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA por la inhabilidad del artículo 179-8 de la Constitución, ya que el periodo de concejal coincidió con el de representante a la Cámara. 9.2. Lenin Humberto Bustos El impugnador de la demanda reiteró que las pretensiones deben ser negadas porque el régimen de inhabilidades que sustenta las acciones no es aplicable al caso, la elección del señor Ortiz Zorro no desconoció la norma superior invocada y la renuncia al cargo de concejal ocurrió antes de la in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...